STS, 16 de Septiembre de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 1985

Núm. 1.230.-Sentencia de 16 de septiembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 24 de noviembre

de 1984.

DOCTRINA: La presunción de inocencia y la libre valoración de la prueba.

La presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución, significa que al

acusado de cualquier delito o falta se le supone inocente mientras no conste lo contrario; se trata,

pues, de una presunción legal «iuris tantum», es decir, de las que pueden destruirse por prueba en

contrario, prueba que se juzgará a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley Procesal Penal,

según el soberano criterio valorativo del Tribunal de instancia, sin otro límite que la conciencia de

los juzgadores, bastando que el Tribunal haya dispuesto de un mínimo de actividad probatoria,

practicado con observancia de las debidas garantías procesales y que sea de signo y valor

incriminatorio.

En la villa de Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Gerardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Pontevedra, instruyó sumario con el número 65 de 1983; contra Gerardo y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 24 de noviembre de 1983 dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Gerardo , como autor de un delito consumado de robo con violencia e intimidación en las personas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de tres años de prisión menor y a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de la totalidad de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto en tal sentido dictado por el Instructor. Hágase entregadefinitiva del reloj ocupado a su propietario.

  2. El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° Resultando: probado, y así se declara que: El procesado Gerardo , nacido el día 21 de abril de 1964 y con anterioridad ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 13 de junio de 1981 por un delito de robo; por sentencia de fecha 28 de marzo de 1981 por un delito de robo y otro de hurto de uso; por sentencia de 6 de julio de 1981 por un delito de robo; por sentencia de fecha 30 de octubre de 1981 por una falta de hurto; por sentencia de 19 de febrero de 1982 por un delito de robo; por sentencia de fecha 26 de enero de 1982 por un delito de robo; por sentencia de 28 de mayo de 1982 por un delito de robo; por sentencia de 11 de noviembre de 1982 por un delito de robo; por sentencia de 11 de noviembre de 1982 por un delito de robo; por sentencia de 13 de mayo de 1982 por un delito de robo; por sentencia de 15 de febrero de 1983 por un delito de robo; por sentencia de 25 de junio de 1983 por un delito de robo. A eso de las nueve horas del día 30 de junio de 1983, encontrándose en la fiesta, en el lugar de Tomeza, en este término municipal de Pontevedra, en unión de otras personas que no fueron identificadas, el procesado obligó bajo la amenaza de golpearle a Juan Pablo a que le entregase el reloj que llevaba puesto, valorado en 1.000 pesetas, que el procesado tomó para su beneficio, y que más tarde fue recuperado por la fuerza pública y entregado a su propietario.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando como único motivo la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta del acta del juicio oral. Procede casar la sentencia recurrida porque no aplicado el artículo 24, párrafo 2 , último inciso, presunción de inocencia, el caso recurrido puesto que del acta del Juicio oral, documento auténtico a los efectos negativos o de inexistencia de pruebas (STC Sala Segunda, de 26 de julio de 1982 ), no se desprende que se base dicha sentencia en una mínima actividad probatoria. Manifestó no considerar necesaria la vista.

  4. Instruido el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el expresado motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público, expresó su conformidad" con la resolución sin celebración de vista e impugnó el motivo por los razonamientos que adujo.

  5. (Hecho: el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día diez de, los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La presunción de inocencia consagrada en el párrafo 2, «in fine», del artículo 24 de la Constitución , significa que, al acusado de cualquier delito o falta, se le supone inocente mientras no conste lo contrario; se trata pues de una presunción legal «iuris tantum», es decir, de las que pueden destruirse mediante prueba en contrario, prueba que se juzgará suficiente a criterio de las Audiencias, las cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , gozan de un soberano criterio valorativo de la prueba practicada, el cual no tiene otro límite, freno o cortapisa que el constituido por la conciencia de los juzgadores. Sin embargo, tiene declarado el Tribunal Constitucional, y son innúmeras las sentencias dictadas por esta Sala en idéntico sentido, que, para que se pueda ejercer válidamente esa facultad soberana y libérrima de apreciación de los acreditamientos y comprobaciones llevadas a efecto, es indispensable que, la Audiencia de que se trate, no se haya hallado ante el más desolador y desértico vacío probatorio, sino qué, antes al contrario, haya dispuesto de un mínimo de actividad probatoria, practicado con observancia de las debidas garantías procesales y que sea de signo y valor incriminatorio.

  2. En el caso estudiado, atendiendo exclusivamente a lo actuado durante la única sesión del juicio oral, es evidente que, el acusado, negó terminantemente haber sustraído el reloj de autos, pero como reconoció, como siempre y a lo largo de la instrucción había admitido, que dicho reloj fue hallado y recuperado en su poder, el Tribunal «a quo» pudo disponer de valioso indicio o conjetura, perfectamente valorable en vía penal, pues, partiendo de ese hecho cierto, cabe colegir la sustracción, máxime cuando los numerosos antecedentes penales - delitos contra la propiedad en su mayor parte- del acusado, no permiten presumir que, el ofendido, obrando con «animus donandi», entregara voluntariamente el objeto citado; pero sí, a lo dicho, se añade: el atestado policial obrante a los folios 1 y 1 vuelto del sumario, donde son de ver la denuncia del ofendido y la recuperación, en poder del imputado, del reloj mencionado, la declaración del perjudicado obrante al folio 8, en la que paladinamente señala al recurrente como uno de los que le sustrajeron el susodicho reloj; y los antecedentes del reo - nueve veces condenado por la perpetración de diferentes infracciones contra la propiedad, folios 12 y 13 del sumario-; se ha de concluir estimando que, la Audiencia de origen, no basó su convicción en la nada sino que la fundó en un más que suficiente mínimo de actividad probatoria; procediendo, en consecuencia, la desestimación del único motivo del recursobasado en el número 2° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 24 de la Constitución.

En consecuencia.

FALLAMOS,

declarando no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Gerardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 24 de noviembre de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depositó un constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- José Augusto de Vega Ruiz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico, en el recurso número 495 de 1984.- Higinio González de Rozas.- Rubricado.

Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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