STSJ Andalucía 1727/2014, 17 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2014:10982
Número de Recurso414/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1727/2014
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1727/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

R. APELACIÓN Nº 414/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 17 de septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación nº 414/2012, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Coín, representado por D. Fernando Gómez Robles y defendido por D. Vicente José Benítez Giráldez, contra la Sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Málaga, figurando como parte apelada Autocares Macías Jiménez, S.L., D. Erasmo, Dª Florencia y Dª Sagrario y D. Mauricio

, representados por Dª Maria Victoria Cambronero Moreno y defendidos por D. Rafael Arboledas Bermúdez, habiéndose adherido a la apelación Mapfre Industrial, S.A., representada por D. Rafael Rosa Cañadas y defendida por Dª Fátima Cortés Leotte.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 21 de noviembre de 2011 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 28/2004 por la que vino a estimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Autocares Macías Jiménez, S.L., D. Erasmo, Dª Florencia y Dª Sagrario y D. Mauricio contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida ante el Excmo. Ayuntamiento de Coín el 17 de enero de 2003.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Fernando Gómez Robles, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Coín, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero

La representación procesal de Autocares Macías Jiménez, S.L., D. Erasmo, Dª Florencia y Dª Sagrario y D. Mauricio formuló oposición al recurso de apelación presentado por el Excmo. Ayuntamiento demandado oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas, en tanto que la codemandada Mapfre Industrial, S.A. se adhirió, en tiempo y forma, al indicado recurso.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el diez de septiembre de dos mil catorce.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 21 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario nº 28/2004, en los que se venía a impugnar la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida ante el Excmo. Ayuntamiento de Coín el 17 de enero de 2003.

La Sentencia recurrida ante esta Sala, desechando la prescripción de la acción para la reclamación resarcitoria opuesta por la parte demandada, estima el recurso y, con anulación del acto administrativo presunto impugnado, reconoce distintas cantidades en concepto de indemnización a los actores por los perjuicios dimanantes de los hechos resarcibles que se reputan por el Juez a quo debidamente acreditados (incendio provocado en fecha 11 de junio de 1998 en el interior del recinto de una Escuela taller de la que era ente promotor el Excmo. Ayuntamiento junto a la alambrada de separación con la propiedad de la empresa Autocares Macías quedando rescoldos que no fueron completamente apagados y que se reavivaron, extendiendo el fuego a las propiedades colindantes a la escuela taller y provocando daños en las mismas) con fundamento: en la vinculación del Ayuntamiento con la actividad de la Escuela taller (al ser la Entidad promotora que aprobó oportunamente el proyecto, conforme a lo exigido por la normativa aplicable, además de impartirse o desarrollarse la actividad en un bien propio municipal); en la omisión de las necesarias y más elementales medidas de seguridad, activas y pasivas, en la quema de residuos, existiendo, en definitiva, un funcionamiento anormal de los servicios públicos; en la inexistencia de supuesto alguno que pudiera reputarse constitutivo de una fuerza mayor, al no quedar acreditada la medición del viento en la zona en la fecha de acaecimiento del evento lesivo; y en la oportuna acreditación de los daños materiales y su valoración por los actores.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Coín aduciendo, en síntesis: que la acción de responsabilidad patrimonial ha de reputarse prescrita, atendida la fecha en que fue dictado el Auto de la Audiencia Provincial por el que se confirmó el sobreseimiento de las diligencias previas decretado por el Juzgado de Instrucción que conoció de las mismas, además de no poder surtir el escrito efectos interruptivos, al tratarse de una mera solicitud de datos presentada cuando ya había transcurrido más de un año desde el dictado del Auto que aperturara el cómputo del plazo fatal de un año, no formulándose la reclamación que dio origen al procedimiento sino hasta el día 17 de enero de 2003; que concurre causa de fuerza mayor, habiendo sido la fuerza del viento la causante de que los rescoldos se reavivaran, provocando el incendio y su propagación a las propiedades colindantes; y por no haber quedado oportunamente acreditados los daños de forma precisa y exacta por la parte actora, a quien incumbe la carga de la prueba.

Por similares argumentos interesó la representación procesal de Mapfre Industrial, S.A. la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Coín y, subsidiariamente, la minoración del quantum resarcitorio.

Tercero

Con carácter previo al análisis de las demás cuestiones suscitadas, procede analizar la excepción de prescripción de la acción tendente a la exacción de responsabilidad patrimonial opuesta por la Administración demandada y su aseguradora en esta segunda instancia, sobre la base del transcurso de más de un año entre la fecha en que se produjeron los daños y la presentación ante dicha Administración de la correspondiente reclamación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas". Sobre la anterior normativa sectorial debe notarse que el Tribunal Supremo, en reiteradísimas ocasiones, ha consagrado la doctrina consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede iniciarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos y ello con base en la aceptación por dicho Tribunal del principio de "actio nata" (nacimiento de la acción) para determinar el dies a quo del plazo para ejercitarla, de modo que el cómputo del indicado plazo de un año sólo puede comenzar cuando es posible su ejercicio y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad ( SSTS 19 septiembre 1989, 4 julio 1990, 21 enero 1991, 23 enero 2001, 16 mayo 2002, 13 octubre 2004, 7 febrero 2005, 18 enero, 20 junio, 7 septiembre y 3 octubre 2006, 9 abril y 9 y 21 mayo 2007, 23 abril, 10 junio y 1 diciembre 2008, 22 abril 2009 y 27 abril y 17 noviembre 2010, entre otras muchas).

El dies a quo, por tanto, para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto ( SSTS 31 octubre 2000, 23 enero 2001, 24 febrero 2009 y 13 octubre 2010, entre otras), conociéndose en el supuesto examinado desde el mismo día del evento lesivo o, a lo sumo, desde que fuera emitido informe sobre la causa y alcance del incendio por el SEPRONA, la existencia, alcance y la trascendencia e importancia de los daños que podían ser objeto de reclamación, ya materiales, ya por lucro cesante.

Siendo esto así y resultando obvio que no nos encontramos ante un supuesto de daños continuados, el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad de un año empezó a computarse en el momento mismo de producirse la actuación o hecho dañoso, es decir, el 11 de junio de 1998 o, en el supuesto más favorable a los recurrentes, el en que se suscribió por los agentes de la Guardia Civil el informe anteriormente aludido, por lo que, a la fecha en que los recurrentes presentaron su reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Corporación local demandada, propiamente dicha (el 17 de enero de 2003, según acredita en debida forma la copia de la reclamación obrante a los folios...

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