STS, 30 de Septiembre de 1985

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1985:808
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.326.-Sentencia de 30 de septiembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de 25 de

mayo de 1984.

DOCTRINA: Agravante de abuso de superioridad. Alevosía de segundo grado.

La agravante 8.ª del artículo 10 del Código Penal, de abuso de superioridad, se ha llamado por su

similitud alevosía de grado menor o de segundo grado, distinguiéndose una y otra agravante en que

la alevosía comparte la eliminación o supresión de toda posibilidad defensiva procedente del

ofendido, mientras que en el abuso de superioridad esa posibilidad de defensa se aminora o

debilita.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación, por quebrantamiento de forma, e infracción de ley, que ante nos pende interpuesto por Jaime contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz Tenerife, que le condeno de por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del tribunal Supremo al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia para; este trámite de don Martín J. Rodríguez Lopez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Fernando Díaz Zorita y Canto.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción de La Orotava, instruyó sumario con el número 48 de 1983, contra Jaime , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que con fecha 25 de mayo de 1984 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° resultando: Probado y así se declara que el procesado Jaime , mayor de edad, sin antecedentes penales el día 25 de agostó de 1983, sobre las dos de la madrugada, hallándose en su domicilio, en Palo Blanco (Los Realejos), juntamente con su hermano Domingo, y después de que sus tíos lejanos David y Pedro, con los qué se llevaban bien y qué al parecer no estaban muy de acuerdo con que se casara, le hubieran provocado e insultado con canciones alusivas a él y a su familia de forma persistente incluso golpeándole la puerta de la casa para que saliera él y su hermano, en un momento de ofuscación y rabia, subió rápidamente a la azotea del edificio, por una escalera exterior, sin que sus tíos le vieran y con ánimo de matar, cogió con ambas manos un bloque de cemento que sostenía el palo del tendal de la ropa, de unos doce kilogramos de peso y lo lanzó desde una altura de cinco metros, contra David que se hallaba a mitad de camino entre la casa y la tapia del huerto, sin percatarse de lo que iba a ocurrir y sin que su hermano Domingo, que subió detrás, pudiese evitarlo;alcanzándole de lleno en su caída, produciéndole la muerte instantánea, por fracturas del frontal y parietal izquierdo. Después de ocurrido el hecho, Jaime sé presentó en la Policía Municipal, confesando lo ocurrido. La víctima, deja viuda y cuatro hijos entre quince y veintiocho años.

  2. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituyen un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal , del que es responsable el procesado, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de abuso de superioridad, 8.a del artículo 10 del Código Penal, y las atenuantes de arrepentimiento espontáneo (9 .a del art. 9.° ), y de estado pasional (8.a del art. 9.° ). Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jaime , como autor responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias agravante de abuso* de superioridad, y atenuante de arrepentimiento espontáneo y estado pasional, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, y al pago de las costas procesales, así como a que abone a los herederos de David , la suma de 4.000.000 de pesetas como indemnización de perjuicios. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por ésta causar

  3. Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por quebrantamiento dé forma en infracción de ley por el procesado Jaime que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. La representación del recurrente Jaime , basa el presente recurso en los siguientes motivos: Primero: Por quebrantamiento de forma acogido al número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque en los hechos que se declaran probados, se consignan conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, siendo además, aquéllos claramente contradictorios, con los resultandos correspondientes de la sentencia que se recurre. Segundo: Por infracción de ley con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que la Sala ha infringido preceptos legales de carácter sustantivo en relación con los actos probados de la sentencia, pues no sé gradúa bien el juego de las atenuantes, y no concurre la agravante de abuso de superioridad y aquéllas son muy cualificadas. Tercero: Por infracción de ley con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse padecido por el Tribunal error de hecho en la apreciación de las pruebas a que se deduce al configurar el resultando de hechos probados, de los documentos auténticos que evidenciado el mencionado error. Tales documentos resultan del acta del juicio oral donde se recogen las declaraciones del procesado, expresiva de que no existió intención delictiva por el estado pasional en que se encontraba, que le impedía todo control de sus actos.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal se opuso a la admisión del tercero de los motivos, por incurrir en la causa de inadmisión 6.a del artículo 884 de la Ley . La representación del procesado no evacuó el traslado del artículo 882 que le fue conferido, por lo que se le tiene por decaído.

  6. Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día dieciocho de los corrientes, con asistencia del Letrado del recurrente don Carlos García García, que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que impugnó todos los motivos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El primer motivo del recurso se interpone por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues entiende el recurrente que la frase "ánimo de matar» que contiene el factum, introduce en el mismo un concepto jurídico que predetermina el fallo. Claramente se advierte que tal locución no es concepto jurídico de ninguna clase que sólo puede ser entendido por juristas expertos en la ciencia del derecho, sino expresión vulgar, de uso coloquial, que expresa un hecho de carácter espiritual o interno inasequible a la observación directa, pero que puede ser apreciada por las circunstancias externas, anteriores, coetáneas y posteriores que rodean el hecho y más cuando sé trata de intenciones, tendencias, etc., está sometido al control casacional, pudiendo ser modificado por está Sala, pues en definitiva se trata de una valoración susceptible de revisión. En el mismo motivo, aunque en párrafo aparte (debió ser objeto de motivo; distinto) se denuncia: el vicio procesal de contradicción en los hechos, probados recogido en el artículo 851-1.° dé la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No aparece tal defecto, el relato es y terminante y no existe contradicción La contradicción que el recurrente denuncia está no en el relato, sino entre las afirmaciones del factum, y lo realmente sucedido según la valoración de la prueba que hace el recurrente según su particular criterio. Ambos motivos deben ser desestimados.

  2. El segundo motivo del recurso se interpone por infracción de ley del artículo 849-2.° de la Ley deEnjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de la agravante de abuso de superioridad 8.a del artículo 10 del Código Penal . Se ha llamado a esta agravante por su similitud alevosía de grado menor o de segundo grado, distinguiéndose una y otra agravante en que la alevosía comparte la eliminación o supresión de toda posibilidad defensiva procedente del ofendido, mientras en el abuso de superioridad esa posibilidad de defensa se aminora o debilita. El supuesto que se examina está en el límite mismo de la distinción casi más cerca de la alevosía que del abuso: El autor arroja un bloque de cemento de doce kilos de peso, desde una terraza a cinco metros de altura, sobre la víctima que se encuentra en el suelo; la muerte en el acto fue el corolario lógico de tal actuación, como declaran las sentencias de 30 de junio de 1893; 13 de abril de 1908 esta agravante es perfectamente compatible con la subsistente atenuante de arrebato u obcecación; por los razonamientos expuestos el motivo debe ser desestimado.

  3. El motivo tercero del recurso se interpone por infracción de ley del artículo 849-12.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documentos. Es decir el error después de la Ley 6/1985, de 27 de marzo , tiene que estar acreditado por prueba documental y no constituye tal prueba las declaraciones de los procesados, de los testigos y de los peritos, etc., etc. Cualquiera que sea el escrito en que se documenten, desde una carta a una escritura pública. La documentación no transforma la naturaleza de la prueba. El recurrente no ofrece ninguna prueba documental; se refiere a declaraciones de partes y testigos; por ello el motivo debe desestimarse.

FALLAMOS

FALLAMOS

, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Jaime contra sentencia dictada por a Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 25 de mayo de 1984, en causa seguida al mismo por el delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito no constituido, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución á la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos,-.José Hijas Palacios Bernardo F. Castro Pérez.- José Á. de Vega Ruiz.- Martín J. Rodríguez Lopez.- lubricados.

Publicación Leída y publicada ha Sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente para este trámite don Bernardo F. Castro Pérez estaba celebrando audiencia pública en el día dé hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Higinio González de Rozas.-Rubricado.- Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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