STS, 21 de Octubre de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 1985

Núm. 604.- Sentencia de 21 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Constructora Aluche, SA.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 3 de diciembre de 1982.

DOCTRINA: Arrendamiento de obra, 1.591 CC.

El recurso con dos motivos amparados en 1.692-1 LEC, debe desestimarse ya que en el

desarrollado por inaplicación de 1.591 CC con la pretensión de cargar la responsabilidad sobre los

técnicos autores del proyecto además de dejar inacreditada la omisión de éstos en cuanto a las

obras postuladas, olvida que cualquiera que haya sido la innovación jurídica hecha por el

demandante tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación, parte de una situación

contractual incumplido o cumplida tan defectuosamente por la sociedad recurrente como revela la

falta de accesos a un elemento común tan precisado de vigilancia y limpieza como los patios,

situación que no es la contemplada en aquel artículo 1.591 CC ni tampoco en 1.484 CC cuya

violación se denuncia en el otro motivo ya que la normativa reguladora de las acciones redhibitoria y

estimatoria o "quanti minoris» no es la aplicable cuando se trata no de reparar vicios ocultos de la

cosa vendida, sino del defectuoso cumplimiento de obligaciones contractualmente asumidas.

En la Villa de Madrid a veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número uno por DIRECCION000 de Madrid contra Constructora Aluche, SA., domiciliada en Madrid, sobre realización de obras; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don José Alberto Azpeitia Sánchez y con la dirección del Letrado don Pedro Vela Fernández-Maqueda.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Que el Procurador don José Antonio Vicente Arche en representación de DIRECCION000 de Madrid, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número uno, demanda de mayor cuantía contra "Constructora Aluche, SA.», sobre realización del edificio sito en DIRECCION001 NUM000 queterminó de construir en mil novecientos setenta y cuatro; que las viviendas se vendieron en documento privado; que para reparar los desperfectos se precisaría dos manos de emulsión asfáltica al granulado de la cubierta y sanear las grietas del antepecho picándolo y enfoscándolo de nuevo. El coste de tales obras se calcula en ciento sesenta y ocho mil novecientas pesetas y los desperfectos de las goteras en las viviendas de la última planta no sería inferior a cincuenta mil pesetas. Que el coste de las obras de reparación de la cubierta y antepecho del edificio el de construcción de las escaleras de acceso a los patios ascendería a setecientas cuarenta y ocho mil novecientas pesetas; que las reclamaciones han resultado infructuosas como el acto de conciliación. Citaba los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando sentencia por la que se condene a la demandada a: Uno) realizar a sus expensas las obras de reparación de la cubierta del edificio de la DIRECCION001 número NUM000 para lograr su perfecta impermeabilización en el plazo que se determine en ejecución de sentencia, o bien, caso de que la Comunidad de Propietarios demandante se vea precisada a realizar con anterioridad tales obras a causa de las lluvias a reembolsarle a ésta el coste de las mismas. Dos. Realizar las obras de saneamiento del antepecho de la terraza del mismo edificio, como se indica en el informe orante en el documento treinta en el plazo que al efecto se le señale. Tres. Reparar los desperfectos causados en las viviendas de la última planta del inmueble por las filtraciones procedentes de la cubierta en el mismo plazo. Cuatro. Dotar de accesos a los dos patios del edificio, en la forma que se indica en el hecho cuarto de esta demanda y en el documento treinta de la misma, con ejecución a sus expensas de las obras precisas y constitución de las correspondientes servidumbres de paso a favor de la Comunidad a través de las fincas uno y dos resultantes de la División Horizontal o cesión del espacio imprescindible para ello de las mismas fincas a elección de la demandada. Cinco. Pagar las costas del juicio.

  2. Que admitida la demanda y emplazada la demandada Constructora Aluche, SA. compareció en los autos en su representación el Procurador don Alberto Azpeitia Sánchez que contestó a la demandada, oponiendo a la misma en síntesis: Que Constructura Aluche, SA. hizo construir a Beyre, SA. a sus expensas la finca señalada con el número NUM000 de la DIRECCION001 . Se dice de contrario que en determinados elementos de la finca de la DIRECCION001 número NUM000 se ha producido un proceso de deterioro, acreditanto dicho proceso con el informe facultativo acompañado de contrario, y el examen pormenorizado de dicho informe es extraordinariamente revelador de la falta de consistencia de la demanda de la actora. Reiteraba que no se incumplió ninguna ordenanza municipal. Es cierto que la demandada sin obligación legal por su parte se ofreció a ejecutar las obras pertinentes para dotar a los tan meditados patios de un acceso, obras que entrañaban una pequeña disminución de la terraza de algunos comuneros, y que no pudieron llegar a realizarse por la negativa rotunda y dentro del más elemental derecho de los afectados. Citaba los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictase sentencia declarando no haber lugar a las pretensiones de contrario, imponiendo a la demandante las costas.

  3. Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

  4. Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

  5. Que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

  6. Que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número uno dictó sentencia con fecha veintidós de abril de mil novecientos ochenta y uno cuyo fallo es como sigue: Que estimo en parte y en parte desestimo la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION001 de esta capital, contra Constructora Aluche, SA. y en consecuencia condeno a dicha demandada a que realice las oportunas obras de saneamiento del antepecho de la terraza de dicho edificio, y a que dote de accesos a los dos patios del mismo, mediante el paso oportuno a través de los locales de la planta baja, propiedad de la demandada, construyendo sendas escaleras, obra que se realizará a sus expensas, pero con derecho a que la comunidad le resarza en los daños y perjuicios, que consistirá en el abono del precio del espacio ocupado que se repartirá entre todos los comuneros conforme a la cuota de participación que corresponda a cada piso o local según su superficie, emplazamiento y uso; y sin imposición de costas por no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, y absuelvo a la demandada del resto de las peticiones.

  7. Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha tres de diciembre de mil novecientosochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que estimando en parte la apelación interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 número NUM000 y la Constructora Aluche, SA. contra la sentencia de veintidós de abril de mil novecientos ochenta y uno, del Juzgado de Primera Instancia número uno y con revocación parcial de la misma en cuanto se refiere a la petición de dotar de accesos a los dos patios, se condena a Aluche, SA. a que proceda a su construcción de la forma alternativa siguiente: a) creando una servidumbre de paso para la entrada, o b) cediendo el número de metros suficientes para entrar en los patios, y c) en ambos casos el lugar será el de los locales de la planta baja, con la construcción de una escalera que salve el desnivel, y en el caso de optar por la solución b) la Comunidad abonará el importe de los metros cuadrados, al precio de aquel local en diciembre de mil novecientos setenta y tres, que se fijará en ejecución de sentencia, y se repartirá en la forma que señala la sentencia, que se confirma totalmente en los puntos restantes, con desestimación de las demás peticiones de las partes; y sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.

  8. Que el Procurador don José Alberto Azpeitia Sánchez en representación de constructora Aluche, SA. ha interpuesto recurto de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Se formula al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que el fallo; a) Infringe por violación el artículo mil ochenta y nueve del Código Civil, b) Viola por inaplicación el artículo ciento treinta y cinco de las Ordenanzas Municipales de Edificación de veintinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y la Transitoria segunda de las Ordenanzas Municipales de veintinueve de febrero de mil novecientos setenta y dos c) Interpreta erróneamente y aplica de forma indebida el artículo trescientos noventa y seis del Código Civil, primero de la Ley de Propiedad Horizontal de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta. La Sala mediante la indebida aplicación del artículo trescientos noventa y seis del Código Civil, primero de la Ley de Propiedad Horizontal, viene a concluir que existe a cargo de mi patrocinada la obligación de construir los accesos a los patios de la DIRECCION001 número NUM000 , constituyendo de esta forma una obligación al margen de las únicas fuentes de obligación reconocidas en nuestro Código Civil, y violando de esta forma el artículo mil ochenta y nueve de este cuerpo legal y existe una expresa violación del artículo mil ochenta y nueve del Código Civil porque ni se ha acreditado en el curso del pleito la existencia de contrato que establezca la obligación declarada por la Sala, ni la existencia de cuasi contratos u acto u omisión ilícita que justifique dicha condena ítem más que la sentencia desconoce, y en consecuencia viola por inaplicación el contenido del artículo ciento treinta y cinco de las Ordenanzas de Edificación del Ayuntamiento de Madrid de veintinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y la Transitoria Segunda de las Ordenanzas de veintinueve de febrero de mil novecientos setenta y dos, en cuanto aquéllas no establecen como obligación concreta y específica la dotación de accesos a los patios, y se ampara en las Ordenanzas de mil novecientos setenta y dos, artículo ciento treinta y seis para justificar también dicha obligación, cuando la invocada Transitoria segunda de estas Ordenanzas prorroga la vigencia de las de noviembre de mil novecientos cincuenta para aquellos expedientes, cual es el caso que nos ocupa, que fueron iniciados bajo el imperio de las mismas.

Segundo

Se formula al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto la sentencia recurrida viola por inaplicación el artículo mil quinientos noventa y uno del Código Civil. Supuesta la existencia de alguna responsabilidad por la falta de accesos a los patios, la misma habría de imponérsele a los Arquitectos redactores del proyecto de acuerdo con los términos del precepto que consideramos vulnerado por inaplicación, ya que mi parte se ha limitado a aceptar y ejecutar en sus estrictos términos un proyecto redactado por dos facultativos y aprobado por el Ayuntamiento de Madrid, en actuación administrativa de revisión de si el mismo se ajustaba a las exigencias de orden técnico y legal que eran de aplicación.

