STS, 21 de Diciembre de 1985

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1985:1632
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia recurrida contiene violación del artículo mil doscientos tres , párrafo primero y números primero y segundo en relación con el artículo mil doscientos seis del Código Civil (referentes a la novación de las obligaciones); produciéndose dicha violación por la no aplicación de los citados preceptos legales.

Segundo

Se ampara este motivo segundo, en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley. Y basándose el citado motivo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto el fallo de la sentencia recurrida contiene violación de los artículos sesenta y tres y mil cuatrocientos trece del Código Civil, en su redacción aplicable y vigente en fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro , por la no aplicación de los mismos.

Tercero

Se ampara este tercer motivo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de doctrina legal. Basándose dicho motivo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de dicha ley procesal civil, por cuanto el fallo de la sentencia recurrida contiene violación de la doctrina legal que recoge la denominada "legitimación pasiva», entre otras las sentencias de catorce de febrero de mil novecientos setenta y cinco, treinta de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, veintitrés de abril de mil novecientos setenta y seis, veinticinco de junio de mil novecientos setenta y siete, diez de junio de mil novecientos ochenta y dos y otras varias. Violación producida al no aplicarse dicha doctrina legal.

Cuarto

Se ampara en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de doctrina legal. Basando dicho motivo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de dicha Ley Procesal Civil , por cuanto el fallo de la sentencia recurrida contiene violación de la doctrina legal denominada "litis consorcio pasivo necesario», entre otras las sentencias de dieciséis de marzo de mil novecientos sesenta y siete, veinte de abril de mil novecientos setenta y cuatro, diecisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, seis de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, seis de octubre de mil novecientos setenta y dos, veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y tres y otras varias, violación por la no aplicación de esta doctrina.

Quinto

Se ampara en el motivo primero del artículo mil seiscientos noventa y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de doctrina legal. Basando dicho motivo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de dicha Ley Procesal Civil , por cuanto el fallo de la sentencia recurrida contiene aplicación indebida del artículo mil novecientos dos del Código Civil , en relación a la doctrina legal que en torno a la imposición de costas viene recogida entre otras muchas sentencias de esta Sala en las de veinticinco de enero de mil novecientos setenta y nueve, diecisiete de abril de mil novecientos setenta y nueve, quince de julio de mil novecientos ochenta y dos y catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y dos .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el cuatro de diciembre actual.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime de Castro García

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Al confirmar íntegramente la sentencia recaída en el primer grado de la Sala de instancia tiene por acreditado, y la fijación de hechos no ha sido combatida en el recurso, que entregada en préstamo por el "Banco de Londres y América del Sur, Ltd.», a la entidad "Internacional del Comercio y Tránsito, S. A.» (íncotsa), la suma de un millón seiscientas cincuenta mil pesetas, la prometida devolución del numerario fue documentada mediante una letra de cambio fechada el veinticuatro de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro y aceptada por el director gerente de la prestataria don Benjamín , quien además la avaló en su propio nombre y como representante de su esposa doña Juana ; título valor desatendido a su vencimiento, siguiéndose un juicio ejecutivo sin logro alguno dada la carencia de bienes realizables en la ejecutada, y como el nombrado recurrente en su calidad expresada entregara a la entidad bancaria actora dos talones contra la cuenta corriente de la deudora por el citado importe, que no alcanzaron buen fin debido a la falta de fondos, fueron promovidas actuaciones penales por delito de cheque en descubierto, con acusación del Ministerio Fiscal, si bien en definitiva se decretó el sobreseimiento libre por aplicación del decreto de indulto de veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y cinco , con la reserva consiguiente de las acciones civiles.

  2. A tenor de lo dispuesto en el artículo mil doscientos cuatro del Código Civil , la novación del sentido propio, con su efecto específico de sustituir la antigua obligación por la nueva, requiere el animus novandi en forma de declaración de voluntad encaminada a tal designio, o bien la existencia de incompatibilidad totalentre ambas relaciones obligatorias (sentencias de veintinueve de enero y siete de junio de mil novecientos ochenta y dos ), pero es evidente que mal podrá existir sustitución expresa ni tácita cuando falta tanto la stipulatio novatoria como el aliquid novi o creación de un nuevo resultado por alteración de los elementos estructurales de la obligación primitiva, como acontece cuando únicamente se han librado cámbiales o suscrito otros documentos para el pago de la deuda (sentencia de cuatro de junio de mil novecientos ochenta y cinco ) o se han reforzado las garantías en beneficio del acreedor prestamista (sentencia de veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco ), por lo mismo que la significación económica de lo convenido con esa concreta finalidad excluye la posible concurrencia de los presupuestos determinantes de aquel sustitutorio; razones que con toda claridad imponen la desestimación del motivo inicial del recurso, que al amparo del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal denuncia violación por no aplicación de los artículos mil doscientos tres, números primero y segundo, y mil doscientos seis del Código Civil , pues además de que es cometido de la Sala de instancia apreciar la base fáctica de la novación (sentencias de dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y tres y veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco ), rechazada en este caso por el Tribunal a quo sin censura por la vía conducente, es manifiesto que la circunstancia de que el recurrente don Benjamín , en su condición de director gerente de la deudora principal Incotsa, librase dos talones contra la cuenta corriente de esta entidad para el pago de la deuda -no logrado por carencia de fondos, según se dijo-, no elimina la intervención como avalista de ambos demandados ni tampoco persiguió modificar el vínculo nacido del préstamo a tal entidad, o la función del negocio, sino que, bien al contrario, tales documentos entregados sin cobertura cabalmente iban dirigidos en apariencia al cumplimiento de la prestación a que venía obligada la sociedad prestataria.

