SAP Madrid 579/2004, 19 de Mayo de 2004

PonenteD. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2004:7266
Número de Recurso790/2002
Número de Resolución579/2004
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDOD. JOSE VICENTE ZAPATER FERRERDª. MARIA JESUS ALIA RAMOS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00579/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: 790/2002

AUTOS: 90/2002

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MÓSTOLES

DEMANDANTE/APELADA: ENTIDAD URBANÍSTICA PARQUE GUADARRAMA

PROCURADOR: D. JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ

DEMANDADA/APELADA: RIBADA, S.A.

PROCURADORA: Dª ISABEL GARCÍA ESPINAR

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 369

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID, a diecinueve de mayo de dos mil cuatro.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 90/2002 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MÓSTOLES seguido entre partes, de una como demandante-apelada ENTIDAD URBANÍSTICA PARQUE GUADARRAMA representada por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, y de otra, como demandada-apelante RIBADA, S.A., representada por la Procuradora Dª Isabel García Espinar, sobre reclamación de cantidad.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MÓSTOLES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por ENTIDAD URBANÍSTICA PARQUE GUADARRAMA contra RIBADA S.A. condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 4631.35 euros más los intereses legales de esa suma y al pago de las costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por RIBADA, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso por lo que se elevaron los autos junto con los escritos ante esta Sección para sustanciar el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 23 de febrero de 2004 se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 12 de mayo, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda rectora del proceso indicaba que la demandada era titular de la finca registral de la finca NUM000 ubicada en la urbanización gestionada por la actora, la cual en tal función acometió diversos gastos de los que a la demandada le corresponde abonar 4.631,35 euros, cantidad que pese a las reclamaciones efectuadas no ha abonado.

La demandada alegó esencialmente que adquirió la finca objeto de autos por medio de subasta judicial y en virtud de auto de adjudicación de 19-1-1998, no siendo el demandado propietario de la finca cuando se acordaron las cuotas que hoy reclama la actora, pese a lo cual y en muestra de buena fe procedió al pago de las cuotas vencidas de la anualidad corriente a la fecha de adquisición y el año anterior, pese a lo cual la actora reclama cuotas anteriores a tal momento.

La sentencia recurrida estimó la demanda.

SEGUNDO

La recurrente indica que, pese a ser la actora una entidad urbanística, debe aplicarse la LPH ya que lo que la actora pretende aplicar es la subrogación en la deuda que impone el artículo 33 de los estatutos, pero éstos no han sido registrados, por lo cual, al no ser oponibles frente a tercero, lo procedente sería aplicar la LPH para suplir la laguna estatutaria que así se produce.

TERCERO

Antes de determinar en concreto cuál sea la eficacia de la cláusula estatutaria sobre cuya base la actora acciona, procede determinar el régimen aplicable y éste es el recogido en el artículo 24.4 de la LPH que establece que "A los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta Ley...... ", ya que la actora es Entidad Urbanística privada, no recogida por ello en lo previsto en el apartado 2 del artículo 24 de la LPH, sin que a ello obste lo alegado por el recurrente en el sentido de que la actora actuó inicialmente como comunidad de Propietarios y por ello el que posteriormente se otorguen los nuevos estatutos que regulan a la hoy actora, -pero siendo la misma comunidad y los mismos vecinos-, indica la recurrente, constituye un fraude de ley, ya que permite evitar la aplicación de la LPH, argumento que ha de rechazarse ya que siendo la actora un entidad urbanística, como se decía, el que previamente fuese o no comunidad de vecinos no le impide posteriormente constituirse como desee, sin que conste que ello se haya hecho así para evitar la LPH. Por tanto serán de aplicación lo pactado entre los propietarios y en su defecto la LPH.

CUARTO

Lo dicho, sin embargo no supone, a juicio de la Sala, que la demanda deba estimarse, ya que el artículo 33 de los estatutos que se pretende oponer al demandado indica que "En caso de subrogarse un nuevo adquirente en los derechos y obligaciones del propietario moroso, aquel vendrá obligado a satisfacer a la entidad las cuotas pendientes de pago ...." (f. 32 y 33) y precisamente el artículo 11 (f. 22) indica que la transmisión de la titularidad de...

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