STS, 10 de Julio de 1985

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1985:441
Fecha de Resolución10 de Julio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 468. Sentencia de 10 de julio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Don Jose María .

FALLO

Estima parcialmente recurso contra Sentencia A. Coruña 30 de julio de 1982.

DOCTRINA: Fundaciones.

Es presupuesto para que las fundaciones sean tales que «persigan fines de interés general (34

Constitución) pero ello no obsta para que su nacimiento (creación) como persona jurídica venga

determinado por la voluntad o acto fundacional (normalmente testamentario) sin necesidad de acto

administrativo previo, con personalidad jurídica desde el momento de su constitución.

En la Villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Santiago de

Compostela, número dos por Don Jose María , mayor de edad, casado, Abogado, vecino de Madrid, Doña María Esther , mayor de edad, casada, sin profesión especial vecina de Palmas de Gran Canaria; Doña Clara , mayor de edad, sin profesión especial, vecina de Madrid; Doña Marisol , mayor de edad, casada, sin profesión especial y vecina de Madrid y don Ismael , mayor de edad, casado, Abogado y vecino de Madrid contra «Asilo de San Castor y Santa Adelaida» y Eminentísimo señor Arzobispo de Santiago, Rector Magnifico y Alcalde Presidente de Santiago de Compostela, sobre extinción del fundación; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil, de la Audiencia Territorial de La Coruña, que ante NOS penden en virtud de sendos recursos de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte actora representada por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García y con la dirección del Letrado Don José Serrano Terrader, habiéndose personado la parte demandada «Asilo de San Castor y Santa Adelaida», representada por el Procurador Don José María Boo Franco y con la dirección del Letrado Don José María de Frutos Isabel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don Manuel Pinto Vieites en representación de Don Jose María , Doña María Esther , Doña Clara , Doña Marisol y Don Ismael , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Santiago número dos, demanda de mayor cuantía contra «Asilo de San Castor y Santa Adelaida» y Eminentísimo Sr. Arzobispo de Santiago; el Rector Magnifico de la Universidad y el Excmo. Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Santiago, sobre extinción de fundación estableciendo los siguientes hechos: Primero.-Que la Excma. Sra. Doña Esperanza , Condesa de DIRECCION000 , falleció en Madrid el cuatro de abril de mil novecientos once, en estado de viuda, no dejando descendientes. Que su testamento fue otorgado el siete de junio de mil novecientos nueve. Segundo.-Que en el testamento dice: «Quinta: Ordena la Excma. Sra. testadora que en su casa y bosque de Cernada, entendiéndose comprendidos los edificios, dependencias, prados árboles, molino, río, arroyos y todo lo que se encierra dentro de la pared depiedra con que está cercada aquella posesión, se establezca un asilo de ancianos de ambos sexos, que se denominará «Asilo de San Castor y Santa Adelaida», y que está administrado y dirigido por las hermanas de los pobres. De este asilo serán patronos perpetuos, el Señor Arzobispo de Santiago, el Señor Alcalde presidente y el Señor Rector de la Universidad. Este asilo constituirá una fundación benéfica de carácter privado. Tercero.-Que por escritura pública otorgada el treinta de marzo de mil novecientos diecisiete, se formalizó la entrega de bienes, que fueron inscritos en el Registro de la Propiedad de Ordenes a favor de la Fundación. Cuarto.-Que fue voluntad expresa de la testadora que el «Asilo de San Castor y Santa Adelaida», constituyeran una Fundación de Beneficencia particular, y como tal fue clasificada por Real Orden del Ministerio de la Gobernación de dieciséis de julio de mil novecientos diecisiete. Quinto.