STS, 24 de Octubre de 1985

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1985:1169
Número de Recurso26/1983
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.529.- Sentencia de 24 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 11 de Febrero de 1984.

DOCTRINA: Imprudencia punible. Sus clases y diferenciación.

La diferenciación entre las distintas clases de imprudencia viene supeditada al "quantum» de

cautela y diligencia dejadas de observar por acción u omisión en el concreto obrar humano, viniendo

determinada por la relevancia y trascendencia del deber de previsión o "poder saber» omitido, en

directa relación con el deber de cuidado o "poder evitar» infringido, cuya existencia y valoración ha

de efectuar el Juzgador penal, habiendo declarado la doctrina de esta Sala que si sólo se constata

una imprevisión o negligencia liviana, se estará ante la simple falta, que si va acompañada de

infracción de precepto vinculante estatuido o norma de generalizada observancia, engendra la

imprudencia antirreglamentaria y si el agente deja de guardar la atención y precaución que cualquier

persona media observaría o la indispensable requerida, como si concurre un comportamiento

claramente desidioso y de elemental incuria e indiferencia, que pone en peligro o riesgo grave

bienes personales o materiales jurídicamente protegidos, entra en juego la imprudencia temeraria.

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Marcelino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, que le condenó por delito de imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y rallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Benjamín Gil Sáez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción de Coria, instruyó sumario con el número 26 de 1983, contra Marcelino , y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 11 de febrero de 1984,dictó sentencia que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: Primer Resultando: probado que el día 5 de marzo de 1982 sobre las 12 horas, circuló en dirección a Hervás por la carretera C-513, el camión marca Ebro, matrícula FE-....-F , asegurado con el Banco Vitalicio, conducido por su propietario Marcelino , de 52 años de edad, sin antecedentes penales, y al llegar a la altura del km. 30,5, tramo con curva a su izquierda, de reducida visibilidad, descendente, donde la carretera a su derecha termina sobre un profundo desnivel, invadió la parte izquierda de la Calzada y chocó frontálmente con el automóvil, matrícula TI-....-W , propiedad de Eva , correctamente conducido en dirección contraria por su derecha, con autorización de la propietaria, por Iván , que como consecuencia del choque sufrió heridas que tras 342 días de incapacidad laboral y cuidados médicos, curaron con las secuelas de deformidad anatómica de la rodilla izquierda por ensanchamiento de la epífisis distal del fémur é insuficiencia del cuadríceps que limitan en un 48 por cien la capacidad de la pierna izquierda y el automóvil sufrió desperfectos por importe de 230,000 pesetas, habiendo renunciado a ser indemnizados por haberlo sido ya a su satisfacción Eva y Iván .

  2. La expresada sentencia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de imprudencia simple, con infracción de reglamentos, cometido con vehículo de motor, con resultado de lesiones graves y daños, previsto y castigado en el artículo 565 en relación con los artículos 420 número 2-y 563 del Código Peña) y 21 del Código de la Circulación, considerando autor de dicho delito al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Marcelino , como criminalmente responsable de un delito de imprudencia simple, con infracción de reglamentos, y resultado de lesiones y daños, cometido con vehículo de motor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de un año de privación del permiso de conducir y dos meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

  3. Notificada a las partes la anterior sentencia, se preparó recurso de casación por Marcelino , que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las necesarias y pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

  4. Formado el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose los siguientes motivos: Primero. Error de derecho consistente en la aplicación indebida del párrafo 2° del artículo 565 del Código Penal, ya que entendían que la conducta del procesado, de acuerdo con la descripción fáctica contenida en el primer Resultando de la sentencia impugnada, no era constitutiva de una imprudencia simple antirreglamentaria, al no tener en cuenta las., diversas circunstancias concurrentes, que habían de haber llevado la una; calificación punitiva en todo caso menos rigurosa, por cuanto teniendo, en cuenta a naturaleza y condiciones de la carretera comarcal en que se produjo el accidente, no constando una velocidad excesiva o inadecuada, debía llegarse a la conclusión de que la conducción no aparecía revestida de gravedad tal que llevase a calificar los hechos como constitutivos de un delito de imprudencia antirreglamentaria. Segundo. Error de derecho consistente en la falta de aplicación del párrafo 2.° del artículo 41 del Código Penal, según la redacción introducida por la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983, en relación con lo establecido en: el párrafo 2v0 del artículo 42 del mismo texto penal sustantivo, ya que condenado el hoy recurrente a la pena accesoria de suspensión de profesión u oficio; durante el tiempo de la pena privativa de libertad, entendían que no procedía la imposición de aquella pena, por cuanto no constaba que la profesión del procesado, industrial, según el encabezamiento de la sentencia, haya tenido relación directa con el delito cometido y sería necesario que en el propio Resultando de hechos probados se hubiera reseñado la condición profesional que justificara jurídicamente en el fallo de la sentencia la imposición de dicha pena accesoria: Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo.

