SAP Tarragona, 2 de Septiembre de 1999
Ponente | AGUSTIN VIGO MORANCHO |
ECLI | ES:APT:1999:1260 |
Número de Recurso | 392/1998 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 2 de Septiembre de 1999 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JAVIER ALBAR GARCIA
MAGISTRADOS
D. AGUSTIN VIGO MORANCHO
Dª. MARIA ANGELES GARCÍA MEDINA
En Tarragona a 2 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
La Sección Tercera de, esta Audiencia Provincial, integrada por las Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Ceramiques Llinars, S.A. representado en la instancia por el Procurador Dª. Inmaculada. Amela Rafales contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona el 11 de junio de 1998 , en autos de Juicio de Menor Cuantía en los que figura como demandante Ceramiques de Llinares, S.A. y como demandada Prefabricados Pretalunya PPB, S.A.
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.
La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra Amela Rafales en nombre y representación de la mercantil CERAMIQUES DE LLINARS S.A. contra la mercantil PREFABRICADOS PRETALUNYA PPB, S.A. y en consecuencia debo condenar y condeno a ésta última a que abone a la demandante la cantidad de 4.999.254 ptas, más los intereses legales desde la interpelación judicial debiendo cada parte sufragar lascostas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso el día reseñado en las actuaciones, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. AGUSTIN VIGO MORANCHO
El recurrente funda su recurso de apelación en la consideración de que se pactó entre las partes un contrato de suministro de materiales, en el que se estableció una estipulación de descuento del 60%, en lugar del 20% que concedía la parte demandada, por lo que realmente existiría un saldo a favor de la demandada superior a los SIETE MILLONES DE PESETAS (7.000.000) Respecto al contrato de suministro el Tribunal Supremo ha destacado sus peculiaridades, declarando las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1984 y 8 de julio de 1988 que "carente el contrato de suministro de regulación positiva, implica la necesidad de recurrir a las normas generales de las obligaciones y contratos, pues, aunque sea afín a la compraventa no puede identificarse con ella, admitiendose por la doctrina que les el contrato por el cual una de las partes se obliga a cambio de un precio a realizar a favor de otra prestaciones periódicas o continuas y cuya función es la de satisfacción de necesidades continuas para atender al interés duradero del acreedor". Se, diferencia, pues, el contrato de suministro de la compraventa, en que en el contrato de compraventa el objeto se entrega de una sola vez, mientras que en el contrato de suministro el objeto se- ha de entregar sucesiva y periódicamente, siendo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba