STS, 28 de Octubre de 1985

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1985:394
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 619.- Sentencia de 28 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: Don Alfonso .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña de 5 de mayo de 1983.

DOCTRINA: Culpa extracontractual.

El recurso afirma que la culpa de la víctima exonera al agente cuando es el único fundamento del

resultado, pero ha de declinar, porque al existir concurrencia de culpas falta la premisa.

En la Villa de Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Orense, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Alfonso e industrias Mueblera Orensana, SL., representados por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingres, y asistidos del Abogado don Amadeo Várela Rodríguez, en el que es recurrido don Jose Antonio , no personado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Uno: Que el Procurador don José Saco Vid, en nombre y representación de don Jose Antonio , formuló demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Orense, contra don Alfonso , gerente de la entidad "Industrial Mueblera Orensana, SL.» sobre rectoraron de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero: Que sobre las diecinueve horas del día cinco de junio del año mil novecientos setenta y ocho esta parte sufrió en el centro de trabajo de la entidad demandada sito en esta capital calle Emilia Pardo Bazán, número, cuarenta, un accidente al proceder a la limpieza de una máquina encoladora; que en el momento del accidente, el actor era asalariado de "Industrial Mueblera Orensana, SL.», con la categoría de peón, desde el primero de marzo de mil novecientos setenta y ocho, y afiliado a la Seguridad Social. Segundo: Que el día del accidente manejaba la maquina con que se produjo el mismo, el oficial ebanista Domingo , di "pe por orden del codemandado señor Alfonso , le prestaba ayuda el actor. Terminado el trabajo, se procedió a la limpieza de la maquina, ordenando que el mismo lo realizase también el actor. Dicho trabajo, lo efectuó esta parte el día del accidente por primera vez, si bien, había observado con anterioridad a otros compañeros. Dado lo peligroso del mismo, ya que ha de realizarse con la máquina en marcha, siempre lo hacían los propios oficiales que la manejaban. No se facilitó al actor, ningún medio para protección de las extremidades superiores. Tercero; Que a consecuencia del accidente, esta parte sufrió graves lesiones, siendo intervenido en La Coruña hace ocho o nueve meses para realizar injertos de piel, por orden de la Mutua Gallega de Accidentes del Trabajo, aseguradora de dicho riesgo de la entidad demandada. Igualmente por orden de la citada Mutua, el actor fue intervenido el día primero de febrero del año en curso por el doctor Juan Luis , quien le dio de alta el día tres del pasadomes de abril, con secuelas definitivas, que le impiden la realización de los trabajos a que se dedicaba antes del accidente. La propia Mutua al iniciar el expediente ante la comisión Técnico Calificadora Provincial de Orense, propone se declare al actor en situación de incapacidad permanente total. Cuarto: Que por razón del mentado accidente, se tramitaron ante el Juzgado de Instrucción número dos de Orense, diligencias previas bajo el número setecientos cinco/setenta y ocho, en las que, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, se dictó Auto de sobreseimiento del número primero del artículo setecientos ochenta y nueve, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que si bien los hechos pueden ser constitutivos de delito, no aparece de momento, identificado su autor. Quinto: Que por la Inspección de trabajo, se levantó acta de infracción, por estimar que la empresa había infringido los artículos ochenta y nueve, noventa y dos y ciento cuarenta y nueve de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden Ministerial de nueve de marzo de mil novecientos setenta y uno. Sexto: Que el actor está casado, y tiene un hijo menor de edad, haciendo frente a las necesidades propias y de su familia, con los ingresos que obtenida de su trabajo. Al quedar incapacitado para su profesión, no podrá dedicarse a ninguna otra, al no poder coger con su mano derecha objetos o pesos de ningún tipo, y careciendo de formación o especialidad, para poder desempeñar otro tipo de trabajo. Su porvenir y el de su familia, se le presenta con grandes dificultades, las cuales podrán ser paliadas en parte con una adecuada indemnización. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a indemnizar al actor en la cantidad de dos millones de pesetas, con imposición de costas del procedimiento.

Dos: Que admitida la demanda y emplazado don Alfonso Gerente de la Entidad "Industrial Mueblera Orensana, SL,» compareció en autos en su representación el Procurador don Manuel Cortífla Pérez que contestó a la demanda, oponiéndose a la muñía con lo» siguientes hechos: Primero: Que el accidente a que se refiere la demanda ase produjo única y exclusivamente por culpa del perjudicado ahora demandante, porque en vez de seguir las instrucciones que se le habían dado acerca de cómo tenia que efectuar la limpieza de la máquina, las desobedeció e incurrió en la imprudencia de tratar de limpiar con la mano un par de rodillos en marcha; y -como era de prever- la máquina le atrapó la mano y el brazo. Segundo; Que contrariamente a lo que sostiene el actor, éste había efectuado ya muchas vece» la limpieza de la encoladora, que es un trabajo que, por su (alta de dificultad y de peligro, está habitualmente encomendado a peones, que, por cierto, si no son capaces de efectuar ese tipo de tareas rutinarias, no se explica cuales son las misiones que pueden encomendárseles en un pequeño taller de carpintería como el de la sociedad demandada en el que solo trabajan, aparte de sus dos propietarios, unos cuatro ó cinco obreros más. Tercero: Que tanto los dos propietarios del taller como los otros operarios que manejaban la máquina encoladora en la que se produjo el accidente, habían impartido en repetidas ocasiones órdenes e instrucciones muy concretas al actor acerca de cómo debía proceder a la limpieza de dicha máquina. Que el proceso de limpieza, que viene desarrollándose exactamente de la misma forma en todos los talleres donde se usa esa clase de máquinas, consiste en quitar de la máquina la cola que queda depositada en la misma y en sus tres rodillos. Cuarto: Que el actor desobedeció estas órdenes e instrucciones, y para efectuar la limpieza de los dos rodillos a que se alude en el apartado B) del hecho anterior, prescindió de utilizar la espátula y se dedicó a hacerlo con la mano y con una esponja, resultando por este motivo atrapado por la máquina hasta la altura del antebrazo. Que esta actuación implica, además de una desobediencia a las órdenes que el actor había recibido, una actuación imprudente, pues era de muy prever que si trataba de limpiar los rodillos en marcha con la mano y con esponja podría resultar atrapado. Quinto: Que es de destacar que el accidente tuvo lugar cuando el actor se encontraba en el ladp de la máquina desde el que se limpian los dos rodillos que están en contacto con las chapas a encolar; y que la limpieza por ese lado sólo se realiza usando la espátula, y nunca las manos ni la esponja, que incluso resulta ineficaces para despegar las fuertes adherencias de cola que recubren esos dos rodillos. Sexto: Si el actor hubiese seguido, como era su obligación, las órdenes e instrucciones que había recibido, el accidente no habría tenido lugar, pues efectuando la limpieza con arreglo a las mismas no existe ni el menor peligro de accidente. Fue, por tanto, la propia conducta desobediente e impruedente del actor la única causa desencadenante del accidente, del que ninguna culpa cabe atribuir a los demandados ni a ninguna otra persona. Séptimo: Tampoco podían los demandados prever esa desobediencia e imprudencia del actor, ni tenían tampoco obligación alguna de establecer otro tipo de medidas de seguridad; pues cumplieron todas las exigencias imaginables de seguridad al establecer y obligar mediante órdenes a que se siguiese en la práctica, un procedimiento absolutamente seguro para limpiar la máquina, es decir, un proceso de limpieza que, si se cumple, se evita toda posibilidad de accidente. Octavo: Que al haber establecido y obligado a que se siguiese en los lavados de la máquina este método perfectamente seguro y sin peligro, los demandados cumplieron con todas las exigencias de seguridad que jurídicamente podían esperarse de ellos; ya que siguiendo ese método de lavado era completamente imposible que se produjesen accidentes. Noveno: Que carece de toda relevancia el hecho de que la Delegación Provincial de Trabajo haya impuesto a la empresa demandada una multa de diez mil pesetas con motivo de este accidente laboral, por supuestas infracciones de las normas de seguridad en el trabajo; porque, como es bien sabido, la Delegación impone siempre alguna multa cuando se produce un accidente de consecuencias graves, a fin de que, como vulgarmente sedice, sirva de escarmiento al empresario y a los demás del ramo; pero en este caso concreto, la multa es de la cuantía más baja que permite la Ley (lo usual es que se imponga multas de cincuenta mil pesetas o de Cien mil), sin duda porque la misma Delegación se percató de que no existió ninguna infracción ni culpa imputable a la empresa demandada. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se desestime los pedimentos de la demanda de la que se absuelva a esta parte con expresa imposición de costas al actor.

