STS, 22 de Octubre de 1985

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1985:1128
Número de Recurso93/1980
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.514.-Sentencia de 22 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11 de

febrero de 1983.

DOCTRINA: Estafa. Los negocios jurídicos criminalizados.

Tiene declarado esta Sala la posibilidad de que ciertos negocios jurídicos privados sean el

instrumento idóneo para ser utilizados como engaño en el delito de estafa. Son los contratos o

negocios jurídicos criminalizados en los que en la transmisión recíproca de tienes o derechos, una

de las partes sabe y tiene conciencia desde el principio, que la transmisión del patrimonio de la

víctima al suyo propio no será seguido de la contraprestación a que la víctima es acreedora, porque

no querrá o no podrá cumplirla.

En la Villa de Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Daniel y David , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Martín Jesús Rodríguez López, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Zaragoza, instruyó sumario con el número 93 de 1980, contra Carlos Daniel y David y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha once de febrero de mil novecientos ochenta y tres , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: que debemos condenar y condenamos a los procesados Carlos Daniel y David , como autores responsables del delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses y un día de presidio menor, a las accesorias de suspensión de todo cargó público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de fas costas procesales y tasas judiciales, así como a que abone a Jose Ángel la cantidad de 585.071 pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado Instructor.

  2. El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: Primer Resultando:probado y así se declara, que el día uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho, los procesados Carlos Daniel y David , traspasaron al querellante Jose Ángel , un local situado en la calle Requeté Navarro número 10; de esta capital por el precio de 2.000.000 de pesetas, representado por 24 letras de 65.000 pesetas y dos de 220.000 pesetas y en la misma fecha el Sr. Jose Ángel suscribió el contrato de arrendamiento del referido, local) con el propietario del mismo, Jorge ; posteriormente, el uno de abril de 1979, el querellante y los querellados acordaron anular el traspaso y a tal efecto, suscribieron un documento en Tauste, por el que los acusados se comprometieron a entregar al Sr. Jose Ángel , todas las letras aceptadas por él, sin advertirle que ya habían endosado dichas letras a Filo-Zaragoza, S. A., el 14 de marzo anterior, por lo que el nuevo tenedor, al llegar el vencimiento, las presentó ál cobro y ante su impago, las protestó y el 6 de junio de 1980, por el Juzgado de Primera Instancia número tres de esta ciudad, se mandó seguir adelante la ejecución sobre los bienes del querellante, en reclamación de 327,950 pesetas, de principal, unas 95.000 pesetas, previstas para costas, correspondientes a cinco letras de cambio que los procesados debían haber entregado a aquél en virtud del citado documento suscrito habiendo satisfecho Jose Ángel , en concepto de gastos y suplidos la suma de 128.121 pesetas y 65.947 pesetas por las costas causadas, sumando los tres conceptos 585.071 pesetas.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos de casación: Primero. Por infracción de ley cometida por aplicación indebida del artículo 1.° del vigente Código Penal . Segundo. En cuanto al segundo motivo, quiere esta parte hacer constar que una vez que ha desaparecido del Código Penal el concepto de estafa contenido en el número 6.° del artículo 529 del precitado Código, según el cual cometen delito de estafa los que defraudaren haciendo suscribir a otro con engaño algún documento; en virtud del principio de retroactividad cuando la nueva Ley es favorable al reo según lo establecido en el artículo 2° del repetido Código Penal ; no debe considerarse en el caso presente la existencia de delito alguno. Tercero. Para en el supuesto de que la acción juzgada a los recurrentes, quisiera encuadrarse en la redacción del nuevo artículo 529 que dice: "cometen estafas los que con ánimo de lucro utilizan engaño bastante para producir error en otro induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero»; por adecuación del motivo formulado a la nueva legalidad vigente, se señala la infracción de la ley cometida por interpretación errónea del precitado artículo 528.