Tercero

Se formula al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto la sentencia infringe y viola por inaplicación el artículo mil cuatrocientos ochenta y cuatro del Código Civil. La Sala de la Audiencia nos dice: haciendo suyos los razonamientos de la sentencia de instancia que no son eficaces tales argumentos si se parte de la base que la mayoría de los adquirientes compraron sus respectivos pisos antes de terminarse la obra y desconociendo tal circunstancia que no se hacia constar expresamente en los contratos. Estamos ante una imputación de un vicio en la cosa vendida, vicio que sería o bien aparente o bien oculto. En el supuesto de vicio aparente, no existiría responsabilidad de la recurrente desde el momento en que los compradores, aceptaron en todos sus términos la compraventa. En el supuesto de que el vicio fuera oculto, en base a la hipótesis no probada de que todos compraron en plano, la acción de responsabilidad dimanante se habría extinguido transcurridos los seis meses. Al no estimar el precitado precepto en los invocados artículos mil cuatrocientos ochenta y cuatro y mil cuatrocientos noventa del Código Civil la sentencia recurrida infringe y viola por inaplicación lo prevenido en los consignados preceptos.9. Que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Rafael Casares Córdoba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Sentado en la instancia la existencia, como elementos comunes integrados en los de la DIRECCION000 de esta capital, de dos patios edificados, "por conveniencia del constructor», no directamente sobre el solar "que es elemento común sino como techo de la planta baja que se aprovechó para aumentar la superficie utilizable de ésta», la sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia de Madrid de tres de diciembre de mil novecientos ochenta y dos que, aparte la reparación de un antepecho en la terraza del inmueble, condena que ya venía de la de Primera Instancia, impone a la entidad demandada promotora-vendedora del edificio, la obligación de dotar de accesos a dichos patios en la forma que alternativamente la propia sentencia dice y con el resarcimiento por parte de la Comunidad actora que igualmente señala, es atacada por la recurrente "en cuanto se refiere a la obligación de construir accesos a los patios de la finca», articulando frente a ella, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la reforma, tres motivos de casación, de los cuales el primero en el que se acusa al juzgador de violación de los artículos mil ochenta y nueve del Código Civil y ciento treinta y cinco de las Ordenanzas Municipales de la Edificación de Madrid de veintinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y de interpretación errónea a la vez que la aplicación indebida de los artículos trescientos noventa y seis del propio Código y primero de la Ley de Propiedad Horizontal es abiertamente rechazable ya que en él además de la novedad, no sometida por tanto, a contradicción en el proceso, de pretender que la obligación impuesta no fue contemplada por las partes en el contrato, acumula en el motivo varios conceptos de infracción, -inaplicación, interpretación errónea y aplicación indebida- de preceptos legales heterogéneos, lo que por conculcar la exigencia de separación que para la debida claridad y orden impone el párrafo segundo del artículo mil setecientos veinte de la Ley Procesal Civil , cae en la causa de inadmisión, transformada en este trámite en causa de desestimación, prevista en el número cuarto del artículo mil setecientos veintinueve de la misma Ley.

  2. Los dos motivos restantes, amparados igualmente en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de correr pareja suerte ya que el desarrollado como ordinal segundo por inaplicación en la instancia del artículo mil quinientos noventa y uno del Código Civil, con la pretensión de cargar la responsabilidad sobre los técnicos autores del proyecto además de dejar inacreditada la omisión de éstos en cuanto a las obras postuladas, olvida que cualquiera que haya sido la invocación jurídica hecha por el demandante -que por cierto no deja de resaltar la exigencia de buena fe contractual del artículo mil doscientos cincuenta y ocho del Código Civil- tanto la sentencia de Primera Instancia como la de apelación, parten de una situación contractual incumplida o cumplida tan defectuosamente por la sociedad recurrente como revelan la falta de accesos a un elemento común tan precisado de vigilancia y limpieza como los patios, situación que no es la contemplada en aquel artículo mil quinientos noventa y uno del código, ni tampoco en el mil cuatrocientos ochenta y cuatro cuya violación se denuncia en el tercero y último de los motivos que ha de perecer igualmente ya que como ha reiterado este Tribunal (sentencias de diecinueve de abril de mil novecientos veintiocho, uno de julio de mil novecientos cuarenta y siete y veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y cinco ) la normativa reguladora de las acciones redhibitoria y estimatoria o cuanti minoris no es la aplicable cuando se trata, no de reparar vicios ocultos de la cosa vendida, sino del defectuoso cumplimiento de obligaciones contractualmente asumidas.

  3. Los anteriores razonamientos desembocan en la desestimación del recurso con el efecto, por imperativo del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción aplicable al caso de imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Constructora Aluche, SA. contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha tres de diciembre de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, Comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena.- Mariano Martín Granizo.- Rafael Pérez.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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