SAP Madrid 579/2004, 19 de Mayo de 2004
Ponente | D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO |
ECLI | ES:APM:2004:7266 |
Número de Recurso | 790/2002 |
Número de Resolución | 579/2004 |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDOD. JOSE VICENTE ZAPATER FERRERDª. MARIA JESUS ALIA RAMOS
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00579/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
ROLLO: 790/2002
AUTOS: 90/2002
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MÓSTOLES
DEMANDANTE/APELADA: ENTIDAD URBANÍSTICA PARQUE GUADARRAMA
PROCURADOR: D. JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ
DEMANDADA/APELADA: RIBADA, S.A.
PROCURADORA: Dª ISABEL GARCÍA ESPINAR
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 369
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
MARIA JESUS ALIA RAMOS
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En MADRID, a diecinueve de mayo de dos mil cuatro.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 90/2002 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MÓSTOLES seguido entre partes, de una como demandante-apelada ENTIDAD URBANÍSTICA PARQUE GUADARRAMA representada por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, y de otra, como demandada-apelante RIBADA, S.A., representada por la Procuradora Dª Isabel García Espinar, sobre reclamación de cantidad.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MÓSTOLES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por ENTIDAD URBANÍSTICA PARQUE GUADARRAMA contra RIBADA S.A. condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 4631.35 euros más los intereses legales de esa suma y al pago de las costas."
Notificada dicha resolución a las partes, por RIBADA, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso por lo que se elevaron los autos junto con los escritos ante esta Sección para sustanciar el recurso.
Por providencia de esta Sección de fecha 23 de febrero de 2004 se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 12 de mayo, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
La demanda rectora del proceso indicaba que la demandada era titular de la finca registral de la finca NUM000 ubicada en la urbanización gestionada por la actora, la cual en tal función acometió diversos gastos de los que a la demandada le corresponde abonar 4.631,35 euros, cantidad que pese a las reclamaciones efectuadas no ha abonado.
La demandada alegó esencialmente que adquirió la finca objeto de autos por medio de subasta judicial y en virtud de auto de adjudicación de 19-1-1998, no siendo el demandado propietario de la finca cuando se acordaron las cuotas que hoy reclama la actora, pese a lo cual y en muestra de buena fe procedió al pago de las cuotas vencidas de la anualidad corriente a la fecha de adquisición y el año anterior, pese a lo cual la actora reclama cuotas anteriores a tal momento.
La sentencia recurrida estimó la demanda.
La recurrente indica que, pese a ser la actora una entidad urbanística, debe aplicarse la LPH ya que lo que la actora pretende aplicar es la subrogación en la deuda que impone el artículo 33 de los estatutos, pero éstos no han sido registrados, por lo cual, al no ser oponibles frente a tercero, lo procedente sería aplicar la LPH para suplir la laguna estatutaria que así se produce.
Antes de determinar en concreto cuál sea la eficacia de la cláusula estatutaria sobre cuya base la actora acciona, procede determinar el régimen aplicable y éste es el recogido en el artículo 24.4 de la LPH que establece que "A los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta Ley...... ", ya que la actora es Entidad Urbanística privada, no recogida por ello en lo previsto en el apartado 2 del artículo 24 de la LPH, sin que a ello obste lo alegado por el recurrente en el sentido de que la actora actuó inicialmente como comunidad de Propietarios y por ello el que posteriormente se otorguen los nuevos estatutos que regulan a la hoy actora, -pero siendo la misma comunidad y los mismos vecinos-, indica la recurrente, constituye un fraude de ley, ya que permite evitar la aplicación de la LPH, argumento que ha de rechazarse ya que siendo la actora un entidad urbanística, como se decía, el que previamente fuese o no comunidad de vecinos no le impide posteriormente constituirse como desee, sin que conste que ello se haya hecho así para evitar la LPH. Por tanto serán de aplicación lo pactado entre los propietarios y en su defecto la LPH.
Lo dicho, sin embargo no supone, a juicio de la Sala, que la demanda deba estimarse, ya que el artículo 33 de los estatutos que se pretende oponer al demandado indica que "En caso de subrogarse un nuevo adquirente en los derechos y obligaciones del propietario moroso, aquel vendrá obligado a satisfacer a la entidad las cuotas pendientes de pago ...." (f. 32 y 33) y precisamente el artículo 11 (f. 22) indica que la transmisión de la titularidad de...
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