STSJ Galicia 3719/2012, 26 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3719/2012
Fecha26 Junio 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2405/2009 JS

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a veintiséis de Junio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0002405 /2009, formalizado por la representación de CONSTRUCCIONES SIERRA A PONTENOVA,SL, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LUGO en sus autos número DEMANDA 0000838 /2008, seguidos a instancia de CONSTRUCCIONES SIERRA A PONTENOVA, SL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Modesto, en reclamación por RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL OLMOS PARES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Modesto, mayor de edad y con DNI n° NUM000, trabajaba en fecha 16 de julio de 2007, por cuenta y dependencia de la actora CONSTRUCCIONES SIERRA A PONTENOVA, S.L., con C1F n° B-27237452, dedicada a la actividad económica de la construcción en general de inmuebles y obras de ingeniería civil, y que tenía aseguradas las contingencias profesionales con la mutua ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 151, con la categoría profesional de albañil.

SEGUNDO

El día 16 de julio de 2007 D. Modesto sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la actora en el centro de trabajo de la empresa sito en la obra de un chalet situado en La Peña y el Cobo, en Vegadeo (Asturias), donde la empresa estaba realizando los trabajos de estructura, como subcontratista de la principal Victorino, que actuaba como contratista principal de la obra. Como consecuencia del mismo estuvo en situación de incapacidad temporal desde la fecha del accidente hasta el 22 de enero de 2008.

TERCERO

El accidente se produjo de la siguiente forma: al objeto de marcar las líneas sobre las que se realizarán las tabiquillas de cubierta, junto al borde del forjado, en la segunda placa horizontal, el actor, bajo la supervisión del encargado de la obra D. Luis Andrés

Acebedo y la arquitecto técnico de la obra Dña. Piedad, atravesó la barandilla de protección. Cuando el trabajador traspaso la barandilla, y al pisar el límite de la cubierta resbaló y cayó al suelo.

CUARTO

La empresa demandante entregó al trabajador accidentado botas, casco, arnes, fundas, gafas, tapones, guantes,... así mismo la empresa le ha dado curso de seguridad en el trabajo.

QUINTO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lugo emitió acta de infracci6n contra la empresa por el accidente ocurrido, y propuso at Instituto Nacional de la Seguridad Social la imposición a la empresa de un recargo del 30% en las prestaciones en materia de Seguridad Social que se satisfagan corno consecuencia del accidente de trabajo.

SEXTO

Tramitado expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene frente a la empresa actora, con fecha 27 de febrero de 2008 se dict6 resolución en la que se declaraba la existencia de dicha responsabilidad en el accidente sufrido por D. Modesto el 16 de julio de 2007, y se acordaba un incremento del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente, con cargo de la empresa actora. Interpuesta reclamación previa por la hoy demandante frente a la resolución indicada, la misma fue desestimada con fecha 7 de agosto de 2008".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la empresa CONSTRUCCIONES SIERRA A PONTENOVA, S.L. contra D. Modesto, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda por parte de la empresa CONSTRUCCIONES SIERRA A PONTENOVA S.L.., en la que se pretendía se dejara sin efecto el recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Modesto se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de la empresa demandante construyendo su recurso en base a dos motivos de Suplicación al amparo del art. 191, letra b) de la LPL, el primero y del apartado c) del mismo Precepto Legal el segundo, denunciándose en el último la infracción del art. 123 de la LGSS y la doctrina jurisprudencial que interpreta dicho precepto.

Como cuestión previa procede resolver si procede la unión del documento aportado con el escrito de formalización de recurso consistente en sentencia del juzgado de lo contencioso nº 2 de Oviedo de fecha 21 de enero de 2009 que anula la Resolución de la Consejeria de Industria del Principado de Industria que desestima reposición contra otra anterior que confirma el acta de infracción de la Inspección de Trabajo nº 747/07 por la que se impone sanción a la empresa demandante. Se admite el anterior documento aún cuando es de fecha posterior a la fecha del juicio que se celebró el 29 de enero de 2009 al haber adquirido firmeza en fecha 20 de febrero de 2009, esto es, con posterioridad a la fecha del acto del juicio y a la fecha de la propia sentencia tratándose además de una sentencia firme que pudiera tener trascendencia en relación a la cuestión sometida en el recurso.

SEGUNDO

En el primer motivo que como decimos tiene por objeto la revisión de la resultancia fáctica de la sentencia de instancia se pretende que se añada un hecho probado nuevo que sería el séptimo para decir que: " La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso de Oviedo de fecha 21-1-2009 notificada a la empresa el día 2-2-2009 contiene el siguiente fallo "anular el acta por no ser conforme a derecho ". Y ello con amparo al documento-sentencia-que se aportó como documento nuevo en el escrito de formalización de recurso y cuya unión se ha acordado admitir en el fundamento precedente. Se estima pues asimismo la citada revisión fáctica. No así en lo que se refiere a la modificación que se pretende, después, del hecho probado tercero en el que se insta una nueva versión del accidente para decir que " en el lugar del accidente estaba instalada barandilla de protección colectiva de 0,90 cm. con listones intermedios pese a lo cual se cayó el trabajador al suelo inferior al traspasar la protección colectiva, en concreto la barandilla perimetral, entre los listones de ésta, produciéndose lesiones que determinaron su incapacidad temporal para el trabajo hasta el 22-01-2008".

Y no se admite la revisión por cuanto se basa en la anulación del acta de infracción que lo ha sido por motivos de forma (por no dar audiencia a la empresa), y no por cuestiones de fondo como sería la ausencia de infracción o de tipicidad en la conducta sancionada; y por otro porque en el informe de investigación que la ampara y que recoge a su vez el acta de infracción (folio 92 y 93) no consta en modo alguno que la barandilla tuviese dicha altura de modo que está introduciendo datos que no están recogidos en los referidos documentos predeterminando así el fallo.

TERCERO

Se alega en el siguiente motivo del recurso la infracción del art. 123 de la LGSS y el art. 29 de la Ley de Prevención de riesgos laborales así como la Jurisprudencia que cita aludiendo asimismo a que el acta de infracción ha sido anulada.

En primer lugar procede apuntar que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social que regula el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por RDLeg 1/1994, de 20 de junio, cuando deriva de omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, efectivamente, según reiterada Jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o por imprudencia (que ha ser temeraria) del propio trabajador accidentado. Dado su carácter punitivo y sancionador ha de aplicarse con criterio restrictivo y en particularizado examen del...

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