SJMer nº 6, 30 de Diciembre de 2021, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2021
ECLIECLI:ES:JMM:2021:14585
Número de Recurso1028/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO:Ordinario nº 1028/2018

ASUNTO : Sentencia def‌initiva

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con el Nº 1028/2018, seguido a instancia de D. Doroteo, representado por el Procurador Sr. Pinto-Marabotto Ruiz y asistido del Letrado D. Carlos García-Manrique y García da Silva; contra la demandada DÑA. Esmeralda

, representada por la Procuradora Sra. Gil Segura y asistida del Letrado D. Carlos Manuel Galán Villasevil; sobre acción de infracción marcaria ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de 30.7.2018 del Procurador Sr. Pinto-Marabotto Ruiz en representación del demandante se formuló demanda de proceso ordinario contra la citada demandada, solicitando en el suplico de la demanda:

  1. - Se declare que la demandada Dra. Esmeralda ha realizado actos de violación de la marca titularidad de Dr. Doroteo, marca registrada 'MOLDING MASK' con nº 1.731.337, mediante la utilización sin autorización del citado signo distintivo.

  2. - Se condene a la demandada Dra. Esmeralda a la cesación en la utilización de este signo distintivo.

  3. - Se prohíba a la demandada Dra Esmeralda a realizar en el futuro actos consistentes en la utilización de éste signo distintivo o cualquier otro que incorpore la denominación 'MOLDING MASK'.

  4. - Se condene a la Dra. Esmeralda a la retirada del tráf‌ico económico, y singularmente, de los motores de búsqueda y páginas web de internet de todos los elementos que conecten directa o indirectamente con este signo distintivo.

  5. - Se condene a la Dra. Esmeralda a pagar a la demandante la cantidad que en concepto de indemnización de daños y perjuicios se f‌ije en sentencia oi en ejecución de la misma, de conformidad con las bases descritas en el F.Dcho 3º de la demanda.

  6. - Se ordene la publicación de la sentencia recaída en estos autos en dos revistas y publicaciones de difusión nacional del sector de la medicina estética que esta parte reseñará en el momento de la ejecución de la sentencia, siendo los gastos de la publicidad a costa de la demandada.

  7. - Y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales, por Decreto de fecha 19.9.2018 se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil, previo examen de of‌icio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, la admisión de la demanda y el traslado de la misma a los demandados para su contestación.

TERCERO

Por escrito de 30.11.2018 de la Procuradora Sra. Gil Segura en representación de la demandada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación, en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

CUARTO

Por Diligencia de 12.12.2018 se procedió a señalar día y hora para la práctica de la audiencia previa.

QUINTO

En el día y hora señalado para la celebración de la audiencia previa, comparecieron las partes en el modo indicado.

Por la parte actora se ratif‌icó la demanda, hechos, fundamentos de derecho y suplico, interesando los medios de prueba que estimó oportunos, admitiendo la autenticidad de los documentales acompañados de adverso, sin perjuicio de discutir su valor probatorio.

Por la parte demandada se ratif‌icaron las cuestiones afectantes a los presupuestos del proceso, interesando los medios que prueba que estimó oportunos, admitiendo la autenticidad de los documentos acompañados de adverso, discutiendo su valor probatorio.

SEXTO

Propuesta y admitida parcialmente la prueba propuesta, se convocó a las partes a la celebración del acto de juicio, que suspendido por razón del estado de alarma y causa COVID, fue nuevamente señalado.

SÉPTIMO

En el día y hora señalado comparecieron las partes en el modo indicado, practicándose las pruebas admitidas con el resultado que obra en autos; realizando las partes -seguidamente y por su orden- las alegaciones f‌inales que estimaron oportunas; quedando los autos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Posición de las partes.

