STS, 1 de Diciembre de 1987

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1987:7685
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 792.- Sentencia de 1 de diciembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Proceso. Competencia territorial. Sumisión expresa. Recursos. Recurso de casación.

Error de hecho en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Artículos 56, párrafo 1.°, y 62.1.' de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6.2 del Código Civil. Artículos 1.204, 1.218 y 1.225 del Código Civil y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La parte demandada, al aceptar el pacto de sumisión que figura en el contrato adhesivo de venta, restringía un derecho legalmente establecido en su favor ( artículo 62.1.a de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y con ello se creaba un beneficio para la entidad vendedora, que, en caso de litigio, podría acudir a los Tribunales de su domicilio, eliminando desplazamientos y molestias, representando, en este sentido, la sumisión pactada efectivamente un privilegio, una ventaja, o una prerrogativa para la entidad actora, beneficio o ventaja a la que renuncia cuando, olvidando la cláusula contractual, presenta la demanda en el lugar en el que correspondería hacerlo legalmente, y esta dejación de sus derechos cumple con los requisitos exigidos en el artículo 6.2 del Código Civil , por cuanto la parte demandada, como muy bien dice la sentencia recurrida, no tiene interés legítimo protegible, al no resultar procesalmente gravada o perjudicada con la renuncia a la sumisión. Los documentos que se citan (copia calcográfica de una carta, de un télex reclamando comunicación y de una información aclaratoria sobre la propuesta de venta) no están revestidos, en principio, de la necesaria literosuficiencia, pero, es que de tales documentos ni remotamente se puede deducir la pretendida existencia del pacto novatorio, mucho más si tenemos en cuenta el terminante carácter expreso que la Ley exige a la declaración extintiva.

En la villa de Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián número 1, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Cía. Mercantil «Sociedad Hispánica de Desarrollo», representada por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo, y asistido de Letrado don Vicente Fernández de Muniaín, y como recurrido, personado «NCR España, S.A.» representado por el Procurador don José Antonio Pérez Martínez y asistido de Letrado don Carlos Coullaut Valera.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Jesús Gurrea Frutos en nombre de NCR España y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia del número uno de los de San Sebastián, se dedujo demanda de menor cuantía contra la Sociedad Hispánica de Desarrollo, S.A. (Hipermercado Mamut), sobre reclamación de cantidad y en cuya demanda se alegó: La actora, que se dedica a la venta, montaje y mantenimiento de ordenadores y de diversos aparatos de esta línea de alta y avanzada tecnología, mundialmente conocidos através de la marca NCR, vendió en 23 de mayo de 1983 a la hoy demandada el equipo completo de un ordenador NCR-9020-V por precio de 5.648.500 ptas., documentándose la operación en el oportuno contrato de compraventa en el que figura también el precio o importe correspondiente al servicio de mantenimiento durante el primer año de funcionamiento, establecido en 40.000 pesetas. Como la adquirente y hoy demandada pagó al contratar la adquisición en 23-3-1983 la cantidad de 600.000 ptas., quedó un resto pendiente de 5.440.000 ptas., cuyo completo pago estaba contractualmente previsto a la entrega y montaje del conjunto de aparatos que constituyen el equipo en funcionamiento. A portes pagados, en 22 de abril de 1983 se envió desde Madrid a Oyarzun el ordenador, con todos sus accesorios, según costa en la nota de entrega y por el recibí. Una vez en Oyarzun, en Mamut, todo el material para su instalación y montaje, la hoy demandada pidió a su patrocinada que sustituyese el previsto pago, al contado y a la entrega del equipo, de la cantidad debida de 5.440.000 ptas. por el sistema de pago aplazado a 18 meses. Se accedió a ello, y en 30 de abril de 1982 su mandante envió la oportuna factura, en la que, aplicando los intereses al uso, el inicial importe de 6.040.000 ptas. quedaba fijado en 7.064.340 ptas. Entre el 6 y 9 de junio de 1983, los técnicos de NCR montaron y pusieron en servicio el ordenador y programa. Del ya expresado precio final de 7.064.340 ptas. la demandada sólo ha pagado: 1) Las 600.000 ptas. iniciales, en 23 de marzo de 1983. 2) Un recibo o pagaré de 1.991.802 ptas. en 25 de septiembre de 1983.

