Fundaciones de beneficencia particular
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Escrito de contestación a la demanda redactado por don Víctor Mercedes Martín, Abogado del Estado en Barcelona, en fecha 1 de diciembre de 2004
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1. En fecha 4 de agosto de 1962, doña M.A.C.F. otorgó testamento abierto en el que nombraba albacea universal, administrador de su herencia y contador-partidor con facultad de vender y liquidar, a don J. M. M. J. y designaba, como sustituto vulgar de éste, para el caso de premoriencia, a su hermano don J. I. M. J., con facultad para nombrar sustituto (cláusula cuarta del testamento).
En la cláusula octava dispuso igualmente: «Mi albacea universal, siguiendo las instrucciones que tendrá de mí recibidas, destinará el remanente de mis bienes hereditarios con facultad de realizarlos para ello, es decir, destinará el importe obtenido de los que hubiere realizado y los demás bienes que no hubiere estimado oportuno realizar a la creación de una Fundación que se denominará "Fundación MACF", la cual tendrá como objeto la creación y sustentación de becas para estudios en el Seminario Diocesano de ....., y el auxilio a sacerdotes enfermos o pobres y será administrada por una Junta de Patronato a designar por el propio albacea universal, rigiéndose por los Estatutos que dicha Junta de Patronato redactará y pudiendo quedar domiciliada en cualquier inmueble de mi propiedad».
La propia cláusula contiene una previsión residual estableciendo: «Si por cualquier causa, incluida la de cualquier disposición legal, tanto canó- Page 510nica como civil, no pudiere llevarse a efecto la creación de dicha Fundación, mi albacea universal deberá dar al expresado remanente de mis bienes el fin benéfico-religioso que fuere más conforme y similar al expresado, según las instrucciones que tendrá de mí recibidas».
La testadora falleció en fecha 1 de febrero de 1972.
2. En fecha 23 de enero de 1973, mediante escritura pública, don J. M. M. J. constituyó la indicada Fundación dotándola de los correspondientes estatutos. El artículo 3 de tales estatutos, aportados con la demanda, dispone que «el objeto y la finalidad de la Fundación es la ayuda a los sacerdotes de la Religión Apostólica, Romana que se hallen enfermos y en situación económica que haga necesario su auxilio». El artículo 5 de los estatutos de la fundación establece, por su parte, que «serán beneficiarios de la "Fundación MACF", los sacerdotes enfermos y que reúnan también las condiciones que se expresan en el mismo artículo 3.° de estos Estatutos.»
Mediante Orden de 26 de julio de 1975, del Ministerio de la Gobernación, se acordó clasificar a la «Fundación MACF», como de beneficencia particular, con arreglo a lo prevenido en la Instrucción de 14 de marzo de 1899. La parte dispositiva de la referida Orden, publicada en el «BOE» número ..... de 2 de septiembre de 1975, es del tenor literal siguiente:
Este Ministerio ha dispuesto:
1. Que se clasifique como benéfico-particular la Fundación «MACF», instituida en X.
2. Que se confirme en los cargos de Patronos a los que el Albacea Contador partidor designó, según deseo de la testadora, y cuales son don A. R. C., Presbítero; don M. D. H.; don J. M. I. M. J. y don J. M. M. J., si bien por lo que a don José M. I. M. J. se refiere, no desempeñará tal cargo hasta que termine su misión de llevar a cabo las operaciones particionales, y cuyo patronato quedará exento del rendimiento de cuentas.
3. Que se precisa para el mejor ejercicio del protectorado la elaboración de un plan anual o trienal mínimo de actuación en el cumplimiento de los fines fundacionales y que se traducirá en el señalamiento de la cantidad que en tales períodos a ello ha de adjudicarse.
4. Que los bienes inmuebles de la Fundación se inscriban en el Registro de la Propiedad y los valores, si los hubiera, se depositen en el establecimiento de crédito que el Patronato designe.
La fundación quedó registrada con el número ..... del Registro de Fundaciones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, asumiendo el ejercicio del protectorado la Subdirección General de Fundaciones y Entidades Tuteladas de dicho departamento ministerial.
3. Por medio de resolución de 22 de septiembre de 1998, de la Subdirección General de Fundaciones y Entidades Tuteladas, de la Dirección General de Acción Social, del Menor y de la Familia, se tuvo por efec- Page 511tuada modificación de estatutos y objeto fundacional, resolviendo concretamente:
1. Dejar constancia de la modificación y adaptación de los Estatutos de la Fundación en este Protectorado.
2. Registrar la escritura pública otorgada ante el Notario de ....., don E. C. i S., el día 28 de julio de 1998, con el número 1.463 de orden de su protocolo, sobre refundición de Estatutos.