-Que sus representados son los únicos y legítimos herederos de la testadora y que todos los derechos que pudieran pertenecer a Doña Esperanza , Condesa de DIRECCION000 , han pasado a través de sus sucesores; a los citados cinco hermanos señores Marisol Jose María Ismael Clara María Esther , perpetua como lo advierte inequívocamente la propia testadora. No existe en la fundación ninguna cláusula de reversión de bienes y que no es exacto que hace mucho tiempo que esté cerrado el Asilo de Cernadas. Funcionó hasta hace poco tiempo cumpliendo estrictamente los patronos la misión que le fue encomendada por la testadora. Sin embargo, recientemente a causa de las dificultades económicas actuales y por ser insuficiente la dotación de la Fundación, en otras épocas era suficiente, fue necesario trasladar momentáneamente los ancianos a otros asilos de esta ciudad, y superado esto se cumplieron nuevamente los fines señalados por el testamento para la fundación creada por la testadora. Por esta situación económica excepcional no pueden, como tan infundadamente pretende la actora al promover este juicio, revertir los bienes de la fundación al patrimonio de los sucesores actuales de Doña Esperanza , lo que carece de fundamento. Alegó en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando se dicte en su día sentencia por la que se desestime en toda su integridad la demanda, con costas a la actora. RESULTANDO que como no comparecieran en legal término los demás demandados se les declaró en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para, réplica y duplica les fueron conferidos insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y con testación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en repectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Santiago número dos dictó sentencia con fecha dieciséis de junio de mil novecientos setenta y nueve cuyo fallo es como sigue: Que desestimado la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel Pintos Vieites, en nombre y representción del Excmo. Sr. don Jose María , Conde de DIRECCION000 , sus representados. Sexto.-Que a requerimiento de sus representados el Notario de Ordenes se constituyó en la finca de autos e hizo constar, en síntesis que en el Asilo no hay ancianos, ni monjas, y que el Capellán falleció hace ya unos años, y asimismo que allí no va ningún sacerdote a decir misa que la finca está abandonada y sin cultivar y que no hay ropas y enseres, ni señal alguna de que la edificación esté habitada. Séptimo.-Que revela ello que la Fundación y sus patronos han ¡cumplido el objeto del delegado ordenado por la testadora. Octavo.-Que los actos de conciliación se intentaron sin efecto. Después de alegar en derecho lo que estimó pertinente terminó suplicando sentencia por la que estimando la demanda en todas sus partes, se declare: Primero.-Que la Fundación Asilo de San Castor y Santa Adelaida ha dejado de cumplir los fines para los que en su día fue creada esto desde hace ya varios años. Segundo.-Que en el mencionado Asilo no existe asilados, ni monjas que lo rijan, ni mobiliario, enseres y demás elementos para que el mismo pueda funcionar en el estado en que se halla actualmente. Tercero.-Que por incumplimiento del fin para el cual se hizo la Fundación y se creó el Asilo, queda revocada, extinguida y sin efecto la fundación en su día creada por voluntad de la causante de sus representados al no ser debidamente cumplida la carga modal impuesta por la testadora doña Esperanza . Cuarto.-Consiguientemente procede la devolución de los bienes inmuebles adscritos a la Fundación a sus representados como herederos legítimos de la causante fundadora, y que son Don Jose María , doña Clara

, doña María Esther , doña Marisol y don Ismael , y cuyos bienes son los descritos en la certificación registral referida en el hecho tercero de la demanda y que constan en el Registro de la Propiedad de Ordenes. Y condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y hacer entrega de los bienes inmuebles de la Fundación que se describen en la certificación del Registro de la Propiedad de Ordenes, con costas a la demandada si se opusieran.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados el Excmo. Sr. Alcalde compareció en los autos en su representación el Procurador don Lisardo Fernández Pórtela, que contestó ala demanda, oponiendo a la misma:

Primero

Niega los que formula la actora. Que la Fundación constituida es doña María Esther , doña Clara , doña Marisol , don Ismael , frente a la Fundación denominada Asilo de San Castor y Santa Adelaida; y contra los Patronos de dicha Fundación: el Eminentísimo señor Arzobispo de Santiago; el Magnífico Rector de la Universidad de Santiago; y el Excmo. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Santiago, éste representado por el Procurador don Lisardo Fernández Pórtela, y los de más en rebeldía, debo absolver y absuelvo de la misma a los de-> mandados, sin expresa mención de las costas de este juicio. Notifíquese esta sentencia a los demandados rebeldes en la forma que la Ley previene para los de su clase si dentro del segundo día no se solicitase su notificación personal.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los actores y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de la CorUÑa, dictó sentencia con fecha treinta de julio de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que revocando en parte la sentecia apelada dictada con fecha dieciséis de junio de mil novecientos setenta y nueve, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número dos de los de Santiago de Compostela, estimando asimismo en parte la demanda entablada por el Excmo. Sr. don Jose María , doña María Esther , doña Clara , doña Marisol y don Ismael , contra la Fundación den nominada «Asilo de San Castor y Santa Adelaida» y contra los Parí tronos de esta Fundación y que son el Eminentísimo Sr. Arzobispo; de Santiago de Compotesla, don Esteban , El Magnífico Rector de la Universidad de Santiago don Abelardo ; y el Excmo. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santiago,-) debemos declarar y declaramos: Primero.-Que la Fundación Asiló) de San Castor y Santa Adelaida ha dejado de cumplir los fines para que en su día fue creada. Segundo.-Que en el mencionado Asilo: no existen asilados, ni monjas que lo rijan, ni mobiliario, enseres y demás elementos para que el mismo pueda funcionar en el estado en que se haya actualmente. Tercero.-Que por incumplimiento de fin Fundacional queda extinguida y sin efecto la Fundación creada por doña Esperanza . Condenamos a los expresados demandados a estar y pasar por estas declaraciones; confirmando la mencionada sentencia en cuanto desestima el resto de las; peticiones deducidas en la demanda. No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García en representación de don Jose María , doña Clara , doña Marisol y doña María Esther , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil dé la Audiencia Territorial de la Coruña, con apoyo en lo siguientes; MOTIVOS: Primero.-Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción por violación del artículo seiscientos sesenta del Código Civil y la juris prudencia que lo interpreta. Una de las razones que la sentencia de la Audiencia aduce para negar el derecho de los demandantes a la reversión de los bienes propiedad de la Fundación, es la de que; los sobrinos de doña Esperanza fueron instituidos en el remanente por ello, razona la sentencia recurrida, están excluidos de derecha alguno sobre los bienes no incluidos en dicho remanente y, entre ellos, los que sirvieron para dotar la Fundación. Tales afirmaciones infringen lo dispuesto en el artículo seiscientos sesenta del Código Civil, según el cual «llámese heredero al que sucede a título universal y legatario, al que sucede a título particular». Sabido es que para determinación del concepto de heredero, la doctrina atiende a diferentes criterios: a) Criterio objetivo. B) Criterio subjetivo. C) Griterio mixto o cumulativo. Nuestra doctrina legal parece inclinarse hacia el sistema objetivo si bien, afirmando que no se puede prescindir de la tendencia espiritualista o de acatamiento a la voluntad del testador. Últimamente, la Jurisprudencia se ha inclinado por el criterio mixto o cumulativo. Sea cual fuere el criterio que adoptemos para identificar la persona del heredero, nos encontramos con que doña Cristina y don Gabino, sobrinos de doña Esperanza , se halla incluidos en tal concepto. Reúnen el elemento objetivo del testamento de doña Esperanza les instituye «en todos sus bienes, derechos y acciones», «por únicos herederos en absoluto y pleno dominio». Es claro el contraste entre esta cláusula y las cláusulas en las que se dispone de una manera prolija una diversidad de legados. Por otra parte, es evidente que don Gabino y doña Cristina reúnen también el elemento subjetivo: la voluntad de la testadora es que sean sus herederos. Por consiguiente, si don Gabino y doña Cristina son herederos de doña Esperanza no les afecta la expresión «en el remanente» a la que la sentencia recurrida da un equivocado y desmesurado alcance. Los legados vacantes por repudiación, por premoriencia del legatario, por cumplimiento de condición resolutoria o por incumplimiento del modo, serán adquiridos por el heredero, aunque se hubiere empleado la incorrecta expresión que comentamos. Así la sentencia del Tribunal Supremo de dieciséis de abril de mil novecientos cuarenta y siete.

Segundo

Por infracción de ley de la doctrina legal concordante, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción por violación del artículo seiscientos setenta y cinco del Código Civil. El principio espiritualista tiene claro reflejo en el artículo 675 del Código Civil. Este proclama la primacía de la voluntad y de la intención del testador. Pues bien, al no aceptar la sentencia que hoy recurrimos la reversión de los bienes de la Fundación nuestros representados,infringe este precepto. No es precisa la existencia de una cláusula de reversión expresa. Basta que pueda deducirse de la voluntad de la testadora. Cabe la voluntad presunta y cabe la tácita. Pues bien, si la constitución de la Fundación tiene una finalidad determinada y si no pueden los Patronos proceder a su arbitrio en contra de una finalidad, puede interpretarse la voluntad de la testadora en el sentido de que cuando la Fundación no pueda cumplir el fin para el que fue creada desaparece y queda refundida en la masa de la herencia.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción por interpretación errónea del artículo setecientos noventa y siete del Código Civil. Estimamos que la sentencia que recurrimos ha interpretado erróneamente el contenido del artículo setecientos noventa y siete del Código Civil. El hecho de que se constituya una Fundación no es incompatible con que a tal Fundación se le atribuyan bienes a título de legado y tanto es así que la inscripción en el Registro inscribe su título de Fundación y legado... con sujeción a las condiciones impuestas por la causante. No puede decirse, que no es admisible la tesis de un legado, modal. La especificación de un modo, es decir, del objeto de la insftitución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador, como dice literalmente el artículo setecientos noventa y siete del Código Civil. Los bienes fundacionales pasan a la Fundación para que se cumpla la voluntad de la causante y esta voluntad de la causante que crea una determinada finalidad es el alma que respira toda la constitución de la Fundación, hasta el puntó que es doctrinal y jurisprudencialmente admitido el conceptuar a una Fundación como la adscripción de un patrimonio a un fin y ¿qué debe suceder si no se cumple el fin? ¿si no se cumple el modo?, La solución está en que los herederos y sucesores de la persona que impuso el modo pueden revocar el beneficio.

RESULTANDO que el Procurador don José María Boo Franco el nombre y representación de la Fundación Benéfica «Asilo San Castor y Santa Adelaida» se interpuso recurso de casación por infracción de ley contra la meritada sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña con apoyo en los siguientes motivos.

Primero

Se ampara en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, submotivo infracción por violación de la doctrina legal de esta Sala, contenida en las sentencias de veintisiete de octubre de mil novecientos sesenta y seis, veintiocho de febrero de mil novecientos setenta»; dos de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta, veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, entre otras, relativas a litis consorcio pasivo necesario. En toda Fundación Benéfica hay y tiene que haber Patronazgo y Protectorado, cada uno con funciones propias y conexas, por ello, dado que la sentencia pronunciada incide tanto sobre el Patronazgo como sobre el Protectorado, resulta obvio que los actores debían haber demandado no sólo a la Fundación y sus Patronos sino también al Protectorado-Administración del Estado, de forma que se produjera un litis consorcio pasivo necesario, en cuanto los efectos de la cosa juzgada se extiende a terceros no presentes en el proceso y por ello el actor o actores deben citar al proceso a todos los interesados en una misma relación jurídica para no infringir el principio de audiencia y contradicción.

Segundo

Se ampara en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, submotivo violación en el concepto negativo de no aplicación del artículo, quinientos treinta y tres, séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo cuatrocientos sesenta, tercero, de la misma Ley Procesal y con los artículos ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y dos de la Ley de Procedimiento Administrativo; y de la doctrina legal de esta Sala en las sentencias de dos de marzo de mil novecientos sesenta y tres y veintiséis de abril de mil novecientos setenta y cuatro. Para los juicios en que eran demandante o demandados los establecimientos de beneficencia, el Ordenamiento establece la reclamación previa en vía gubernativa o vía gubernativa previa a la judicial civil, regulada por los artículos ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y dos de la Ley de Procedimiento Administrativo, a ejercitar ante el Ministro, hoy de Trabajo y Seguridad Social, y con la necesaria y previa intervención a la resolución de la Dirección General de lo Contencioso del Estado. Es obvio que si no se han ejercitado dichos Órganos de la Administración del Estado protectora no han podido intervenir y su intervención es necesaria, pues el fin que persigue, actuando un verdadero interés público no puede olvidarse que el Asilo de San Castor y Santa Adelaida es una Fundación de interés público reconocida por la Ley.

Tercero

Se ampara en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, submotivo violación en el concepto negativo de no aplicación del artículo quince, párrafo segundo, de la Ley General de Beneficencia, de veinte de junio de mil ochocientos cuarenta y nueve, complementado fundamentalmente por el Real Decreto, de catorce de marzo de mil ochocientosnoventa y nueve, sobre reorganización de servicios de la Beneficencia particular. El precepto legal invocado reserva al Gobierno la facultad de suprimir establecimientos de Beneficencia particular cuyo objeto haya caducado o no pueda llenarse cumplidamente por la disminución de sus rentas; pero en uno y otro caso deberá oir al Consejo Real (hoy Consejo de Estado) y a los interesados. Todo ello, estimamos, quiere decir que esa facultad otorgada por Ley al Gobierno-Protectorado de la Beneficencia particular, ha de llevarse a cabo a través de un procedimiento administrativo que permita constatar y declarar la caducidad del objeto o la disminución de sus rentas.

Cuarto

Se ampara en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, submotivo aplicación indebida del artículo treinta y ocho, párrafo segundo, del Código Civil, a cuyo tenor lo que pueden hacer las personas jurídicas -expresado en el artículo citado y párrafo primero- se regirá, en los establecimientos de beneficencia-, «por lo que dispongan las leyes especiales». Esta remisión normativa no puede ser mas que a la Ley General de Beneficencia de veinte de junio de mil ochocientos cuarenta y dos, preexistentes al Código Civil vigente, y consecuentemente para la debida aplicación del artículo treinta y ocho del Código Civil ha de conectarse necesariamente, como norma remitente, con la norma remitida; y cuanto ha quedado expresado en el motivo tercero precedente tiene también incidencia en el presente.

Quinto

Se ampara en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, submotivo aplicación indebida del artículo treinta y nueve del Código Civil, en cuanto dice «si por ser imposible de aplicar a éste (el fin) la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las fundaciones». Si la sentencia declara la extinción de la Fundación hace ya imposible la permanencia de la misma. El defender los bienes de la Fundación frente a quienes pretenden usurpar los ya es actividad; el procurar nuevos ingresos o rentas a la Fundación ya es actividad; el cuidar o conservar o mantener los bienes ya es actividad; las sesiones que celebra el Patronato o Patronos también es actividad. El hecho de que haya habido, y actualmente haya por razón del pleito, una suspensión, nacida de la insuficiencia de ingresos, es erróneo que pueda ser identificada o estimada como una imposibilidad.

Sexto

Se ampara en el número segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, submotivo incongruencia parcial de la sentencia de apelación, artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la doctrina legal de esta Sala, en sentencia de siete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ocho de enero de mil novecientos setenta y nueve, y cinco de febrero de mil novecientos setenta y nueve entre otras, relativa a la llamada incongruencia en cuanto a los casos, dado que la sentencia de apelación otorga lo que nadie ha pedido. Los actores postulan la declaración de la extinción de la Fundación, siempre que exista legado modal, para revertir paria sí los bienes y la sentencia de apelación, confirmando que no hay legado modal, determina la extinción de la Fundación para poner tales bienes a disposición del Estado.

Séptimo

Se ampara en el número tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, submotivo incongruencia de la sentencia porque su fallo otorga más de lo pedido, artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina legal de esta Sala, contenida en las sentencias de seis de julio de mil novecientos cincuenta y dos, veinticuatro de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y veinticinco de marzo de mil novecientos setenta, relativa a la llamada incongruencia ultra petita o cuantitativa o en cuanto a las cosas; y no contener declaración alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito. Es cierto que los actores formulan como cuestión principal la existencia en el testamento de la fundadora de un legado modal. De ahí que la pretensión principal es la existencia de ese legado modal y las otras dos pretensiones, extinción de la Fundación por incumplimiento, primero y reversión, después, son accesorias o secundarias y no pueden ni deben prosperar en base al principio «accesorium sequitur principale». La sentencia de apelación confirma «no es admisible la tesis de un legado modal», «se hace difícil por no decir imposible estimar la concurrencia de un título a favor de los actores, por cuanto no concurre, como sería imprescindible, una cláusula de reversión que así lo autorice». Y ello produce que el fallo otorgue más de lo pedido: a) porque convierte la pretensión accesoria en una pretensión principal, y a añadir a la auténtica pretensión principal, b) porque se declara la extinción de la Fundación con independencia de la existencia de legado modal. Por otra parte, el fallo no contiene declaración sobre pretensiones oportunamente señaladas, como son la necesaria existencia de vía administrativa previa a la judicial civil, y la necesaria o irrenunciable presencia de la Administración del Estado en la cualificación de la actuación de la Fundación, y sus Patronos y la declaración de la extinción de la Fundación.

Octavo

Se ampara en el número sexto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, submotivo abuso y exceso de la jurisdicción, conociendo en asunto que no es la de la competencia judicial ordinaria, artículos setenta y cuatro, párrafo tercero final y quinientos treinta y tres,primera, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y su conexión con el artículo cuarto de la Ley de Procedimiento Administrativo y artículos primero, catorce, quince y dieciséis de la Ley General de Beneficencia de veinte de junio de mil ochocientos cuarenta y nueve. La sentencia de apelación declara que la Fundación-Asilo de San Castor y Santa Adelaida ha dejado de cumplir los fines para que en su día fue creada y «que por incumplimiento del fin fundacional queda extinguida y sin efecto la Fundación creada por doña Esperanza , y ello por las siguientes causas: a) porque los actores, ante la inexistencia de legado modal o título, carecen de legitimación para accionar contra la Fundación y/o sus Patronos, b) porque corresponde exclusivamente al Gobierno o Protectorado, a través del órgano competente, y como consecuencia lógica de haber clasificado a la Fundación como de interés público e inscribirla en el Registro de Fundaciones Benéficas, determinar la calificación de los Patronos, si hay o no incumplimiento de fines y si se declara o no la extinción de la Fundación. A este respecto la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en las sentencias de cuatro de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, de veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y nueve y por más cercana y explícita la de diecisiete de abril de mil novecientos setenta y nueve. «Admaiorem» también está el Real Decreto 1.678/1977, de veinte de mayo, como resolutorio de cuestión de competencia surgida entre el Gobernador Civil de Madrid y el Magistrado-Juez de Primera Instancia número nueve y que se resuelve en favor de la Administración; de gran valor positivo porque se recoge en él, como es imperativo de la Ley de Conflictos jurisdiccionales de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, todo el grupo normativo aplicable a esta materia de Fundaciones Benéficas, así como la jurisprudencia incidente, en un caso muy semejante, por no decir idéntico, al que en este recurso de casación se refiere. El Real Decreto decisorio apoya su decisión, entre otros razonamientos en lo siguiente: «al haberse plasmado la voluntad del causante en una institución benéfica, surge esta última con vida propia, asumiendo la Administración de particulares e importantes facultades de control y vigilancia, como hasta aquí se ha estudiado, no pudiendo aquellas ser suplantadas por los herederos, ni la autoridad judicial hacer declaraciones en este tema genuinamente reservado a la Administración, por virtud de la legislación específica en la materia».

RESULTANDO que admitidos ambos recursos e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista para sentencia con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por disposición testamentaria, carente de herederos forzosos, doña Esperanza

, Condesa de DIRECCION000 , dispuso, el siete de junio de mil novecientos nueve, crear una Institución Benéfica (asilo de ancianos de ambos sexos) denominada «Asilo de San Castor y Santa Adelaida», dirigido por las Hermanas de los pobres; designó Patronos perpetuos al Arzobispo de Santiago, al Alcalde y al Rector de la Universidad, sin más intervención del Estado que la que las leyes vigentes determinen, y en el remanente instituyó herederos a su sobrina y al esposo d0 ésta; tal fundación comenzó a funcionar, luego de constituida legalmente mediante la entrega de los bienes (casa y bosque) en escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad de Ovídenes a favor de la nueva persona jurídica así creada, siendo clasificada como de Beneficencia particular por Real Orden de dieciséis de julio de mil novecientos diecisiete.

CONSIDERANDO que con el alegato de que la fundación había dejado de funcionar y desaparecido el Asilo (aunque según la sentencia de instancia parece que se explota por el Arzobispo la madera de la finca), los causahabitantes -a través de varias delaciones hereditarias- de la fundadora demandan al patronato indicado para que se declare la extinción de la entidad creada y los bienes, por reversión vuelvan a dichos demandantes, compareciendo sólo en el juicio el Patrono Alcalde de la ciudad de Santiago, pretensión que fue rechazada en ambas instancias, en la primera con la plena absolución de los Patronos demandados y fundamento de que no existía cláusula de reversión a favor de los herederos ni legado modal alguno, pues que la Fundación nació por disposición directa de la testadora, y los herederos son sólo del remanente, y en la segunda sentencia admitiéndose sólo la parte de la demanda en la que se solicitaba que se declarase que la Fundación estaba extinguida y sin efecto por incumplimiento de sus fines, como así se dice en el fallo, que es lo que ahora se recurre por la Fundación por medio de su Patronato, en tanto que los herederos demandantes, que también recurren, dirigen su casación a obtener la reforma de la sentencia de instancia en el sentido de accederse a la entrega de los bienes a los mismos.

CONSIDERANDO que, dada la naturaleza procesal y de orden público del alegato contenido en el primer motivo del recurso formalizado por el Patronato de la Fundación, es decir, el de la excepción de existencia de litis consorcio necesario no apreciado por la sentencia de instancia (que según doctrina de esta Sala procede hacerse de oficio), por no haberse llamado a juicio y traído al proceso al Protectorado dela Fundación, integrado en la Administración del Estado, es precedente tratar ese tema en primer lugar, en cuanto su estimación o rechazo es obviamente determinante de la posibilidad de entrar en el conocimiento del fondo del litigio, cuya validez depende de que en él se oiga a quien o quienes pueda afectar el fallo que recaiga, según hoy es norma constitucional incluso, (artículo veinticuatro de la Constitución Española).

CONSIDERANDO que presupuesto que las fundaciones para ser tales han de perseguir «fines de interés general», según manda hoy el artículo treinta y cuatro de la Constitución, ello no obsta para que su nacimiento (casación) como persona jurídica venga determinado por la voluntad o acto fundacional (normalmente testamentario), sin necesidad de acto administrativo previo, con personalidad jurídica desde el momento de su constitución (y así lo decía ya el artículo noveno del Real Decreto de veintisiete de diciembre de mil novecientos doce, sobre fundaciones benéfico- docentes y corroboró la sentencia de siete de abril de mil novecientos veinte), lo que a su vez no impide, o más bien obligue, a que precisamente por la defensa de ese interés tenga la Administración del Estado la pertinente y oportuna participación en la gestión, vigilancia y cumplimiento de los fines fundacionales, comenzando por la clasificación administrativa de la Fundación (hecho en el caso de autos por la Real Orden de dieciséis de julio de mil novecientos diecisiete) y ejerciendo el Protectorado de las mismas, a tenor de los artículos primero del Real Decreto de catorce de marzo de mil ochocientos noventa y nueve sobre fundaciones de beneficencia mixta, y primero y séptimo de la subsiguiente Instrucción para el ejercicio del Protectorado, complementados por los sesenta y cuatro y sesenta y siete de la misma, que en concreto vienen a establecer que corresponde al Protectorado estatal «autorizar a los representantes legítimos de las fundaciones para defender los derechos de éstas ante los Tribunales de Justicia» (artículo séptimo, cuarta, de la Instrucción de mil ochocientos ochenta y nueve), autorización que «no se concederá sino cuando estuvieren agotados todos los procedimientos y recursos administrativos» (artículo sesenta y cuatro, idem) y que «se necesitará expediente del Ministro de la Gobernación para (entre otras cosas) transigir un litigio que afecta a la Beneficencia» (artículo sesenta y siete, idem), normas todas ellas que obligan o bien a demandar conjuntamente al Protectorado o bien a cumplir los requisitos previos indicados para entablar la demanda judicial contra la Fundación, ya que ésta, según se declaró en sentencia de esta Sala de dos de abril de mil novecientos cincuenta y seis, dictada en caso de beneficencia particular, sin la autorización del Protectorado, carece de capacidad procesal para su defensa en juicio.

CONSIDERANDO que aun cuando en la estricta literalidad del concepto de litis consorcio pudiera discutirse su existencia tal como se expone en el motivo estudiado, sí obstaría también a la validez procesal de la acción entablada el incumplimiento de la previa reclamación a la que se alude en el motivo segundo del mismo recurso, no sólo por los preceptos que en él se citan como infringidos (artículos quinientos treinta y tres-séptimo y cuatrocientos sesenta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y dos de la Ley de Procedimiento Administrativo), sino por obediencia al artículo sesenta y cuatro de la Instrucción citada de mil ochocientos ochenta y nueve, por lo que en definitiva es obvia la necesidad de casar la sentencia impugnada en la parte dicha de su fallo, es decir, a declarar extinguida la fundación por falta de medios e incumplimiento de sus fines, por ser declaración hecha sin la audiencia de quien a ello tiene, derecho, es decir, a ser oída al respecto.

CONSIDERANDO que tal casación parcial impide, consiguientemente, la estimación del recurso formalizado por los herederos, ante la imposibilidad de pronunciarse sobre las cuestiones de fondo que propone, por vedarlo el defecto procesal acogido, y, por ello, la procedencia de confirmar el fallo absolutorio del Juzgado de Primera Instancia, por los fundamentos de esta sentencia de casación, todo ello a tenor del artículo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar a la casación parcial de la sentencia dictada la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, en fecha treinta de julio de mil novecientos ochenta y dos; y debemos declarar y declaramos no haber lugar a la casación en el sentido solicitado por los recurrentes don Jose María y otros, quienes abonarán las costas de su recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime de Castro.-Carlos de la Vega Benayas.-Rafael Casares.-José María Gómez de la Barcena.-Mariano Martín Granizo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estasactuaciones, hallándose la misma celebrando Audiencia Pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavos.

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