  3. Como recordó la Sala en sentencia de catorce de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro , atribuida por la normativa anterior a la ley de trece de mayo de mil novecientos ochenta y uno la administración de la sociedad de gananciales al marido como facultad exclusiva (artículo mil cuatrocientos doce ) aunque con poder de disposición limitado en las hipótesis del artículo mil cuatrocientos trece , a diferencia del sistema vigente basado en el criterio de la administración conjunta y del consentimiento dual, los bienes comunes respondían de las obligaciones contraídas por el varón actuando en servicio del consorcio, siempre que le haya movido el interés de la familia, presunción normal que admite prueba en contrario; y tal resolución, seguida por las de doce de junio de mil novecientos setenta y dos y seis de octubre de mil novecientos ochenta, entendió que el aval prestado por el marido no debe ser conceptuado de operación a título gratuito cuando busca facilitar el desarrollo de una sociedad en la que ocupa posición relevante, sin olvidar, de otro lado, que con anterioridad a la ley de dos de mayo de mil novecientos setenta y cinco , al marido le correspondía representar a la mujer tanto en los actos judiciales como extrajudiciales (artículo sesenta del Código Civil ).

  4. Lo expuesto determina la improcedencia del motivo segundo del recurso, que por la misma vía procesal aduce violación de los artículos sesenta y tres y mil cuatrocientos trece del Código Civil, en su redacción al tiempo -veinticuatro de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro - de creación de la letra y firma del aval, pues sobre que aquel precepto no excluía entonces la representación de la mujer por su consorte aun sin mediar apoderamiento, es de advertir que según la regulación legal en aquella data, contenida en los artículos mil cuatrocientos doce y cincuenta y nueve el marido es el administrador de la comunidad de gananciales con facultades para obligar su patrimonio (artículo mil cuatrocientos ocho ) mediante actos o negocios onerosos, por sí y en su nombre, sin necesidad de aparecer como gestor del conjunto ante terceros, aunque sin perjuicio de los mecanismos legales de defensa del otro cónyuge (artículo mil cuatrocientos trece del propio Código y ciento cuarenta y cuatro de la Ley Hipotecaria) en los supuestos de perjuicio, fraude o contravención de las previsiones de la norma, por estar la gestión referida al interés de la familia (sentencia de diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y dos ), como se indicó; y además de que en el caso de litis la mujer no ha impugnado la actuación marital, la jurisprudencia tiene advertido que es inadecuado partir de cualquier sospecha de fraude para los derechos de la esposa en la actividad de su cónyuge (sentencias de siete de junio de mil novecientos setenta y dos, veintiocho de febrero de mil novecientos setenta, y cinco y doce de junio de mil novecientos ochenta y cinco ).

  5. Rechazable a todas luces el motivo tercero, basado igualmente en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos , que atribuye a la sentencia recurrida "violación de la doctrina legal sobre la legitimación pasiva», ya que no ha existido novación alguna limitando estrictamente la responsabilidad a Incotsa, con liberación de los recurrentes, por lo que doña Juana ha sido correctamente traída al debate, tampoco puede lograr éxito el motivo cuarto, fundado en pretendida violación de la figura del litisconsorcio pasivo necesario y alegando que la relación procesal se encuentra indebidamente integrada al no haber sido dirigida la demanda también contra la sociedad de la que era gerente don Benjamín ; pues en la situación jurídica controvertida, esto es, la realización de afianzamiento por los demandados, carece de toda relevancia la posición de la deudora principal, infructuosamente perseguida ya en juicio ejecutivo, ajena al conflicto planteado y cuya marginación del debate no vulnera los principios de audiencia y contradicción,cuando a mayor abundamiento está plenamente demostrado y no discutido el concierto del préstamo y el impago con actitud decididamente incumplidora, incluso con manifestaciones en el orden penal.

  6. Una jurisprudencia reiterada, de la que son exponente las sentencias de veintiuno de marzo, veintiocho de abril y ocho de julio de mil novecientos ochenta y tres y quince de octubre y veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro , entre las más recientes, enseña en línea uniforme que la apreciación de existencia de temeridad a los efectos de la imposición de costas no se halla sujeta a preceptos concretos o a doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción singularmente previstos, sino que viene confiada al discrecional y prudente arbitrio del juzgador de instancia, no susceptible de ser revisado en casación, máxime cuando queda incólume el estado de hecho en que la Sala basó su juicio crítico; lo cual se traduce indefectiblemente en la repulsa del motivo quinto del recurso, que también amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos reprocha a la sentencia impugnada "aplicación indebida del artículo mil seiscientos dos del Código Civil en relación a la doctrina legal sobre la imposición de costas», con la que fueron sancionados en ambas instancias los recurrentes, pues amén de lo señalado sin duda ha de ser valorada como gravemente culposa la negativa al pago durante largos años, cuando tan palmaria es la razón que asiste al Banco acreedor.

  7. En consecuencia, procede la íntegra desestimación del recurso, con los pronunciamientos de rigor en cuanto a la imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Benjamín , y doña Juana , contra la sentencia que, con fecha dos de abril de mil novecientos ochenta y tres, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid

; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro García.- Jaime Santos.- Rafael Pérez.- José Luis Albácar.- Matías Malpica.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

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