  6. La Sala admitió el recurso, quedando los autos conclusos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  7. Hecho el señalamiento de Vista prevenido o mejor dicho señalado el oportuno día para fallo del recurso, ha tenido lugar dicha diligencia en diecisiete de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. A). Aunque el Código Penal tipifica como delictivas dos modalidades de imprudencia en el artículo 565, que complementa con las simples faltas contra las personas y las cosas en el 586-3.° y 600, siguiendouna valoración jerarquizada al tener todas ellas igual naturaleza jurídica, su diferenciación viene supeditada al "quantum» de cautela y diligencia dejadas de observar por acción u omisión en el concreto obrar humano, sin que el legislador haya definido o delimitado el contorno de cada una de ellas, por lo que su calificación y matización en la praxis judicial viene determinada por la relevancia y trascendencia del deber de previsión o "poder saber» omitido, en directa relación con el deber de cuidado o "poder evitar» infringido, factores de índole intelectiva y subjetiva aquél, y, de objetiva actuación desarrollada, éste, sometida a norma expresa de obligado cumplimiento o simplemente a regla de general observancia, cuya existencia y valoración ha de efectuar el Juzgador penal, habiendo declarado la doctrina de esta Sala -no con carácter dogmático por su virtual imposibilidad, sino orientativo y deducido de la experiencia ofrecida por la abundancia y multiplicidad de casos resueltos- que, si sólo se constata una impresión o negligencia liviana, se estará ante la simple falta, que si va acompañada de infracción de precepto vinculante estatuido o norma de generalizada observancia, engendra la imprudencia antirreglamentaria, pero si el agente deja de guardar o cumplir la diligencia, atención y precaución que cualquier persona media observaría ante el supuesto enjuiciado o, la indispensable requerida por las circunstancias del lugar, ocasión y momento, como si concurre un comportamiento claramente desidioso y de elemental incuria e indiferencia, que pone en grave riesgo o peligro bienes personales o materiales jurídicamente protegidos, indudablemente entra en juego la más grave de las indicadas modalidades, conocida ordinariamente como temeraria; y

    1. A tenor de lo precedentemente expuesto y, acreditando los hechos probados de la sentencia impugnada que: sobre las 12 horas del 5 de marzo de 1982, el procesado conducía en dirección a Hervás por la carretera C-513, el camión de su propiedad marca "Ebro», matrícula FE-....-F , y a la altura del kilómetro 30,5, en tramo con curva a su izquierda, de reducida visibilidad, descendente, donde aquélla termina a; su derecha sobre hondo desnivel, "invadió la parte izquierda de la calzada y chocó frontalmente con el automóvil matrícula TI-....-W , conducido correctamente por su mano por Iván , que resultó gravemente lesionado», de cuya transcripción se evidencia la notoria imprudencia en que incurrió el procesado al ocupar la parte de la carretera comarcal reservada a los vehículos que circulaban en sentido contrario, creando un peligro real, inminente y manifiesto por sus consecuencias, como así lo arrojó el resultado dañoso acaecido, cuya culpa fue benévolamente calificada de antirreglamentaria, que no obstante se impugna en el primero de los motivos del recurso, acogido al húmero 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reputando infringido por aplicación indebida, el párrafo 2.° del artículo 565 del Código Penal, alegando literalmente que, la Sala sentenciadora no tuvo en cuenta las diversas circunstancias concurrentes que debían haber llevado a una calificación punitiva menos rigurosa... dadas las condiciones de la carretera en que se produjo el suceso, sin constancia de que la velocidad fuese excesiva y existiendo sólo una infracción reglamentaria, que siempre late en cualquier accidente de circulación», siendo así que la narración fáctica sobradamente pone de manifiesto, que no solamente se infringieron los artículos 17 y 21 del Código de la Circulación, sino que la conducción efectuada por el recurrente careció de elementales exigencias de prudencia y previsión que aquél menospreció, precisamente por las condiciones de la calzada transitada que así lo demandaban a tenor del deber objetivo de cuidado, vulnerando el principio de confianza con relación al conductor lesionado y el de seguridad en el tráfico, inspirador y primordial de aquel Código, que cualitativamente resaltan el negligente comportamiento anímico del procesado, único y directo causante del accidente perjudicial sobrevenido, lo que en consecuencia conlleva a rechazar por su improcedencia el motivo examinado.

  2. El segundo de los motivos formulados también por corriente infracción legal, reputando infringido por falta de aplicación, el párrafo 2.° del artículo 42 del Código Penal, según la redacción introducida por la Ley Orgánica 8/1983 de 25 de junio, al no constar de forma expresa en el relato fáctico, la conexión directa entre el delito cometido y la profesión u oficio del procesado, es alegación inconsistente a los fines postulados, toda vez que en el encabezamiento de la sentencia impugnada, al señalar las circunstancias identificadoras de aquél, consigna ser "industrial» de profesión, y seguidamente, en el "factum» se afirma que el accidente culposo se produjo cuando "conducía el camión de su propiedad», con lo que tal pilotaje de vehículo queda enmarcada dentro de las actividades del recurrente, lo que conlleva a la desestimación del motivo.

    FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Marcelino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, con fecha 11 de febrero de 1984, en causa seguida al mismo por delito de imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de as costas ocasionadas en el presente recurso ya la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- -José Hijas.-. Mariano G. de Liaño.- Benjamín Gil Sáez.- Rubricados;

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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