STS, 16 de Noviembre de 1985

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1985:583
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.665.-Sentencia de 16 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTES: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra auto de la Audiencia de Tarragona de 1 de diciembre de 1984.

DOCTRINA: Penalidad. Cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes en el hecho

delictivo.

La Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 ha variado la regla cuarta del artículo 61 del Código Penal,

pues cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, los Tribunales, atendiendo a la

mayor o menor gravedad del hecho y a la personalidad del delincuente, impondrán la pena en el

grado mínimo o medio, lo cual, reduciendo, por lo pronto, la extensión de la pena que, en tales

casos, puede imponer el Tribunal de instancia, permite, a éstos, de modo libérrimo, escoger entre

los grados indicados, así como, dentro de ellos, graduar la pena del modo que tuvieren por

conveniente, sin que, dicha facultad, sea revisable en casación. (S. 16 noviembre 1985.)

En la Villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Tomás , contra auto pronunciado por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 1 de diciembre de 1984, que acuerda estimar recurso de súplica, en causa contra el mismo, por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para vista, bajo la presidencia del Excmo. Sr don Luis Vivas Marzal y ponencia del mismo, siendo ponente como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-El auto recurrido es del tenor siguiente: Auto.- En la ciudad de Tarragona a 1 de diciembre de 1984 .- Resultando qué mediante providencia de fecha 31 de octubre del año en curso se denegó la revisión de la sentencia dictada en esta causa por no estar afectada por la reforma última del Código Penal; contra dicha providencia formuló el condenado Tomás recurso de súplica interesando la revocación de la resolución impugnada y sustitución de la misma por otra con forma de auto que posibilite el recurso de casación; solicitó asimismo que se deje sin efecto la orden de ingreso en prisión del recurrente para la ejecución de la pena impuesta al mismo.- Considerando que infringiendo notoriamente la providencia recurrida lo establecido en la disposición transitoria única de la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, donde se ordena que las resoluciones sobre revisión de lassentencias deben adoptar la forma de Auto, procede estimar el recurso de súplica interpuesto.-Considerando que apreciando la sentencia dictada la agravante de reincidencia en el condenado y recurrente por delitos que según consta en la hoja histórico-penal fueron castigados con multa y apareciendo con concurren los requisitos señalados en el artículo 118 del Código Penal para lograr el penado en beneficio de la rehabilitación, procede conforme al último párrafo del número 3 de la norma citada dejar de apreciar dicha agravante con los efectos consiguientes de reducción de la pena impuesta; por todo ello, procede estimar el recurso formulado y revisar la sentencia.- Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación. La Sala Acuerda: Estimar el recurso de súplica formulado por el penado Tomás y declarar la nulidad de lo acordado en el párrafo 1 de la providencia de fecha 31 de octubre último, donde se denegó la revisión de la sentencia, lo cual se deja sin efecto quedando subsistentes los dos restantes pronunciamientos de la mencionada providencia. Revisar la sentencia dictada en esta causa en el sentido de no apreciar la agravante de reincidencia en el penado Tomás y en consecuencia imponer al mismo la pena de cuatro años de prisión menor y multa de 75.000 pesetas, con setenta y cinco días de arresto sustitutorio caso de impago, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia objeto de revisión.

Segundo

Notificada la sentencia a la partes, se preparó recurso de casación y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo: Único.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la disposición transitoria única de la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983, sobre reforma del Código Penal y por infracción del artículo 61 del mismo y concordantes sobre aplicación de penas.

Tercero

El Ministerio Fiscal, quedó instruido del recurso formalizado, impugnándolo en el acto de la vista.

Cuarto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró el día 11 de noviembre de 1985, asistido de Letrado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983, la regla cuarta del artículo 61 del Código Penal , prescribía: «cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes, los Tribunales, teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho y la personalidad del delincuente, impondrán la pena en el grado que estimen conveniente», cuya reglas, me interpretada por esta Sala, v g., en sentencia de 26 de febrero de 976,5 de mayo de ,1979, 20 de febrero de 1981, 10 de junio del mismo año y 9 de junio y 29, de noviembre de 1982, en el sentido de que, la mentada regla, concede, a las Audiencias, la discrecional y potestativa facultad de imponer la pena de que se trate en la medida y extensión que tengan por conveniente, siendo, su decisión al respecto, inaccesible a la casación, y ello no solamente cuando, dichas Audiencias, hayan razonado la aplicación de la pena, en una u otra extensión, apoyándose en la mayor o menor gravedad del hecho y en la personalidad del delincuente, sino incluso cuando se hubieren reservado «in pectore» los motivos fundamentadores de a determinación adoptada. Una vez entró en vigor la susodicha Ley Orgánica de 25 de junio de 1983, la regla cuarta del artículo 61, ha variado pues, no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, los Tribunales, atendiendo a la mayor o menor gravedad del hecho y a la personalidad del delincuente, impondrán la pena en el grado mínimo o medio, lo cual, reduciendo, por lo pronto, la extensión de la pena que, en tales casos, puede imponer el Tribunal de instancia, permite, a éstos, de modo libérrimo, escoger entre los grados indicados -como indica vehementemente la partícula disyuntiva que los separa-, así como, dentro de ellos, graduar la pena del modo que tuvieren por conveniente, sin que, dicha facultad, como ya declaró la sentencia de este Tribunal de 10 de mayo de 1985 , sea revisable en casación.

Segundo

En este caso, mediante sentencia de 4 de julio de 1983, la Audiencia Provincial de Tarragona , reputando, al recurrente, responsable, en concepto de autor, de un delito de receptación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, le condenó a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y 100.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de noventa días, pero, en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria única de la mencionada Ley de 25 de junio de 1983, mediante auto de 1 de diciembre de 1984 , el organismo jurisdiccional citado, acordó revisar la sentencia indicada en el sentido de no apreciar, benévolamente, la agravante de reincidencia -sin duda por entender que, los antecedentes del recurrente, podían, dadas las fechas de las sentencias condenatorias, haber sido cancelados-, sustituyendo, en consecuencia, las penas impuestas, por las de cuatro años de prisión menor y 75.000 pesetas de multa, con setenta y cinco días de arresto sustitutorio.

Tercero

Así, pues, las penas ahora impuestas, especialmente la privativa de libertad, corresponden alos dictados de la nueva regla cuarta del artículo 61 del Código Penal , no excediendo de los límites fijados -grados medio o mínimo- puesto que, los cuatro años de prisión menor, están dentro del grado medio, el cual, como es sabido, abarca desde los dos años, cuatro meses y un día de la citada prisión hasta los cuatro años y dos meses de la misma; por lo que, hallándose, la citada pena impuesta, dentro del arbitrio concedido, a los Tribunales, por la susodicha regla, es claro que, la Audiencia de origen, no incidió en el error «in iudicando» denunciado, y ello pese a que, el Tribunal Provincial, en su auto, no razonó porque imponía la pena correspondiente en la extensión antedicha, si bien no sobre añadir que, la gravedad del delito -receptación de 29 televisores sustraídos, valorados en más de 2.200.000 pesetas-y la personalidad del recurrente-anteriormente condenado, aunque sin la condición de reincidente, por la perpetración de delitos de robo, hurto e imprudencia temeraria, aconsejaban usar del mayor rigor posible, dentro, claro está, de los referidos límites* señalados por la actual regla cuarta. Procede, en armonía con lo expuesto, la desestimación del único motivo del recurso basado en el; número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de la disposición transitoria única de la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 en relación con el actual artículo 61 del Código Penal y disposiciones concordantes.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Tomás , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona, con fecha 1 de diciembre de 1984 , en causa seguida contra el mismo, por delito de receptación. Condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad del importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, la firman cuantos Magistrados integraron la Sala y la votaron.- Luis Vivas Marzal.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Carlos Alvarez.-

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