Tres: Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuatro: Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cinco: Que unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia del Juzgado número dos de los de Orense, dictó sentencia con fecha veintiocho de junio de mil novecientos ochenta, con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don José-Ramón Saco Cid, en nombre y representación de don Jose Antonio , contra Alfonso y la entidad comercial "Industrial Mueblera Orensana, SL.». debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contra ellos formuladas, sin hacer una expresa condena de costas en esta instancia.

Seis: Que apelada la anterior resolución por la representación de la parte actora don Bartolomé , y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia con fecha cinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres, con el siguiente Fallo: Que revocando la sentencia apelada y estimando parcialmente la demanda deducida por don Jose Antonio , contra don Alfonso y la Entidad "Industrial Mueblera Orensana, SL.», debemos condenar y condenamos a los demandados a que solidariamente indemnicen al actor en la cantidad de cuatrocientas mil pesetas, más los intereses citados; todo ello sin hacer una especial mención de las costas originadas en ninguna de ambas instancias.

Siete: Que por el Procurador don Gabriel Sánchez Malinge, en nombre de don Alfonso , e Industrias Mueblera Orensana, SL. se ha interpuesto contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de doctrina legal, al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, por inaplicación de la doctrina legal que exige que los fallos judiciales deben dictarse en base a hechos alegados y probados (sentencias del Tribunal Supremo de veintiséis de junio de mil ochocientos setenta y uno, siete de marzo de mil ochocientos setenta y dos, veintitrés de junio de mil novecientos tres, veinticuatro de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho, nueve de febrero, dos de agosto y nueve de junio de mil novecientos cuarenta y nueve, veintidós de enero de mil novecientos cincuenta y dos, doce de abril de mil novecientos cincuenta y cinco, veinticinco de mayo y veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno); y de la doctrina legal que establece que el Juez no puede aportar datos de hecho distintos de los que suministran las partes, sin que pueda dictar los fallos fundándolos en hechos que no han sido objeto de alegación ni de prueba, y que, por tanto, no han podido ser discutidos o debatidos por la parte adversa (sentencias del Tribunal Supremo de tres de mayo de mil novecientos sesenta y uno, doce de julio de mil novecientos treinta y cinco, veinticinco de marzo de mil novecientos cuarenta y uno, veintiséis de febrero de mil novecientos cuarenta y siete, primero de junio de mil novecientos cincuenta y uno, veintiocho de abril de mil novecientos cincuenta y seis, catorce de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho y once de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve). Se basa este motivo en que la sentencia recurrida estima que la empresa demandada permitió al actor trabajar con ropa "inadecuada y suelta», y que, debido a ello, éste resultó atrapado por la máquina (o aumentó el peligro de atrapamiento o la gravedad del daño); sin que tales extremos hayan sido ni siquiera alegados por el actor en momento procesal hábil, y sin que la prueba practicada haya recaído para nada sobre tales puntos.