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

  5. Hecho el señalamiento para Vista se celebró la misma el día nueve de los corrientes, con asistencia del Letrado don José Moyron Duran en representación de los recurrentes Carlos Daniel y David , impugnándolo el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Tiene declarado esta Sala en constantes resoluciones (sentencias de 22 de octubre de 1969, 30 de marzo de 1965, 13 de mayo de 1974, 14 de marzo de 1975, 2 de abril de 1982 , etc., etc.), la posibilidad de que ciertos negocios jurídicos privados sean el instrumento idóneo para ser utilizado como engaño en el delito de estafa. Son los contratos o negocios civiles criminalizados en los que en la transmisión recíproca de bienes o derechos, una de las partes sabe y tiene conciencia desde el principio, que la transmisión del patrimonio de la víctima, al suyo propio no será seguido de la contraprestación a que la víctima es acreedora, porque no querrá o no podrá cumplirla. Conforme a esta doctrina se impone la desestimación del motivo primero por infracción de ley del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 529 del Código Penal. Entiende el recurrente que resuelto el contrato de traspaso de un local concertado poco tiempo antes entre el querellante y los querellados, por el que habían convenido un precio de dos millones de pesetas, pagado mediante varias letras aceptadas, los procesados se hicieron cargo del local traspasado, esperando aquél la devolución de las letras, aquéllos ocultaron al querellante que las letras habían sido ya endosadas, y los tenedores legítimos ejercitando las acciones ejecutivas pertinentes, consiguieron cobrar del querellante letras por importe de 565.075 pesetas incluidas las costas y gastos. El ánimo de defraudar como todo estado de conciencia o psicológico no es apreciable por observación directa, y ha de deducirse por los actos externos que lo exteriorizan. El ánimo de lucro como reiteradamente ha declarado esta Sala va implícito en todos los delitos contra la propiedad, en cuanto suponen una disminución injusta del patrimonio de la víctima; por ello, en contra de lo que se afirma en el motivo, el resultando fáctico, debe sólo constatar los hechos de los que se induce aquel ánimo, pero no afirmarlo, pues tal declaración es más propia de los considerandos que justifican el porqué de la calificación jurídica adoptada. Razones por las que el motivo debe ser desestimado.

  2. El segundo motivo del recurso también por infracción de ley del[ artículo 849-1.° de la Ley deEnjuiciamiento Criminal , denuncia como infringido por aplicación indebida el número 6.° del artículo 529 del Código Penal (en la fecha de la sentencia no modificado por Ley 8/1983 ), insistiendo en las mismas argumentaciones del fundamento anterior: del resultando de hechos no se afirma la existencia de ningún engaño, se trata de un negocio jurídico civil con reparación en tal jurisdicción. Argumentación que como se ha razonado en el anterior fundamentó carece de consistencia. Como igualmente carece de fundamento, la alegación de que el número 6.° (los que defraudaren haciendo suscribir a otro con engaño algún documento) artículo 529 ha desaparecido según nueva redacción por Ley 8/1983 de 25 de junio , pues, en la, definición que da de la estafa el artículo 528 , nuevo, está sin ninguna; duda el supuesto que contemplaba el mentado apartado 6.° y desde luego el hecho enjuiciado.

  3. Conforme a la normativa de la Ley citada, el delito de estafa por más de 30.000 pesetas deberá castigarse con arresto mayor (artículo 528 párrafo 1.° ) si no concurren -como aquí sucede- ninguna de las agravaciones a que se refiere el artículo 529 ; arresto mayor en sus, grados mínimo o medio por disponerlo el artículo 6,1 regla 4 .ª. Razones por las que es obligado revisar la sentencia impugnadacorno pretende el recurrente.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Carlos Daniel y David , estimando el motivo tercero, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha once de febrero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra los mismos, por delito de estafa, declaramos de oficio las costas.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Huerta.- Fernando Cotta.- Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.- Carlos Alvarez.- Rubricado.

17 sentencias
  • SAP Valencia 668/2014, 29 de Septiembre de 2014
    • España
    • 29 Septiembre 2014
    ...en infinidad de resoluciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como las de STS de 2 de abril de 1982, 21 de mayo de 1983, 22 de octubre de 1985, 11 de diciembre de 1985, 5 de diciembre de 1986 . El propio Luis reconoció que los documentos, el papel descontado (pagarés) eran efectos de......
  • SAN 4/2000, 22 de Marzo de 2000
    • España
    • 22 Marzo 2000
    ...al suyo propio no será seguida de la contraprestación a que la víctima es acreedora, porque no querrá o no podrá cumplir (S. TS. De 22 de Octubre de 1985; también, S. TS. De 25 de Octubre de 1.985). En efecto, es elemento constitutivo del tipo del injusto el perjuicio del mismo disonante o ......
  • AAP Madrid 67/2009, 12 de Febrero de 2009
    • España
    • 12 Febrero 2009
    ...víctima al suyo propio no será seguida de la contraprestación a que la víctima es acreedora, porque no querrá o no podrá cumplir (S. TS de 22 de Octubre de 1985; también, S. TS de 25 de Octubre de 1985). En efecto, es elemento constitutivo del tipo del injusto el perjuicio del mismo dispone......
  • SAN 24/2001, 30 de Noviembre de 2001
    • España
    • 30 Noviembre 2001
    ...al suyo propio no será seguida de la contraprestación a que la víctima es acreedora, porque no querrá o no podrá cumplir (S. TS. De 22 de Octubre de 1.985; también, S. TS. De 25 de Octubre de 1.985). En efecto, es elemento constitutivo del tipo del injusto el perjuicio del mismo disponente ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVIII-1, Enero 2005
    • 1 Enero 2005
    ...el artículo 1124 CC, exige ineludiblemente que el que pretenda la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben (SSTS de 22 de octubre de 1985, 14 de abril y 30 de junio de 1986, 13 de marzo de 1990, 18 de marzo y 22 de mayo de 1991, 9 de mayo de 1994, 24 de octubre, 16 de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR