STS, 20 de Septiembre de 1985

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1985:1011
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.256.-Sentencia de 20 de septiembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valladolid de 20 de junio de 1983.

DOCTRINA: Delito continuado. Sus requisitos.

El delito continuado adquiere rango legislativo con la reforma del Código Penal por Ley Orgánica

8/1983, de 25 de junio, en el artículo 69 bis de dicho Código, y marca, dentro de la pluralidad de

acciones, básica para su exigencia, que el elemento anímico del agente actúe impulsado por un

plan preconcebido o por el aprovechamiento de idénticas ocasiones y que las conductas estén

incardinadas en el mismo o semejantes preceptos penales, siendo la penalidad que corresponde,

cuando se trate de infracciones que afecten al patrimonio, la correspondiente al perjuicio total

causado.

En la villa de Madrid, a veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Luis Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador don José María Martínez Fresneda.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción de Medina del Campo, instruyó sumario con el número 23 de 1979 contra Luis Miguel , y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Valladolid, que con fecha 20 de junio de 1983 , dictó sentencia que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: 1. Resultando probado y así se declara: Que el procesado en esta causa Luis Miguel , de 39 años y con antecedentes penales anterior y ejecutoriamente había sido condenado por sentencia de 3 de octubre de 1966 por un delito de robo, en la que le fue apreciada la agravante de multirreincidencia; también por delito de robo en la de 4 de igual mes y año; asimismo por dicho delito en la de 20 de septiembre de 1961, puesto de acuerdo con Evaristo , ya juzgado y condenado en esta causa, utilizando un turismo propiedad del primero, en fecha anterior y próxima al 29 de abril de 1979 se trasladaron, desde Madrid, a Medina del Campo, en cuya ciudad, utilizando un llavero con 68 llaves de cabinas telefónicas que tenían, abrieron varias en las que causaron daños por valor de 500 pesetas, apoderándose, con el propósito de enriquecerse con lo ajeno, delcontenido de sus respectivas huchas, que ascendió a la suma total de 89.300 pesetas, que fueron recuperadas en su poder al procederse a su detención por la Policía, cantidad que obra ya en poder de la Compañía Telefónica Nacional de España, aunque en concepto de depósito.

  2. La referida sentencia estimó que los expresados hechos probados, eran constitutivos de un delito continuado de robo, de los artículos 500, 504-4.°, 510-3.° y 505-2.° del Código Penal , considerando autor de dicho delito al procesado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, del artículo 10, en su número 15 ; y contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Miguel como autor responsable de un delito de robo continuado con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia, de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al abono de la prisión preventiva sufrida a resultas de esta causa, más al pago de la mitad de las costas; le condenamos asimismo, por vía de responsabilidad civil a que indemnice conjunta y solidariamente con Evaristo , a la Compañía Telefónica Nacional de España en la cantidad de quinientas pesetas, haciéndose entrega definitiva a ésta del dinero recuperado que obra ya en su poder en concepto de depósito; y, finalmente, aprobamos, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, en la respectiva pieza, por el que se declara la insolvencia del procesado.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Luis Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a este Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación, y formado el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando los siguientes motivos: Primero: Infracción por haber sido aplicado indebidamente el artículo 505-2.° del Código Penal, en su redacción anterior a la Ley 8/83 , al ser condenado el recurrente como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, no constando la cuantía sustraída en cada una de las infracciones cometidas, al menos en alguna de ellas, excedía de 30.000 pesetas, ya que de ser así, al ser ésa la infracción más grave, la pena de presidio menor (hoy prisión) estaría correctamente impuesta en base a los artículos 69 bis y 505 , mas si la cantidad robada en cada uña de las cabinas no excedió de 30.000 pesetas, y esta presunción a favor del reo no era descabellada si se partía del hecho probado de que fueron varias y el total sustraído ascendió a

    89.300 pesetas en ése caso la pena señalada para la infracción más grave sería a de arresto mayor, a tenor del artículo 505 del texto penal sustantivo, y no la de presidio menor impuesta. Segundo: Infracción por falta de aplicación del artículo 3, párrafo 2;° y 51 del Código Penal , ya que del primer resultando de hechos probados se deducía que hubo delito frustrado y no consumado como había sido calificado por el Tribunal de instancia. Tercero: Infracción al haberse aplicado indebidamente la circunstancia agravatoria de reincidencia, 15 del artículo 10 del Código Penal , ya que para su apreciación no debían computarse los antecedentes penales que hubiesen podido ser cancelados, ya que las condenas databan de 1961 y 1966. Cuarto: Infracción por haberse aplicado indebidamente los artículos 41 y 42 del Código Penal , ya que la sentencia recurrida condenaba al recurrente a las penas accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, sin concretar la profesión u oficio a que se refería tal suspensión.

  4. Aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala, la representación del recurrente no articuló motivo alguno de dicha clase.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso y habiendo expresado la representación del recurrente que no consideraba necesaria la celebración de Vista para resolución de aquél, manifestó su conformidad con dicha resolución sin Vista y apoyó el motivo cuarto, impugnando los primero, segundo y tercero, por las razones que adujo.

  6. La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. Hecho el señalamiento, se celebró la votación y fallo prevenida el día trece de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. a) El delito continuado, controvertido histórica, doctrinal y jurisprudencialmente, con la reforma del Código Penal de 25 de junio de 1983 adquiere rango legislativo en el artículo 69 bis, y marca, dentro de la pluralidad de acciones, básica para su existencia, que el elemento anímico del agente actúe impulsado por un plan preconcebido o por el aprovechamiento de idénticas ocasiones, y que las conductas esté incardinadas en el mismo o semejantes preceptos penales, siendo la penalidad que corresponde, cuando se trate de infracciones que afectan al patrimonio, la correspondiente al perjuicio total causado.b) De acuerdo con la anterior normativa, el primer motivo del recurso debe desestimarse, al estar interpuesto en consideración a que existe infracción de ley por haberse aplicado indebidamente el citado artículo 69 bis, pues como fueron varias las acciones realizadas y no se especifica el importe de cada una de ellas hay que entender que es inferior a 30.000 pesetas, y la pena no puede ser superior al arresto mayor; argumentación o razonamiento no susceptible de acogerse, pues las acciones obedecen a una misma resolución - abrir cabinas telefónicas-, están tipificadas en la misma figura de delito -robo con llaves falsas- y el importe de lo sustraído, en su totalidad, pasa de la cifra de 30.000 pesetas-89.300 pesetas*-, con lo que la pena es la de prisión menor, aplicada por el Tribunal de instancia.-2. a) La doctrina jurisprudencial para diferenciar la consumación de la frustración de los delitos contra la propiedad realizados para hacer las cosas ajenas como propias, sigue el criterio de la "illatio» o facultad de disponer de las mismas, aunque la disponibilidad sea momentánea, fugaz o de leve duración -sentencias múltiples como se deriva de la de esta Sala de fecha 8 de junio de 1984.

    1. De los hechos que se declaran probados, se desprende que el procesado, hoy recurrente, en unión de otro, se apoderó en diferentes momentos con el propósito de enriquecerse de 89.300 pesetas, que fueron recuperadas en su poder cuando fue detenido por la Policía lo que implica la posibilidad de haber dispuesto del objeto delictivo, con lo que procede desestimar el segundo motivo del recurso, en cuanto que está articulado con la pretensión de que el delito de robo sea apreciado como frustrado en lugar de consumado y esta tesis no debe de ser atendida por lo acabado de exponer.

  2. a) La cancelación de los antecedentes penales o rehabilitación punitiva, de acuerdo con el artículo 118 del Código Penal , requiere que concurran los requisitos siguientes: 1) no haber delinquido durante los plazos de seis meses para las penas leves, dos años para las de arresto mayor y las impuestas por delitos de imprudencia y aquellas otras que no sean privativas de libertad, tres años para las de prisión y cinco para las de reclusión; 2) que estos plazos se cuenten desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena; y 3) que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles provinientes de la infracción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el Tribunal, salvo que viniere a mejor fortuna.

    1. En los hechos probados de la sentencia,-único documento que la Sala tiene a la vista en el que constan los antecedentes penales- se desprende que el recurrente, en octubre de 1966, fue ejecutoriamente condenado por dos delitos de robo sin indicar las penas impuestas, y en septiembre de 1961 lo fue por otro delito sin indicar su calificación, y aunque está declarado insolvente, no se deduce elemento o medio alguno del que pueda derivarse la fecha de extinción de las penas de las sentencias que sirven de base a la reincidencia. Por ello el tercer motivo del recurso debe desestimarse, pues está interpuesto por infracción legal con la pretensión de que no sea tenida en cuenta la agravante indicada, con base en que los antecedentes debían ser cancelados y esta pretensión, en el momento actual, no debe acogerse por faltar el requisito de no constar las fechas de cumplimiento de las penas, lo que no obsta para que el Tribunal de instancia revise la sentencia si se justifica el requisito que lo impide.

  3. a) El párrafo 2.° del artículo 41 del Código Penal al tratar de la inhabilitación para la profesión u oficio, determina que si la pena tiene carácter accesorio, sólo se impondrá si las mismas tuvieran relación directa con el delito cometido, debiéndose determinar expresamente en la sentencia. Esta normativa es aplicable cuando la pena sea de suspensión por imperativo del párrafo 2.° del artículo 42 . También es preciso tener en cuenta, á efectos de resolver el presente recurso, que el artículo 47 del mismo Código establece la pena de suspensión de todo cargo público profesión, oficio á derecho de sufragio durante el tiempo de condena accesoria de las penas de prisión mayor menor y arresto mayor.

    1. La sentencia recurrida impone al recurrente la pena de suspensión como accesoria del presidio hoy ha de entenderse prisión por haber quedado absorbidos los presidios en las prisiones- y en ella se ha incluido la profesión u oficio, siendo la actividad profesional del recurrente la de fontanero y la delictiva consistió en la apertura de cabinas telefónicas por medio de llaves falsas, con lo que si bien es cierto que pudiera darse una relación analógica debido a las características intrínsecas de las profesiones -manipulación manual-, falta el carácter directo de la relación, que exigen los preceptos citados y que se enumeran como infringidos en la impugnación casacional, con el cuarto y último del recurso, que debe ser estimado, ya que se formula con la pretensión de que se elimine de la suspensión la profesión u oficio y ésta debe ser acogida por lo que queda expuesto.

    FALLAMOS

FALLAMOS

, que debemos declarar y declaramos haber lugar por el cuarto motivo, con desestimación de los restantes que contiene, al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Luis Miguel ,contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, con fecha 20 de junio de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de robo, y; en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, en cuanto se refiere al motivo que se acoge, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.- Fernando Corta.- Martín J. Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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