En fecha 20 de diciembre de 1999, la Subdirección General de Fundaciones y Entidades Tuteladas acusó recibo y procedió a inscribir en el Registro de Fundaciones Asistenciales del Ministerio la escritura pública de modificación del objeto, en el ejercicio de sus funciones de control documental de funcionamiento de la fundación.
4. Desde su constitución y clasificación como de beneficencia particular, no se ha producido incidencia alguna en el funcionamiento del Patronato ni de la Fundación misma, de la que se haya tenido noticia por parte del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. No se ha recibido en la Subdirección General de Fundaciones y Entidades Tuteladas denuncia de irregularidad alguna. En el ejercicio del protectorado por parte del Ministerio de Trabajo, concretado en labores de fiscalización meramente documental y registral, de índole estrictamente formal, no se ha detectado anomalía que hubiera de motivar intervención administrativa.
La Fundación, por lo demás, se ha acomodado a las disposiciones que le resultaban aplicables, a la vista de su clasificación originaria, como de beneficencia particular, no constando haberse promovido la modificación de esa clasificación originaria en momento alguno.
I. Falta de reclamación previa en vía administrativa
Dispone el artículo 120 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que la reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en Derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública, salvo los supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una disposición con rango de Ley. Los efectos anudados a la mencionada reclamación se disciplinan en el artículo 121 de la Ley 30/1992, que establece:
1. Si planteada una reclamación ante las Administraciones Públicas, ésta no ha sido resuelta y no ha transcurrido el plazo en que Page 512deba entenderse desestimada, no podrá deducirse la misma pretensión ante la jurisdicción correspondiente.
2. Planteada la reclamación previa se interrumpirán los plazos para el ejercicio de las acciones judiciales, que volverán a contarse a partir de la fecha en que se haya practicado la notificación expresa de la resolución o, en su caso, desde que se entienda desestimada por el transcurso del plazo.
La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de la finalidad de esta figura, indicando que pretende facilitar a la Administración el conocimiento previo de la intención de promover un litigio contra ella y lograr evitación mediante una resolución sobre las pretensiones en vía administrativa. Su constitucionalidad se halla fuera de toda duda, como recuerdan, entre otras muchas, las SSTC 60/1989 y 217/1991.
Del mismo modo ha abordado la jurisprudencia constitucional la más controvertida cuestión del alcance y efectos, en el proceso, de la omisión de dicha reclamación previa, advirtiendo que si bien el principio pro actione, conectado con el derecho al proceso como parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) impone una interpretación flexible de los requisitos procesales obstativos del examen del fondo de las pretensiones de tutela jurisdiccional, no es dable amparar judicialmente, generando la consiguiente indefensión en la Administración demandada, la omisión consciente del cumplimiento de ese presupuesto de índole administrativo o preprocesal. Lo señala, por todas, la Sentencia del TC 65/1993, de 1 de marzo:
Sin necesidad de reiterar la compatibilidad en línea de principio con el artículo 24.1 CE de requisitos de acceso a la justicia como la reclamación administrativa previa (SSTC 60/1989, 217/1991), y de la ratio de dicho presupuesto (STC 60/1989), ciertamente, en la STC 11/1988 -que es invocada por la recurrente y por el Ministerio Fiscal- afirmamos, en un caso en que se había incurrido en la falta de reclamación administrativa previa, que no es constitucionalmente justificable no dar a la parte interesada la posibilidad de subsanar el error, permitiéndole formular previamente la reclamación administrativa. Y ello porque en la aplicación de los requisitos procesales debe evitarse el traspasar los límites de la proporcionalidad y finalidad que pretenden, lo cual será posible en la medida de la posibilidad de subsanación sin perjuicio ajeno o de la parte contraria, o sin afectar a la regularidad del procedimiento, con la prudente intervención del Juez o Tribunal para que esa subsanación u oportunidad de reparar la falta pueda producirse.
Desde este último punto de vista, esto es, de la relevancia de la actitud procesal de la parte que invoca el artículo 24.1 CE frente a una resolución que aprecia un obstáculo procesal, ya en la STC 95/1983 (fundamento jurídico 5.°), se señaló que el incumplimiento de los requisitos y formas procesales no genera iguales efectos en todo supuesto, pues, si se trata de un incumplimiento absoluto debido a una opuesta Page 513 voluntad a su realización de la parte procesal, llevará a la consecuencia de la pérdida del derecho a que se anudaba la observancia, mientras que, si se trata de una irregularidad formal o...
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