STS, 1 de Julio de 1985

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1985:480
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 439.- Sentencia de 1 de julio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Don Carlos Ramón .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Valencia, de 31 de enero de 1983.

DOCTRINA: Infracción de Ley, infracción de precepto procesal.

Tratándose de un recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal, no pueden servir de

base al mismo las normas de carácter formal que expresamente no hayan sido declaradas por la

doctrina de este Tribunal, como de naturaleza sustantiva, cual acontece pe con el artículo 359 LEC.

En la Villa de Madrid, a uno de julio de mil novecientos ochenta y cinco, en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Valencia, y en grado de

apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por la "Compañía Auxiliar de Comercio y Navegación, S. A. (Aucona)", domiciliada en Madrid, contra Don Carlos Ramón , mayor de edad, casado, Licenciado en Derecho, vecino de Valencia, y la "Compañía Mercantil Timber Marítima, S. A.", con domicilio en Valencia, sobre reclamación de cantidad, intereses y costas, autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el demandado, representado por el Procurador Don José Luis Ortiz Cañavate, y dirigido por el Letrado Sr. Llopis Llorens, no habiendo asistido al acto de vista, habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante y como recurrida, representada por el Procurador Don Juan Corujo López Villamil y dirigido del Letrado Don José Luis Goñi Etchevers.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don Miguel Mascaros Novellas, en nombre y representación de "Compañía Auxiliar de Comercio y Navegación, S. A. (Aucona)", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Valencia, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, contra Don Carlos Ramón , y la entidad "Timber Marítima, S. A.", sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-El día doce de febrero de mil novecientos setenta y nueve, el demandado, Don Carlos Ramón , en su propio nombre y también como representante legal de la entidad codemandada, "Timber Marítima, S. A.", firmó de su puño y letra en todas y cada una de sus páginas, un documento formalmente redactado, por el que se comprometía expresamente y sin condicionamiento alguno al pago de la cantidad de veintitrés millones cuatrocientas cincuenta y seis mil setecientas sesenta con cincuenta y ocho pesetas, adeudadas a mi representada por las operaciones a que luego se aludirá, bien en metálico antes del día diecinueve de dicho mes y año, o bien mediante la firma de letras de cambio a sesenta días vista como máximo, debidamente avaladas bancariamente e intervenidas por Agente de Cambio o Corredor de Comercio. La opción a que se alude venía determinada por la circunstancia de que consumara o no la venta de una nave frigorífica de su propiedad tal como preveía. Segundo.-No habiendo abonado dicha cantidad mi entregado las aludidas cambiales, sin dar por ello explicación alguna, mi representada formulódemanda de diligencias preparatorias de reconocimiento de firma y deuda, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia número uno B de esta ciudad. El demandado Sr. Carlos Ramón , compareció el día dos de abril ante dicho Juzgado, debidamente citado, y bajo juramento declaró con evidente dolo, dicho sea en términos de defensa, que no reconocía como propia ni puesta de su puño y letra las firmas y rúbricas que aparecen en dicho documento y que no reconocía la deuda que figura en el mismo. En comparecencia en la misma fecha ante dicho Juzgado en su calidad de representante de la codemandada de "Timber Marítima,

S. A." manifestó de nuevo y asimismo bajo juramento, que no reconocía su firma en el propio documento y que no reconocía la deuda. Tercero.-También se citó a la demandada a comparecencia de conciliación, que tuvo lugar ante el Juzgado de Distrito número cinco de los de esta ciudad, el día seis de marzo de mil novecientos setenta y nueve, sin que el demandado, en su doble carácter propio y de representante se dignara comparecer. Con lo dicho bastaría para obtener sentencia condenatoria, previa en su caso la diligencia pericial de cotejo de firma, y con la ineludible e insoslayable condena en costas de las demandadas, por habernos obligado con evidente dolo al planteamiento de un pleito al sólo objeto de ganar tiempo. Cuarto.-En diciembre del año mil novecientos setenta y cinco se iniciaron las relaciones mercantites entre "Timber Marítima, S. A." y "Cía Auxiliar de Comercio y Navegación, S. A." consistentes en el despacho de buques madereros y manipulación de su carga por parte de "Aucona". En octubre de mil novecientos setenta y ocho se convino por parte de "Aucona" con "Timber Marítima, S. A.", mantener el saldo dentro de un límite máximo de ocho millones de pesetas. Quinto.-Hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y ocho dicha deuda asciende a veinticuatro millones seiscientas catorce mil cuatrocientas treinta y nueve con treinta y ocho pesetas, según se desprende sin lugar a dudas de las notas contables que se acompañan como documentos siete a doce que son liquidaciones mensuales desde octubre de mil novecientos setenta y ocho hasta marzo de mil novecientos setenta y nueve, y a las que se adjuntaban los correspondientes justificantes, como aquí hacemos aunque sólo por lo que respecta a los meses últimos (enero a marzo) por no hacer demasiado voluminosa la demanda. Sexto.-La cantidad reconocida en doce de febrero por Don Carlos Ramón , el documento dos ya reseñado, es de pesetas veintitrés millones cuatrocientas cincuenta y seis mil setecientas sesenta con cincuenta y ocho pesetas, correspondiente al saldo al treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y nueve que es de veinte millones novecientas setenta y dos mil setecientas sesenta con cincuenta y ocho pesetas, cantidad a la que hay que añadir los apuntes contables por la escala del buque Miraflores, que suponen un total de tres millones doscientas noventa y cuatro mil seiscientas noventa y cinco pesetas, de las que hay que descontar un millón de pesetas, abonadas por "Timber Marítima, S. A.", lo que supone un aumento por diferencias de dos millones doscientas noventa y cuatro mil seiscientas noventa y cinco pesetas, que añadidas a los veinte millones novecientas setenta y dos mil setecientas sesenta con cincuenta y ocho pesetas, arroja un saldo de veintitrés millones doscientas sesenta y siete mil cuatrocientas cincuenta y cinco con cincuenta y ocho pesetas. El resto es decir, un millón trescientas cuarenta y seis mil novecientas ochenta y tres con ocho pesetas, que quedan para complementar la cifra de veinticuatro millones seiscientas catorce mil cuatrocientas treinta y nueve con treinta y ocho pesetas, también ha recibido la conformidad de "Timber Marítima, S. A.", en las notas contables salvo para la pequeñísima cantidad de doce millones cuarenta y siete mil ochenta pesetas, como ya indicábamos más arriba. Séptimo.-En el mes de diciembre "Timber Marítima, S. A.", con un saldo en contra de unos veinte millones de pesetas, entregó a mi representada un talón de sólo tres millones de pesetas, que aún así hubo de ser protestado por falta de pago. Mi representada dando claras muestras de buena voluntad se ha abstenido en entablar las acciones penales pertinentes. En cualquier caso exige por el presente escrito el pago de cinco mil novecientas noventa y cuatro pesetas, en concepto de gastos de resaca producidos por el protesto de dicho talón. Octavo.-Con fecha dieciséis de marzo fueron enviadas a mi representada por el Puerto Autónomo de Valencia, las liquidaciones números mil quinientos diecinueve y mil quinientos veinte correspondientes al desembarque de mercancías de los buques Miraflores y Monte Ayala, por la cantidad de seiscientas treinta y nueve mil ochocientas pesetas y seiscientas diecinueve mil sesenta y cinco pesetas, respectivamente, por cuenta de "Timber Marítima, S. A.". Mi representada "Aucona", está obligada por Ley frente al Puerto Autónomo a hacer frente a este nuevo desembolso, que vendrá a incrementar el ya citado saldo negativo, y naturalmente su importe se incluye en el suplico.

RESULTANDO alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte en su día sentencia con los siguientes pronunciamientos, a) Declarando a Don Carlos Ramón y a "Timber Marítima, S. A." deudores de la cantidad de veinticuatro millones seiscientas catorce mil cuatrocientas treinta y nueve pesetas con treinta y ocho céntimos a "Cía Auxiliar de Comercio y Navegación, S. A. (Aucona)", así como las cinco mil ochocientas noventa y cuatro pesetas, en concepto de gastos de resaca producidos por el protesto del talón bancario antes aludido y un millón doscientas cincuenta y ocho mil ochocientas sesenta y cinco pesetas, de la última liquidación del puerto autónomo de Valencia de los buques Monte de Ayala y Miraflores (que hace un total de veinticinco millones ochocientas setenta y nueve mil doscientas noventa y ocho con treinta y ocho pesetas) b) Condenándolas en consecuencia a que abonen a mi representada las citadas cantidades más lo intereses y costas legales correspondientes.RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados Don Carlos Ramón y "Timber Marítima, S. A." compareció en los autos en su representación el Procurador Don Higinio Recuenco Gómez, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma en base a los siguientes hechos: Con carácter previo a la contestación de los hechos formulados la excepción de falta de legitimación pasiva de Don Carlos Ramón , porque jamás intervino contractualmente en las relaciones entre el demandante y la sociedad "Timber Marítima, S. A.", sino como gerente de la misma, única calidad que ostentó siempre frente al actor, como es de ver en el poder a pleitos acompañado por "Timber Marítima, S. A." en la presente contestación a la demanda en la que consta el nombramiento de gerente de dicha empresa mediante escritura autorizada por el Notario de Valencia Don Fernando Monet y Antón, con fecha dieciocho de enero de mil novecientos setenta y cinco, bajo número ciento noventa y cuatro de su protocolo, en los documentos que se acompañan por la adversa en su demanda todos dirigidos siempre a "Timber Marítima, S. A.", nunca a Don Carlos Ramón , excepción hecha del documento número dos que impugnamos por ser nulo como luego se argumentará y demostrará, motivo por el cual y en base al artículo quinientos treinta y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debemos excepcionar la falta de legitimación pasiva del codemandado Sr. Carlos Ramón . Me opongo al correlativo de la demanda por cuanto la firma del referido documento fue una auténtica encerrona que le hicieron a mi principal rodeándola de una presión dolosa, porque existía un motivo subyacente en el contrato, que no era otro que una serie de causas ilícitas que ni tenían justificante ninguno, ni podían tenerlo, cuales eran las relativas, entre otras a gratificaciones a Carabineros, y tal móvil subyacente llevó a que los representantes de "Aucona, S. A.", presionaran a mi mandante a través del director de "Aucona", en Valencia con quien sabían le unía una amistad de infancia, presentándole la situación como que si no firmaba el documento que le ponían delante no respondían de las consecuencias que pudieran derivarse para el supuesto de trabajo del Director de "Aucona" en Valencia. Por ello, luego de cuatro horas de reunión en Madrid, en la oficinas de la central de "Aucona" en Madrid, los firmantes del documento Don Miguel Ángel , Director General de "Aucona", El Sr. Jose María , Consejero y Don Imanol , Director en Valencia, y dos señores más le manifestaron que no debía salir de allí sin firmar el documento o de lo contrario que se atuviera a las consecuencias. Mi mandante acorralado entre la presión ambiental y un tanto obnubilado por un exceso etílico fruto de ocho horas de espera y cuatro de reunión y por el problema de conciencia que le planteaban el ver a su amigo en la calle si no firmaba el documento, se encontró entre la espada y la pared, sabedores los interlocutores del culto que rinden en todo momento a la amistad, insistieron de forma pasiva hasta que, vencido psíquica y moralmente mi cliente se rindió a la firma, pensando que luego existía la vía jurídica de impugnar el documento, habida cuenta de que el contrato del que traía tenía dolo y causa ilícita como, efectivamente así es y se ha comprobado después con el análisis de la documentación que "Aucona" presentaba a mi mandante, y en cuyas facturas constan las gratificaciones a Carabineros, como es de ver en las señaladas de documentos números uno y cuarenta y cuatro, que corresponden a los barcos despachados en mil novecientos setenta y seis y mil novecientos setenta y siete, facturas de las cuales señaladas con los números uno a treinta y ocho, ambos inclusive corresponden a la filial de "Aucona" denominada "Estibadores y Transitarios, S, A. (Entransa)" con igual domicilio que "Aucona" con el mismo telex, con el mismo teléfono y con el parecer el mismo firmante, Don Enrique , apoderado de "Entransa" y a la vez, también subdelegado de "Aucona", por lo cual hemos de considerar nulo dicho documento número dos de la demanda cuya causa se ilícita. Imaginamos que existirán cantidades satisfechas por los conceptos ineludibles como son canon, tasas, seguros sociales y salarios, pero habida cuenta de que el actor ha tenido la desfachatez de cobrar hasta conceptos ilícitos tenemos perfecto derecho a pensar que también hay una sustancial diferencia entre lo pagado oficialmente y lo cargado a "Timber Marítima, S. A.", por el actor, lo cual quedará definitivamente aclarado en período probatorio. Me opongo al correlativo de la demanda por cuanto habida cuenta de cuanto se ha dicho en el anterior, el demandado amparándose en el artículo mil cuatrocientos treinta y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudo obtener la posibilidad del juicio declarativo ordinario en que nos encontramos y aclarar todos los problemas que no son pocos, existentes entre ambas partes, cosa que no lo hubiera sido posible en el estrecho cauce de un procedimiento ejecutivo. Todo pues, lo efectuó el demandado dentro del ejercicio legítimo de su derecho de defensa amparado en la propia Ley Procesal, por tanto no existe el dolo cuando la actuación del litigante se efectúa bajo la tutela de la norma jurídica procesal vigente. Mi mandante no compareció el día seis de marzo de mil novecientos setenta y nueve por cuanto en esa fecha se encontraba ausente de Valencia, pues de lo contrario hubiera comparecido para hacerlo. Acompañó como documento número doscientos cuarenta y uno fotocopia del billete de avión acreditativo de estar en Madrid. Me opongo al correlativo de la demanda en lo que se refiere al límite máximo del saldo por cuanto no eran ocho millones, como pretende el actor, sino por bajo de veinte millones como se acordó verbalmente con el Director de Valencia. Me opongo al correlativo de la demanda por cuanto los documentos acompañados como documentos números siete a doce de la demanda relativo a liquidaciones mensuales desde octubre hasta marzo de mil novecientos setenta y nueve, no fueron suscritos por ningún apoderado de "Timber Marítima, S. A." sino por Braulio , quien se irrogó un apoderamiento que nunca tuvo y que dio conformidad a unos saldos a los que nunca debió dar, no sabemos por que extraña causa, motivo por el cual, luego de una discusión por tales motivos con mi mandante causó baja precisamente el quince de marzo de milnovecientos setenta y nueve, por ello consta en el pie del documento señalado como número doce de la demanda la nota de que falta la conformidad del saldo debido a que el apoderado que hasta entonces venía firmando causó baja en la empresa, por eso ni ese saldo ni los posteriores están conformados. Me opongo al correlativo de la demanda por cuanto que, en primer lugar el talón fue satisfecho en su día simplemente volviéndolo a presentar en ventanilla cuando fue devuelto, protestado, motivo por el cual pretende ahora el actor el cobre de unos gastos de protesto que debe justificar al Notario que autorizó el mismo Don José Palop Fíllol, no el banco que se limitó a ordenar el protesto, por cuenta del actor, cuando éste sabía perfectamente que lo cobraría con toda seguridad como así fue. Si efectuó el protesto Ad cautelam estaba en su legítimo derecho, pero luego del rosario de procedimiento que ha utilizado el actor en contra del demandado y de la manifiesta mala fe con que ha sido tratado por el mismo, pretender hacer creer que el demandante se ha abstenido de entablar acciones penales dando claras muestras de buena voluntad, nos parece una afirmación gratuita carente totalmente de base.

RESULTANDO alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia, dando lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva respecto del codemandado Don Carlos Ramón y en ningún supuesto de lugar a la demanda ni al embargo preventivo solicitado por otrosí segundo de la misma, por no existir base legal ni concurrir los supuestos previstos en el artículo mil cuatrocientos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para decretar el embargo preventivo, absolviendo de todos los pedimentos de la demanda a mis representados Don Carlos Ramón y "Timber Marítima, S. A." con expresa imposición de costas al actor.

RESULTANDO reconvención, hechos de la reconvención. Mi mandante se dedica al negocio marítimo y tiene su domicilio en esta ciudad, Avenida DIRECCION000 , número NUM000 . En el ejercicio de su actividad comercial inició relaciones mercantiles con "Cía. Auxiliar de Comercio y Navegación, S. A.» en diciembre de mil novecientos setenta y cinco, consistentes en el despacho de buques madereros y manipulación de su carga por parte de "Aucona". No siendo posible aportar el recibo acreditativo de encontrarse mi mandante al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales por haberse extraviado el recibo correspondiente a la época en que se iniciaron las relaciones mercantiles entre mi mandante y "Aucona", es por lo que designo los archivos de la Delegación de Hacienda de Valencia, a efectos probatorios, no obstante lo cual si apareciera se aportaría al Juzgado al que tengo el honor de dirigirme. Que en las relaciones existentes entre mi mandante y la demandada "Aucona" esta entidad realizó una serie de actos ilícitos en la facturación, como se ha dicho en la relación de hechos al contestar a la demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía instado por dicha entidad mercantil contra mi mandante, que damos aquí por reproducidos en aras de la brevedad, que afectaron al documento número dos acompañado en su demanda por "Aucona", por estar relacionado con dicha causa ilícita y el dolo que utilizaron, motivo por el cual lo impugnamos y solicitamos su declaración de nulidad así como de los documentos números siete a doce, de la referida demanda que igualmente impugnamos por ser nulo el mandato ya que figuran firmados por persona que carecía de poder por parte de mi mandante para dar su conformidad o anuencia a los saldos que figura en los mismos, por lo cual nos remitimos al contenido de los artículos mil setecientos nueve y mil setecientos quince del Código Civil. Como quiera que el demandado "Aucona", no sólo no reconoce la ilicitud de sus actos ni la invalidez de los documentos acompañados a su demanda por dolo y causa ilícita, sino que además tiene la increíble osadía de esgrimirlo, sin medir ni sopesar el alcance y consecuencia de nulidad de los mismos en el orden Civil y las posibles derivaciones penales que pudieran producirse, es por lo que no hemos tenido más remedio que formular la presente demanda reconvencional de juicio declarativo de mayor cuantía, dando aquí por reproducidos los documentos aportados en la contestación a la demanda, en especial los señalados de números uno a cuarenta y cuatro en aras de la brevedad, y haciendo míos los aportados por la adversa en su demanda.

RESULTANDO alega los fundamentos de derecho que estima oportuno y suplica se dicte sentencia en la que declare la nulidad de los documentos base de la demanda instada por la "Cía. Auxiliar de Comercio y Navegación, S. A." a saber los señalados con los números dos y siete a doce, todos inclusive, por estar viciados por dolo, causa ilícita y falta de mandato o poder, con carácter retroactivo y con todo los demás efectos jurídicos que de ello se deriven tanto en la esfera civil y penal, invocados y puestos de manifiesto en los fundamentos de derecho de la contestación a la demanda y en la presente reconvención, todo ello con expresa imposición de costas al demandado.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia número tres de los de Valencia, dictó sentencia con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta, cuyo fallo escomo sigue: Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva, opuesta por los demandados Don Carlos Ramón y "Timber Marítima, S. A." que los representa el Procurador Don Higinio Recuenco Gómez, y estimando en parte la demanda presentada por el Procurador Don Miguel Mascarón Novella, en nombre y representación de la "Compañía Auxiliar de Comercio y Navegación, S. A. (Aucona)" debo declarar y declaro que Don Carlos Ramón y "Timber Marítima, S. A." son deudores de la cantidad de dieciséis millones novecientas siete mil ochocientas treinta y siete pesetas con cincuenta y ocho céntimos a la "Compañía Auxiliar de Comercio y Navegación", y en consecuencia debo condenar y condeno a los mismos a que abonen dicha cantidad a la demandante, con los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, y desestimando la reconvención formulada por los demandados, debo absolver y absuelvo a la actora de los pedimentos de la misma todo ello sin hacer declaración sobre las costas causadas en el proceso y en la reconvención.

RESULTANDO apelada la anterior resolución por la representación de las partes recurrente y recurrida "Compañía Auxiliar de Comercio y Navegación, S. A.", Don Carlos Ramón y "Timber Marítima, S.

A." y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y tres cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Miguel Mascarón Novellas en nombre de la "Compañía Auxiliar de Comercio y Navegación, S. A." y desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Higinio Recuenco Gómez en nombre de los demandados Don Carlos Ramón , y "Timber Marítima, S. A." contra la Sentencia con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta, pronunciada por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia, número tres de Valencia, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía de que dimana este rollo, debemos revocar en parte dicha resolución y estimando en parte la demanda debemos declarar y declaramos que Don Carlos Ramón y "Timber Marítima, S. A." son deudores de la cantidad de veintitrés millones cuatrocientas cincuenta y seis mil setecientas sesenta con ochenta y cinco pesetas, a la demandante "Compañía Auxiliar de Comercio y Navegación, S. A." y además es deudora también "Timber Marítima, S. A." a "Aucona" de la diferencia entre la cantidad de veinticinco millones doscientas once mil cuatrocientas cincuenta y siete con cincuenta y ocho pesetas, y la dicha suma de veintitrés millones cuatrocientas cincuenta y cinco mil setecientas sesenta con ochenta y cinco pesetas, y en consecuencia, condenamos a los mencionados demandados a que abonen a la actora las antes dichas cantidades a que se les ha declarado deudores respectivamente y al pago de los intereses legales de las indicadas sumas a partir de la fecha de esta sentencia, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda. Se desestima la reconvención, y se absuelve de las pretensiones en ella deducidas a la demandante, sin hacer expresa condena de las costas causadas en las dos instancias. Se confirma la sentencia apelada en aquello que esté conforme con esta resolución y se revoca en aquello que le contradiga.

RESULTANDO por el Procurador Don José Luís Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre de Don Carlos Ramón y "Timber Marítima, S. A." se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley al amparo de los siguientes motivos: Motivos del recurso.- Por violación del artículo primero, apartados cuatro, seis y siete de los artículos tercero- , sexto- tres, séptimo- dos del Código Civil, de los artículos mil doscientos veinticuatro, mil doscientos sesenta y cinco y mil doscientas sesenta y siete, mil doscientos sesenta y ocho, mil doscientos setenta y cinco, mil doscientos setenta y siete, mil trescientos y mil trescientos cinco, todos ellos también del Código Civil, y de los artículos seiscientos trece, seiscientos treinta, en relación con el artículo trescientos cuarenta, y del artículo seiscientos treinta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Autoriza este motivo el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia de este recurso hace caso omiso de algo tan fundamental para poder emitir un fallo ajustado a derecho como la siguiente. 1. Omite la inmediación directísima que ha tenido el Juzgado de Primera Instancia en el presente pleito cual es la de haber seguido paso a paso, o en persona la evolución del mismo y, en consecuencia desautoriza esa inmediación tan esencial en el conocimiento de los hechos para adquirir la necesaria convicción. 2. Omite el dictamen pericial contable de tres peritos, en un contrato mercantil de fletes y consignaciones, que el último de los empleados de una compañía marítima sabe que necesariamente se tiene que llevar por el sistema de cuentas corrientes, al modo de los bancos, y que el análisis de una contabilidad de este tipo a lo largo de cuatro años requiere la intervención de expertos contables, pues de otro modo es imposible su esclarecimiento. 3. Omite la importancia del ilícito penal a que acabamos de hacer referencia, que deben repugnar no sólo a la moral y al orden público, sino que cae de lleno dentro del Código Penal, sin que se invoque en este recurso ya que no resulta posible, se indica a título enunciativo nada más, y de los invocados artículos del Código Civil como base del motivo primero de este recurso. Porque la sentencia no es congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. Autoriza este motivo el número dos del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo trescientos cincuenta y nueve de la invocada Ley Procesal Civil. En efecto, en el suplico de la demanda, y así lo recoge en su sentencia el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número tres, se pidela condena por el último saldo conformado de veinticuatro millones seiscientas dos mil trescientas noventa y una pesetas con cincuenta y ocho céntimos, así como el embargo preventivo por dicha cuantía y, sin embargo, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia de Valencia va más allá. Porque el fallo otorga más de lo pedido. Autoriza este motivo el número tres del artículo mil seiscientos noventa y dos de la invocada Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo trescientos cincuenta y nueve de dicha Ley Procesal Civil, y volvemos a invocar este precepto legal en este tercer motivo del presente recurso, porque como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su sentencia de doce de marzo de mil novecientos treinta y uno, que "Por regla general, cuando la incongruencia se alega como motivo de casación al amparo del número dos de este artículo es preciso examinar las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes para, de su confrontación o cotejo con el fallo recurrido deducir si existe la discrepancia alegada que es en síntesis el defecto para cuyo remedio se concede el recurso fundado en el número dos, que es el invocado en el actual por la parte que lo ha interpuesto porque cuando el Juzgado de Primera Instancia se extralimita en su fallo otorgando más de lo pedido, es decir, concediendo lo que no fue solicitado y rebasando, por tanto, el límite infranqueable de la rogación y de las peticiones que le fueron hechas en el momento oportuno en que quedó trabado el cuasi contrato de "litis contestatio", entonces el remedio adecuado no está en el segundo, sino en el tercero. Porque el fallo contiene disposiciones contradictorias. Autoriza el presente motivo el número cuatro del artículo mil seiscientos noventa y dos de la invocada Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo trescientos cincuenta y nueve de dicha Ley Procesal Civil, que ya fue invocado en los motivos dos y tres del artículo mil seiscientos noventa y dos mencionado de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dando aquí por reproducidos también, por ser válidos por este motivo, los argumentos que expusimos en el motivo dos del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal Civil, en aras de la brevedad y de innecesarias repeticiones. Porque en la apreciación de los hechos ha habido error de derecho. Autoriza este motivo el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal Civil, por infracción de los artículos seiscientos trece, seiscientos treinta en relación con el trescientos cuarenta y seiscientos treinta y dos, ya invocados de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo seiscientos trece faculta al Juez para resolver sobre la admisión de la prueba de peritos, si la estima pertinente. Y, efectivamente, el Juez de Primera Instancia número tres de Valencia, la estima pertinente, debido naturalmente a esa inmediación a que hemos hecho alusión en el apartado uno al hablar de la sentencia recurrida en el motivo primero de este recurso. La Sala segunda de lo Civil de la Audiencia de Valencia, no sabemos por qué, ha ignorado este precepto que el juzgador de instancia ha creído pertinente, conveniente y necesario utilizar como medio de prueba imprescindible para llegar a la verdad de los hechos y, en consecuencia, para administrar justicia. Tal vez convenga repetirlo aquí para que todos nos vayamos habituando a la evolución de los nuevos tiempos que demandan nuevos criterios sociológicos, mayores controles en las omnímodas empresas paraestatales o estatales que deben ser medidas por el mismo rasero que todas las demás, en especial ante la administración de Justicia, que afortunadamente como a la hora de emitir su fallo tiene los ojos vendados, no distingue ni tamaños, ni importancia, ni colores, ni esplendores. Admitido el recurso por la Sala e instruidas las partes personadas, quedaron los autos conclusos, mandándose traer los mismos a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Don Mariano Martín Granizo Fernández.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los motivos constitutivos del presente recurso son cinco, de los que el quinto, precisamente por tener su soporte en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciar, concepto error de derecho, debe ser examinado con prioridad. En él se imputa al tribunal sentenciador infracción de los artículos seiscientos trece y seiscientos treinta en relación con los trescientos cuarenta y seiscientos treinta y dos, todos de referido texto procesal, lo que conduce por sí a su desestimación dado que tratándose de un recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal, no pueden servir de base al mismo las normas de carácter formal que expresamente no hayan sido declaradas por la doctrina de este Tribunal como de naturaleza sustantiva cual acontece, por ejemplo, como reconocen los recurrentes en las motivaciones segunda a cuarta, con el artículo trescientos cincuenta y nueve de dicho cuerpo legal; consiguientemente y por la razón indicada, que por aparecer en una muy constante doctrina de esta Sala que por lo conocida no es preciso citar, así como también porque ninguno de los preceptos que se dicen infringidos contiene normas imperativas en orden a la valoración probatoria, la motivación contemplada ha de perecer.

CONSIDERANDO que en cuanto a los motivos segundo a cuarto, ambos inclusive, procede su examen conjunto en cuanto en los tres se denuncia el vicio de incongruencia con base en los números segundo, tercero y cuarto, respectivamente, del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley Procesal, motivaciones las tres que han de sucumbir, en cuanto los defectos que se atribuyen a la sentencia impugnada consistentes en la falta de congruencia del fallo impugnado con el petitum de la demanda (motivo segundo); en que el fallo otorga más de lo pedido (tercera motivación); y en que en él se contienendisposiciones contradictorias (cuarto motivo), no existen.

CONSIDERANDO que en efecto, la falta de congruencia que se denuncia en el motivo tercero, gira en torno a que las cifras manejadas en los considerandos primero a tercero de la sentencia impugnada no se corresponden con lo pedido en el suplico del escrito de demanda, al igual que acontece con la cantidad a pagar por los demandados, olvidando al hacer estas alegaciones, en primer lugar, que lo solicitado en el suplico de la demanda fue el abono de un total de veinticinco millones ochocientas setenta y nueve mil doscientas noventa y ocho con treinta y siete pesetas, mientras que lo señalado en el fallo a pagar por los demandados es de veinticinco millones doscientas once mil cuatrocientas cincuenta y siete con cincuenta y seis pesetas; en segundo lugar, que cada una de las cifras que señala en sus considerandos la sentencia recurrida y sirven de base al fallo, vienen adecuadamente explicadas y no suponen, por tanto, ni incongruencia, ni "plus petitio", ni contradicción; por último, en tercer lugar, que el tribunal "a quo", ha actuado dentro de los más exquisitos límites de la congruencia ateniéndose estrictamente a las normas que a estos efectos se contienen en la doctrina sentada por esta Sala, por todo lo cual se produce la quiebra de las tres motivaciones que se están contemplando.

CONSIDERANDO que en cuanto a la primera motivación, ultima a examinar en este recurso por las razones de metodología procesal que se indican en el primero de estos fundamentos jurídicos, también ha de sucumbir, en cuanto fundamentada en el ordinal primero del citado artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Rituaria, en ella se alega la violación de los artículos primero, apartados cuatro, seis y siete; tercero, número dos; sexto, número tres; séptimo, número dos, mil doscientos veinticuatro, mil doscientos sesenta y cinco, mil doscientos sesenta y siete, mil doscientos sesenta y ocho, mil doscientos setenta y siete y mil trescientos y mil trescientos cinco del Código Civil, así como de los seiscientos trece y seiscientos treinta en relación con los trescientos cuarenta y seiscientos treinta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo que implica una involucración tanto legal como técnica inadmisible en el recurso de casación, toda vez que se mezclan de modo heterogéneo y sin método cuestiones tan jurídicamente diversas como son el tema de las fuentes del ordenamiento jurídico, el de la equidad, el relativo a la nulidad radical en general, el del abuso del derecho, las disposiciones generales sobre la prueba de las obligaciones, el tema de la nulidad general del consentimiento en los contratos, el de la violencia para obtener dicho consenso, la problemática de la ausencia de causa y el de la anulabilidad de los negocios jurídicos, sin olvidar los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de imposible estimación cual se ha ya indicado en el primero de estos fundamentos jurídicos.

CONSIDERANDO que por todo lo indicado procede la desestimación del presente recurso de casación, con las consecuencias que previstas en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Ritos sean aplicables.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Don Carlos Ramón y "Timber Marítima, S. A." contra la sentencia que con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y tres dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y a la devolución de la cantidad que por razón de depósito se ha constituido indebidamente y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha de que como Secretario, certifico.

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