3) Y 3 letras de cambio de 319.467 ptas. cada una de ellas, en 10 de octubre, 10 de noviembre y 10 de diciembre de 1983. En total: 3.550.203 ptas. es lo que ha pagado la demandada, por lo que debe el resto que asciende a 3.514.137 ptas. A esta cantidad es preciso añadir el impago en noviembre de 1984 por la demandada del recibo de mantenimiento del equipo, correspondiente al segundo año, por importe de

42.000 ptas.; de este modo se llega a la cifra de 3.556.173 ptas. que, como principal, se reclama en esta litis. Incovó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó con la siguiente súplica: Que en su día, dicte sentencia por la que estimando esta demanda condene a la Sociedad demandada a pagar a su patrocinada la cantidad reclamada de tres millones quinientas cincuenta y seis mil ciento setenta y tres pesetas (3.556.173 ptas.) de principal, más el interés del 10 por 100 desde la fecha de la sentencia, y más las costas de este juicio.

Segundo

Por el Procurador don Javier Ansa Castañeda en nombre de la parte demandada, Sociedad Hispánica de Desarrollo se contestó a la demanda alegando en primer lugar la excepción de incompetencia de jurisdicción y negando la certeza de los hechos alegados de adverso. Formula también excepción perentoria de falta de acción de la demandante. Formulando asimismo la excepción de «non adimpleti contractus», articulada como excepción perentoria de falta de acción, por cuanto si sobre la suma de

5.084.500 ptas. la parte actora no tiene causa de pedir hasta tanto cumpla su obligación de entrega de la cosa (entendida como entrega traslativa de dominio), mediante la expresa renuncia y anulación de la cláusula a que se refiere, la cuenta entre los litigantes resultará por ende incluso acreedora en favor del demandado, según el siguiente extracto: Precio total (H.° 7.° demanda): 7.064.340 pagado por «SHD, S.A.»; 600.000, 1.991.802, 958.401 (3 cambiales); reclamación infundada «NCR»: 5.024.000; saldo negativo:

1.509.863. Invocó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando: Se sirva tener por contestada la demanda nominada en el encabezamiento de este escrito y, previos los trámites procedentes, dictar sentencia por la que: Principalmente, con estimación de la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción, desestime la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto. Subsidiariamente, apreciando las excepciones perentorias de falta de acción, la segunda de éstas articulada sobre la base de la excepción «non adimpleti contractus», desestime la demanda. En ambos casos, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos el Juez de Primera Instancia del número uno de lo de San Sebastián, don Luis Blas Zulueta, dictó sentencia con fecha 5 de julio de 1985

, cuya parte dispositiva dice así: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el demandado Sociedad Hispánica de Desarrollo, S.A. «Mamut», debo dictar y dicto una resolución de absolución en la instancia sin entrar en el fondo del asunto, absolviendo en la instancia dicha demanda de la demanda interpuesta por el Procurador don Jesús Gurrea Frutos en nombre y representación de NCR España, S.A., todo ello con expresa imposición de costas a la actora.

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandante, y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1986 , cuya parte dispositiva dice así: Estimando el recurso de apelación interpuesto por «NCR España, S.A.» contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia número uno de San Sebastián de fecha cinco de julio de mil novecientos ochenta y cinco , y con revocación de la misma, y estimando la demanda presentada por aquella entidad contra la demandada «Sociedad Hispánica de Desarrollo, S.A.» (Hipermercado Mamut de Oyarzun), previo rechazo de la excepción de incompetencia de jurisdicción por ésta propuesta, debemos condenar y condenamos a ésta a abonar a la actora en concepto de parte de precio dejado de abonar en razón al contrato de compraventa mercantil y dearrendamiento, la suma de tres millones quinientas cincuenta y seis mil ciento treinta y siete pesetas

(3.556.137), más sus intereses del 10 por 100 a partir de la firmeza de esta resolución, con imposición de costas de primera instancia a la parte demandada y sin pronunciamiento respecto a las de esta segunda. Cuídese en lo sucesivo por el juez «a quo» del cumplimiento de cuanto se expresa en el fundamento de Derecho 5.° de la presente, con el apercibimiento en el mismo contenido.

Quinto

Por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo en nombre de la Sociedad Hispánica de Desarrollo, S.A., se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero: Se formula al amparo del n.° 2." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («Incompetencia o inadecuación del procedimiento»), por infracción del art. 56, párrafo primero, de la Ley Rituaria . A «sensu contrario» del tenor de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1985 , al tratarse de un problema de incompetencia por razón del territorio y no de la materia, procede recurso de casación por quebrantamiento de forma y, equivalentemente, tras la reforma operada por la Ley de 6 de agosto de 1984, por la vía del art. 1.692-2.° No existe la sustancial analogía (requisito jurisprudencialmente exigido, vid., entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 23-1-1986; Act. Civil 342 ) en los hechos analizados, entre la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1985 y el presente proceso, para poder aplicar en esta «litis» el criterio que sustenta la Audiencia. Segundo: Con base en el n.° 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba, con infracción de los artículos 1.225 y 1.218 del Código Civil . No puede el recurrente suscribir la afirmación obrante al fundamento de Derecho 3.° de la sentencia recurrida: «...no se ha logrado acreditar fehacientemente, y ello es esencial, una modificación extintiva del contrato, por el simple hecho de meras conversaciones...». Contrariamente a ello, estima el recurrente que la novación de los contratos que integran la reclamación de la parte demandante, tuvo lugar en el mes de septiembre de 1983, y en todo caso antes de plantearse el pleito, no con base en «meras conversaciones», sino con fundamento en los documentos que reseña. Tercero: Al amparo del n.° 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula el presente motivo por infracción del artículo 1.204 del Código Civil . Establecida la valoración probatoria reseñada en el motivo precedente, basada en la literalidad de los documentos obrantes en las actuaciones, la sentencia recurrida infringe el artículo 1.204 del Código Civil , pues no cabe la estimación de una reclamación de cantidad cuyo soporte lo constituyen unos contratos carentes de eficacia al tiempo de efectuar la reclamación por vía judicial. Cuarto: Con base en el número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se deduce el presente motivo por infringir la sentencia de la Audiencia la doctrina jurisprudencial de aplicación a la «exceptio non adim-pleti contractus», por violación, al no aplicarla.

Sexto

Admitido por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se señaló día para la vista que ha tenido lugar el día 27 de noviembre de 1987.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad «NCR España, S.A.» interpone demanda de menor cuantía contra la «Sociedad Hispánica de Desarrollo, S.A.» en reclamación de parte del precio de compra de un Sistema de Proceso de Datos, adquirido por esta última, y conjuntamente con él, el importe de la cesión temporal de su sistema operativo, y el montante del servicio de mantenimiento durante un año; la demanda se presenta ante el Juzgado de 1.a Instancia n.° 1 de San Sebastián, domicilio de la entidad demandada, y ésta al contestar a la demanda alega con carácter previo y como perentoria la incompetencia de jurisdicción, con base en el contenido de la cláusula contractual 16-b), en la que se pactó una sumisión expresa a favor de los Juzgados de Madrid, sede de la sociedad demandante; el Juzgado acogió la indicada excepción, absolviendo en la instancia al demandado, sin entrar en el estudio del resto de las oposiciones alegadas por el mismo, y la Sala de lo Civil de la Audiencia de Pamplona revoca la mencionada sentencia, rechazando la excepción propuesta, y condenando a la parte demandada a abonar a la actora las cantidades reclamadas y sus intereses.