  1. - En ejercicio de acción de infracción del registro marcario nacional nº 1.731.337, denominativo 'MOLDING MASK', para la clase 42ª (servicios de tratamiento médico de belleza), af‌irma el titular (doc. nº 1 de la demanda)demandante que en octubre de 2016 tuvo conocimiento de que la demandada, también doctora especialista en medicina estética, venía haciendo uso a través de las páginas web 'www.drabenitez.com', de 'www.benroigaestetic.com' y 'wwww.whatclinic.com' de dicha marca, en aprovechamiento del prestigio de tales servicios y tratamiento rejuvenecedor; al tiempo que en dichas páginas se hacía uso de fotografías tomadas por el demandante; tal como resulta de las páginas impresas a presencia notarial de las citadas páginas (doc. nº 2 de la demanda)

  2. - Añade el demandante que requerida notarialmente la demandada en fecha 24.10.2016, para que eliminase dichas referencias y denominación registrada en aquellas páginas, la misma respondió a dicho requerimiento en fecha 4.11.2016 disculpándose y alegando de modo equivoco que ello se debía al motor de búsqueda que permitía recuperar páginas no existentes, pero recientes.

    Por ello ejercita junto a la acción de infracción las acciones de prohibición, de cesación y de remoción.

  3. - En base a todo ello no solo reclama las pérdidas sufridas y las ganancias dejadas de obtener en su actividad profesional por razón del periodo en que el signo fue utilizado, sino además un perjuicio por daño moral que f‌ija en la cantidad de 100.000.-€; cuya reclamación adiciona a los anteriores conceptos.

  4. - Frente a ello viene a sostener la demandada que las páginas web que se dicen incorporaban el signo marcario no son titularidad ni gestionadas por la demandada, y que las dos primeras son titularidad de

    la mercantil BENROIG AESTHETIC, S.L., que no ha sido llamada al proceso; lo que determina una falta de legitimación pasiva de la demandada.

  5. - Añade la demandada que habiendo existido una larga colaboración de la demandada con las sociedades mercantiles gestionadas y titularidad del demandante [-ROYAL MARBELLA HOSPITAL, S.L., MOLDING CLINIC, S.L. y MOLDING MASK, S.L.], a través de las cuales la demandada prestó servicios en el hospital sito en Marbella y gestionado por dichas empresas, nunca utilizó la demandada el método de tratamiento amparado por el signo registrado; como tampoco lo hizo desde el cese de la colaboración y prestación de servicios entre ambos en noviembre de 2016.

  6. - Finalmente af‌irma la demandada que siendo cierta la inclusión en las páginas web de la mercantil BENROIG AESTHATIC, S.L. de la denominación y documentación referida al tratamiento estético identif‌icado con el signo registrado, ello se realizó en benef‌icio, en interés y con el conocimiento del demandante, con la f‌inalidad de promocionar y publicitar aquel tratamiento que se prestaba en la clínica de Marbella (que a lo largo de los años ha ido cambiando de denominación) gestionada por las sociedades controladas del demandante.

    Además af‌irma que tal inclusión en las páginas fue retirada tras el requerimiento, siendo que las impresiones realizadas notarialmente responden al motor de búsqueda y servidores de almacenamiento de páginas; ello ajeno a la demandada.

TERCERO

Legitimación pasiva en la acción de infracción de los derechos de exclusiva nacidos de la marca inscrita.

  1. - Ejercitada la acción por infracción marcaria, como se ha indicado, frente a Dña. Esmeralda [-socia y admnistradora de la mercantil BENROIG AESTHETIC, S.L.-], la inicial cuestión a resolver es la determinación de si los actos de infracción del derecho de exclusiva recogidos en demanda, y limitados a un periodo temporal muy concreto [-página web impresa por el Notario en 24.10.2016 y retirada el 7.11.2016-], pueden imputarse a la demandada o a la citada sociedad mercantil en cuanto titular de dos de los tres dominios señalados en la demanda.

  2. - Af‌irma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 13.11.2019 [ROJ: SAP B 13627/2019], al examinar la legitimación pasiva en el ejercicio de acciones de infracción del art. 41 L.Ma. del derecho de exclusiva del art. 34.2 L.Ma., que "... Por lo tanto, están legitimados pasivamente para soportar una acción de cesación o de prohibición quienes utilicen el signo infractor ..."; y en términos semejantes la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, de 20.4.2007 [ROJ: SAP MU 818/2007] se af‌irma que la legitimación pasiva en la acción por infracción es atribuible a quienes lesionen el derecho de exclusiva.

  3. - En aquellos supuestos donde la actividad infractora del derecho de...

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