Segundo

Por infracción de Ley y doctrina legal, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo mil novecientos dos del Código Civil, y de la doctrina legal que dispone que para establecer la relación de causa a efecto en los casos de responsabilidad extracontractual ha de acudirse alas reglas del criterio humano (sentencias del Tribunal Supremo de quince de abril de mil novecientos sesenta y cuatro y de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y siete); se basa este motivo en que la sentencia recurrida no afirma verdaderamente la existencia de un nexo causal entre los supuestos actos culposos que imputa a los demandados y el accidente ocasionado; o, si se entendiese que afirma dicha relación de causalidad, ésta no responde a las reglas del criterio humano; y al no estar declarado -o al no podersededucir de los hechos probados- la existencia de dicho nexo causal, no puede aplicarse a la conducta de los demandados el artículo mil novecientos dos del Código Civil, y no cabe por tanto, condenarlos al pago de ninguna indemnización.

Tercero

Amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia la aplicación indebida del artículo mil novecientos dos del Código Civil, y la violación de la doctrina legal que establece que la culpa de la víctima exonerada al agente cuando es el único fundamento del resultado (sentencias del Tribunal Supremo de veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y dos; diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, doce de abril de mil novecientos setenta y cinco, veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dieciséis de febrero de mil novecientos cincuenta y siete y nueve de febrero de mil novecientos sesenta y ocho) se basa este motivo en que en la conducta de los demandados no concurre negligencia alguna, sino que la causa del resultado dañoso se encuentra única y exclusivamente en la imprudente conducta del actor, que, al haber desobedecido el procedimiento de limpieza establecido como obligatorio por la empresa y que era perfectamente seguro, y al haberse dedicado imprudentemente a limpiar a mano los rodillos principales con una simple esponja y teniendo la máquina en marcha, resultó atrapado por ésta, como era de prever.

Cuarto

Por infracción de ley y doctrina legal. Se denuncia, al amparo del apartado cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la existencia de disposiciones contradictorias en el fallo. Se basa este cuarto y último motivo su casación en el hecho de que en el Considerando tercero de la sentencia recurrida se valora inicialmente "la incapacidad y los daños de todo orden, incluso morales, sufridos, y su curación y operaciones, en un millón cuatrocientas mil pesetas»; y la culpa de la empresa se fija en el veinticinco por ciento del total, mientras que la del propio actor se tasa en un setenta y cinco por ciento. Pero a continuación, sin duda por error aritmético, señala la suma de cuatrocientas mil pesetas como importe de la indemnización, siendo así que el veinticinco por ciento de un millón cuatrocientas mil pesetas asciende a trescientas cincuenta mil.

Ocho: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el día quince de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado don Matías Malpica Fernández Elipe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Uno: La reclamación de cantidad que constituye el tema único de la presente litis, es derivada de la responsabilidad civil extracontractual contraída por la parte demandada como Empresa a la que prestaba servicios laborales el actor en calidad de peón, que en el ejercicio de su trabajo fue atrapado por una máquina que le produjo lesiones de las que le han quedado secuelas de disminución de funcionalidad del miembro superior afectado por el accidente, quedando incapacitado para el trabajo a que se venía dedicando. En estas circunstancias la Sala "a quo» cuya sentencia se impugna por vía de casación señala como indemnización la cantidad de cuatrocientas mil pesetas, por estimar la concurrencia de culpabilidad en la Empresa en porcentaje de un veinticinco por ciento con la del propio accidentado que tasa en el setenta y cinco por ciento restante y como quiera que el total estimado como objeto de justa indemnización se eleva a un millón cuatrocientas mil pesetas extrae aquella cifra de cuatrocientas mil pesetas que igualmente se combate por error matemático en la deducción. Y es en este particular indemni-zatorio, precisamente, donde la Sala de instancia revocó la del Juzgado que absolvió plenamente a la Empresa demandada por estimar que el accidente se produjo por culpa exclusiva del operario accidentado.

Dos: El primer motivo de casación denuncia, al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error de derecho en la apreciación de la prueba, por inaplicación de la doctrina legal que exige que los fallos judiciales deben dictarse basados en los hechos alegados y probados, a cuyo fin cita numerosas sentencias, como también otras referentes a establecer que el Juez no puede aportar datos de hecho distintos de los que suministran las partes, sin que puedan dictar las resoluciones fundándolas en hechos que no han sido objeto de alegación ni de prueba y que, por tanto, no han podido ser discutidos por la parte adversa. Y esa alegación radica en el echo, que como probado sienta la sentencia recurrida, de que la Empresa permitiese al actor que trabajase con ropa inadecuada y suelta, circunstancia ésta influyente en el accidente o al menos en sus graves consecuencias, ya que "la ropa inadecuada y suelta aumenta indudablemente, los riesgos de poder ser atrapada por los rodillos de la máquina en marcha, como así sucedió». Pues bien, el motivo primero del recurso tal como ha sido planteado ha de declinar por las siguientes razones: a) La inaplicación de la doctrina legal o jurisprudencia que se menciona ha debido ser denunciada por vía del número primero del artículo mil seiscientos noventay dos por cuanto, tal como se ofrece y postula su presunta violación no se refiere estrictamente a error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas por el juzgado porque es lo qué constituye causa exclusiva del recurso por el cauce establecido en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se invoca; b) No puede aceptarse la impugnación por error de hecho presunto, porque ello precisaría la expresión concreta de los documentos que patenticen el error en que haya podido incurrir el Tribunal de instancia lo que no se ha verificado en este caso (Sentencias doce de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno y dieciséis de mayo de mil novecientos cuarenta y dos); y c) Tampoco es de recibo la motivación del recurso que se analiza, ya que si lo que quiere decirse en la formulación del primer motivo es que ha habido error de derecho en la apreciación de las pruebas ha debido puntualizarse y no se ha hecho, la norma legal que regule la valoración de los medios de prueba que se estime violada por la Sala "a quo» (Sentencias treinta de enero de mil novecientos cuarenta y cinco y siete de febrero de mil novecientos cuarenta y seis), valoración que no resulta establecida de la jurisprudencia invocada al efecto propuesto.

Tres: El motivo Segundo del recurso, al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción, por aplicación indebida del artículo mil novecientos dos del Código Civil y doctrina legal, que dispone que para establecer la relación de causa a efecto en estos supuestos, ha de acudirse a las reglas del criterio humano. Pues bien, al hacer la sentencia recurrida especial relevancia de este particular detalle, lo ha extraído de la prueba documental facilitada por el Servicio Social de Higiene y Seguridad en el Trabajo (folio ciento uno) en el período de prueba de la primera instancia; detalle particular, que habida cuenta del Considerando en que se inserta, en el que se constata, "que la culpa concurrente de la Empresa sentada en el Considerando precedente, se deduce también del conjunto de la prueba practicada en el pleito», no puede en buena hermenéutica procesal separarse del contexto en que se halla inmerso, pues en el punto anterior del informe oficial del Servicio de Higiene y Seguridad del Trabajo, claramente se indica que "no existe protección en los rodillos, que impida la introducción de las manos u otra parte del cuerpo entre ellos, siendo esta protección muy fácil de colocar», lo que evidencia que la Sala extrae una consecuencia particular, cual es la de trabajar con ropa suelta e inadecuada (sin entrar en mayores especificaciones que no están acreditadas, ni pueden por ello tacharse por la parte de desmesuradas e ilógicas) en una máquina sin rejilla o chapa protectora que evitase el acceso a la zona de rodamiento de los cilindros, como efectivamente estaba en el momento del accidente y que constituye, por así decir, el entorno real, objetivo y genérico del lugar de trabajo en que, particularmente, se produjo el lamentable acaecimiento que le produjo las lesiones al operario demandante. Y es de señalar que estos datos, tanto el genérico como el particularizado, generadores concurrentes con la acción culpable del siniestrado, eran conocidos por la parte demandada puesto que formaron parte del expediente administrativo-laboral instruido en mil novecientos setenta y ocho, (el quince de junio tuvo lugar la visita al centro de trabajo) del que debió tener conocimiento y formular objeciones la Empresa y fue posteriormente objeto de comentario en el escrito de conclusiones por la parte demandada (folio ciento setenta vuelto), por todo lo cual, no es dable señalar falta de alegación y debate, en un detalle singular fáctico puntualizado y remarcado por la Sala de instancia, cuando ha sido establecido en el desarrollo del período de prueba de primera instancia y además forma parte inescindible del conjunto de la prueba practicada y sobre todo del contexto de un informe técnico, especial y oficial, pues ello supondría distorsionar el cauce lógico del raciocinio humano y que además, ha sido resarcido por el recurrente en el escrito de conclusiones de primera instancia por lo que no puede alegarse indefensión, máxime, cuando como en el caso concreto examinado acontece, que por la falta de rejilla protectora, las lesiones han sido originadas por haber atrapado los rodillos de la máquina, la ropa, la esponja que manejaba el operario, o las propias manos, puesto que la labor de limpieza ha de verificarse con el aparato en marcha, con lo que, dicho está queda rechazada esta causa del recurso.

Cuatro: El motivo tercero del recurso, con apoyo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por supuesta violación de la doctrina legal que establece que la culpa de la víctima exonera al agente cuando es el único fundamento del resultado, con aplicación indebida del artículo mil novecientos dos del Código Civil, ha de declinar porque en el fundamento anterior, últimamente ligado con el presente, se ha estudiado la concurrencia de culpabilidades, que así establecida por la Sala "a quo», elimina la atribución de culpa exclusiva de la víctima, por lo que al fallar la premisa propuesta queda sin base la conclusión que sienta el motivo de casación que se enjuicia; motivo que olvida que la sentencia recurrida presupone una inicial negligencia culpable del operario, consistente en no haber utilizado la espátula de noventa centímetros para las operaciones de limpieza, pero profundizando en las circunstancias en que tuvo lugar el accidente, halla también una negligencia por parte de la Empresa, -si bien atenuada y que traduce matemáticamente en un veinticinco por ciento-, deducida de permitir el trabajo en condiciones que han permitido ser aprehendida la mano del operario por los rodillos en marcha, carentes de la chapa o rejilla protectora que impida el acceso a la zona de rodamiento; ello sin olvidar tampoco, que la doctrina legal señala que los accidentes del trabajo pueden obedecer a pluralidad de razones, sin que enmuchos casos pueda discernirse cual fuere la causa concreta determinante de los mismos y de ahí que en estos eventos, en que aparte la culpa profesional del operario derivada de la extremada confianza en el desempeño de su labor, concurre una causa clara y codeterminante del accidente, como es la infracción de normas sobre seguridad y prevención de accidentes por parte de la Empresa que fue sancionada administrativamente, es por lo que no puede quedar exonerada de responsabilidad, puesto que esa circunstancia descarta la culpa exclusiva de la víctima (Sentencia tres de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, a "contrario sensu»).

Cinco: Que la causa del recurso expuesto en el motivo cuarto, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos número cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tampoco puede prosperar porque, siendo un error matemático, que pudo y no fue tipificado mediante el recurso ordinario de aclaración del artículo trescientos sesenta y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil que debió utilizar la parte hoy recurrente, ahora no le es lícito impugnar por cauce casacional de carácter extraordinario, la simple rectificación de una operación aritmética.

Seis: Que rechazados todos los motivos del recurso ha de desestimarse con las consecuencias previstas en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Alfonso e Industrias Mueblera Orensana, SL., contra la sentencia que con fecha cinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Corana; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y Rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Jaime Santos Briz.- José María Gómez de la Barcena y López.-Matías Malpica Fernández Elipe.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Matías Malpica Fernández Elipe, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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