Segundo

El primer motivo casacional viene amparado en el ordinal 2° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciándose la infracción del artículo 56.1.° de la misma Ley , dada la existencia de una cláusula de sumisión expresa que determinaría la competencia de los Tribunales de Madrid por acuerdo de las partes, criterio no seguido por la Sala de Instancia, en base de la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala de fecha 11 de diciembre de 1985 ; se parte en esta resolución de que la sumisión expresa es un negocio jurídico extraprocesal y bilateral, modificador de las reglas de la competencia, que tiene como base la voluntad de una de las partes de someterse a la jurisdicción de un Juez territorialmente distinto del que le es propio, siendo necesario, para producir efecto, que esa voluntad unilateral se integre con otra u otras. En el caso que nos ocupa, la parte demandada, al aceptar el pacto de sumisión que figura en el contrato adhesivo de venta, restringía un derecho legalmente establecido en su favor ( art. 62.1.° de la Ley deEnjuiciamiento Civil ), y con ello se creaba un beneficio para la entidad vendedora, que, en caso de litigio, podría acudir a los Tribunales de su domicilio, eliminando desplazamiento y molestias, representando, en este sentido, la sumisión pactada efectivamente un privilegio, una ventaja, o una prerrogativa para la entidad actora beneficio o ventaja, a la que renuncia cuando, olvidando la cláusula contractual, presenta la demanda en el lugar en el que correspondería hacerlo legalmente, y esta dejación de sus derechos cumple con los requisitos exigidos en el artículo 6.°.2 del Código Civil , por cuanto la parte demandada, como muy bien dice la sentencia recurrida, no tiene interés legítimo protegible, al no resultar procesalmente gravada o perjudicada con la renuncia a la sumisión, sino todo lo contrario, por lo que el ejercicio de la excepción de incompetencia de jurisdicción sólo puede entenderse bajo el prisma puramente dilatorio, contrario al interés de la economía procesal e incardinable dentro del artículo 7.° del Código Civil ; conjunto de razones que obligan a rechazar este motivo, manteniendo la doctrina recogida en la sentencia recogida.

Tercero

Los motivos segundo y tercero están íntimamente relacionados entre sí, pues en el primero de ellos, amparado en el ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en el que incorrectamente se denuncia también la infracción de los artículos 1.225 y 1.218 del Código Civil , se alega un error en la apreciación de la prueba, al entender el recurrente que no ha deducido la Sala de instancia la existencia de un pacto novatorio de la literalidad de ciertos documentos, denunciándose correlativamente en el tercer motivo, por la vía del n.° 5 del artículo 1.692, la infracción por inaplicación del artículo 1.204 del Código Civil . Los documentos que se citan no están revestidos, en principio, de la necesaria literosuficiencia (ya que se trata de la copia calcográfica de una carta, de un télex reclamando comunicación, y de una información aclaratoria sobre la propuesta de venta del equipo y sus programas), circunstancia que ya haría de por sí inviable el primer motivo estudiado, pero es que de tales documentos ni remotamente se puede deducir la pretendida existencia del pacto novatorio, mucho más si tenemos en cuenta el terminante carácter expreso que la Ley exige a la declaración extintiva, para que se puedan producir los efectos sustantivos de la obligación antigua por la nueva; hechos que obligadamente han de producir la desestimación tanto del motivo segundo como del tercero aquí estudiado.

Cuarto

Resta finalmente por tratar el motivo cuarto, amparado en el n.° 5.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal , y en el que se alega la violación de la doctrina jurisprudencial relativa a la «exceptio non adimpliti contractus», deducida, según la parte afirma, de la cláusula décima del documento de venta; en tal estipulación viene establecido un típico pacto de reserva de dominio, admitido por una doctrina jurisprudencial consolidada desde hace muchos años, y configurador de una venta sometida a la condición suspensiva de que el comprador pague la totalidad del precio, en cuyo momento se produciría «ipso iure» la transferencia del dominio a su favor, no pudiendo tener tal pacto ninguna interferencia con el contenido de los artículos 1.461 y siguientes del Código Civil , ni ser confundido con la cláusula contractual por virtud de la cual, la entidad vendedora se reserva, en todo caso, el Derecho de Propiedad Intelectual NCR, el cual le pertenece sobre la obra inmaterial producto de la inteligencia y referida al esquema científico que se empleó en la fabricación del cerebro electrónico; todo lo cual produce también el perecimiento de este motivo.

Quinto

Rechazados todos los motivos alegados, procede la desestimación total del recurso con la preceptiva condena en costas del recurrente, según determina el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de Cía. Mercantil «Sociedad Hispánica de Desarrollo» contra la sentencia que, con fecha 11 de marzo de 1986, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona , y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo Fernández.-Eduardo Fernández Cid de Temes.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.

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