STS, 5 de Julio de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 1985

Núm. 1.142.-Sentencia de 5 de julio de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de abril

de 1983.

DOCTRINA: Denegación de una diligencia de prueba. Requisitos para la preparación del recurso de

casación.

El recurrente que se propusiere utilizar el recurso de casación por quebrantamiento de forma -dice

el párrafo final del art. 855 de la Ley de enjuiciamiento criminal- designará, sin razonamiento alguno,

la falta que se suponga cometida y la reclamación practicada para subsanarla en los casos del

artículo 850, añadiendo el art. 659 que el recurso de casación por denegación de una diligencia de

prueba deberá "prepararse oportunamente con la correspondiente protesta (artículos 709 y 721 de la

misma Ley), preceptos que han motivado una copiosa jurisprudencia en el sentido de exigir parificando acuerdo denegatorio de una prueba propuesta y acuerdo denegatorio de la suspensión

del juicio oral por incomparecencia de testigos- la protesta o reclamación de la falta a los efectos

del recurso de casación, exteriorizando al mismo tiempo el interrogatorio a que deberían ser

sometidos a fin de mostrar al Tribunal de casación la trascendencia e importancia de su testimonio.

En Madrid, a cinco de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Cristobal , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día veinte de abril de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública; le representa la Procurador doña María Dolores Ortega Agudelo y defendido por el Letrado Don Federico Camarasa, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don José Moyna Ménguez.

RESULTANDO

Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando:probado y así se declara, que el día 2 de septiembre de 1980, se recibió en la Comisaría de Torrejón de Ardoz, la noticia de que en la calle Ronda del Saliente, se estaba vendiendo droga y al personarse efectivos policiales en dicho lugar, sorprendieron al procesado Cristobal nacido el 13 de enero de 1962, por lo que era mayor de 18 años, sin antecedentes penales, dedicándose a la venta de hachís y ante la presencia de los agentes, arrojó debajo de un vehículo trece gramos de dicha droga, de alta actividad farmacológica y preparada en barritas envueltas en papel de plata. Este producto está sometido a control de estupefacientes Listas I y IV del Convenio Único de 1961. La referida droga fue intervenida.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, del artículo 344 del Código Penal; Que de dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que los integran; Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; Y contiene el siguiente pronunciamiento. FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Cristobal , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública por tráfico de droga, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de veinte mil pesetas, con arresto sustitutorio de dieciséis días, caso de impago, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena privativa de libertad y al pago de las costas. Dése al hachís el destino legal. Para el cumplimiento de la pena se le abona el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa; y acúdase al Gobierno, sin perjuicio de ejecutar la pena, exponiendo que de la rigurosa aplicación de la Ley resulta pena notablemente excesiva, proponiendo la de dos meses de arresto mayor y multa antes referida, y pudiendo tener la pena cumplida, se declara la misma extinguida, por cumplimiento. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero. Por Quebrantamiento de Forma, acogido al número 1.° del artículo 850 de la Ley Procesal Civil, (Sic ), en relación con el artículo 746 número 3." de la propia Ley. Segundo. Por Quebrantamiento de forma, acogido al número 1. en lo referente al tercer apartado que: "se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Federico Camarasa, impugnándolo el Ministerio Fiscal que solicita la aplicación de la Ley 8/83.

CONSIDERANDO

Que el recurrente que se propusiere utilizar el recurso de casación por quebrantamiento de forma dice el párrafo final del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - designará, sin razonamiento alguno, la falta que se suponga cometida y la reclamación practicada para subsanarla en los casos del artículo 850 , añadiendo el artículo 659 que el recurso de casación por denegación de una diligencia de prueba deberá "prepararse oportunamente con la correspondiente protesta» (vid artículos 709 y 721 de la misma Ley ), preceptos que han motivado una copiosa doctrina jurisprudencial en el sentido de exigir -parificando acuerdo denegatorio' de una prueba propuesta y acuerdo denegatorio de la suspensión del juicio oral por incomparecencia de testigos- la protesta o reclamación de la falta á los efectos del recurso de casación, exteriorizando al mismo tiempo el interrogatorio a que deberían ser sometidos a fin de mostrar al Tribunal de casación la trascendencia e importancia de su testimonio; sin embargo, en el acta del juicio constan las preguntas pero no aparece la protesta o reclamación preceptiva para abrir la vía de la casación, y esta omisión debió provocar la inadmisión del recurso por el Tribunal "a quo» proveyendo de acuerdo con el artículo 858 de la Ley Procesal , o por este Tribunal "ad quem» de acuerdo con el número 4.° del artículo 884 , inadmisión que, en este momento procesal, se transforma en causa de desestimación. A este razonamiento incontestable desde el rigor formal que caracteriza al recurso extraordinario, podría sobreponerse -con la vista puesta en una tutela judicial más efectiva- la consideración sobre las preguntas que deberían contestar los testigos transcritas en el acta del juicio, en el sentido de entender que la reclamación y protesta estaban tácitamente embebidas, pero al asumir entonces la Sala 1ª responsabilidad de decidir sobre la necesidad de las declaraciones de los Policías Nacionales que aprehendieron la droga en el momento en que el acusado se desprendía de ella, se confirma que la reiteración de sus declaraciones sobre los puntos propuestos no aportarían nuevos y decisivos elementos de enjuiciamiento, y la suspensión sería origen de dilaciones en contra del criterio que inspira la admonición del tercer párrafo del artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento.

CONSIDERANDO que al amparo del inciso tercero del artículo 851, 1.° de la Ley procesal se alega la predeterminación del fallo con alusión a la frase "vendiendo droga» que contiene el hecho probado, y si bienno puede negarse el carácter predeterminante de un ralló que condena por actos de tráfico, en la misma medida que lo prejuzgan todos los demás hechos del relato, no es posible afirmar que constituya concepto jurídico predeterminante, en el sentido de anticipar a través de palabras o expresiones de valor jurídico consideraciones propias de la fundamentación de derecho, porque aunque la palabra "venta» envuelva un concepto jurídico no se vale de ella el tipo legal aplicado, y su utilización no está reservada a los versados en derecho, sino que pertenece al lenguaje vulgar o coloquial en su sencilla significación de cambio de cosa por dinero; debe desestimarse el motivo interpuesto

CONSIDERANDO que no obstante haber sido rechazado el recurso por quebrantamiento de forma, la aplicación del artículo 344 del Código según el texto reformado por la Ley 8/1983 de 25 de junio, que es norma más favorable para las sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, obliga a rectificar el fallo recurrido, atendiendo a la solicitud del Ministerio Fiscal y de la parte en el acto de la vista, de acuerdo con el artículo 24 del Código Penal , la disposición Transitoria de la Ley susodicha, y al más alto rango normativo con el artículo 9.3 de la Constitución Española, profiriendo la resolución adecuada contra la que podrá acudirse en súplica,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del procesado Cristobal , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid el día veinte de abril de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo por delito contraía salud pública, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir, si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y el auto que a continuación se dicta al que se refiere el precedente Considerando.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- José Moyna Ménguez.- Francisco Soto.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Moyna Ménguez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.- Carlos Alvarez.- Rubricado.

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