STS, 14 de Mayo de 1985

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1985:1920
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 308.-Sentencia de 14 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Revisión rústico.

RECURRENTE: Don Pedro Enrique .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de 12 de marzo de 1982.

DOCTRINA: Revisión rústico.

En el caso si ha existido alguna maquinación fraudulenta es por parte de quien insta la revisión toda vez que los datos manejados en el juicio de cognición para interesar el desahucio se acomodaban a la realidad.

En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, en el recurso de revisión interpuesto por Don Ángel Daniel , Don Jose Antonio y Doña Lourdes , mayores de edad, y vecinos de Madrid, contra la sentencia que con fecha doce de marzo de mil novecientos ochenta y dos, dictó el Juzgado de Distrito de Móstoles, en autos seguidos por Don Pedro Enrique , mayor de edad, casado, conductor y vecino de Madrid, sobre resolución de contrato de arrendamiento de fincas rústicas, habiendo comparecido ante esta Sala 1ª parte recurrente representada por el Procurador Doña Ana Barallat López, y asistida de Letrado Doña Carmen Ribagorda Pérez, y la recurrida representada por el Procurador Don José Sampére Muriel, y dirigido del Letrado Don Agustín García San Nicolás.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Juzgado de Distrito de Móstoles, en desahucio que se tramitó en aquel Juzgado, se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: (número cuatrocientos setenta y uno de mil novecientos ochenta y uno). Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don Marino Sánchez Cid Muñoz de la Torre en nombré y representación de Don Ángel Daniel y Don Jose Antonio y de Doña Lourdes , contra Pedro Enrique , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre actores y demandado correspondiente a las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono catastral NUM002 y NUM003 incluidas en el polígono siete de normas subsidiarias de esta localidad de Móstoles, sitas en la carretera que arranca de Alcorcen y término de Plasencia, por falta de pago de la renta desde el mes de septiembre de mil novecientos setenta y ocho hasta la fecha a razón de veinte mil ochocientas treinta y tres pesetas con sesenta y seis céntimos, condenando al demandado a que tan pronto sea firme esta resolución deje libre y expeditas las parcelas a disposición de la parte actora bajo apercibimiento de lanzamiento en otro caso e imponiéndose las costas del juicio a referido demandado por imperativo legal.

RESULTANDO contra dicha sentencia se recurrió por la parte demandada, pero por auto del Juzgado de Navalcarnero de seis de mayo de mil novecientos ochenta y dos , se declaró firme la sentencia inicial al estimarse que no se habían consignado las rentas vencidas.

RESULTANDO con fecha quince de julio de mil novecientos setenta y dos, se presentó en la Secretaría de Gobierno de este Tribunal, escrito dirigido por la Procuradora Doña Ana Barallat López, en nombre de Don Pedro Enrique , interponiendo recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de doce de marzo de mil novecientos ochenta y dos anteriormente extractada, alegando los siguientes hechos:Ha sido admitida a trámite con el número mil seiscientos cuarenta y nueve/ochenta y dos, de diligencias previas, habiéndose practicado en las mismas y siguiéndose practicando los medios probatorios adecuados por supuesta falsedad en documento público, el cual ha sido base y causa fundamental de la sentencia a que se recurre en revisión. El documento es el certificado de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y uno que se acompaña por fotocopia como documento número ocho, pues figura aportado en los autos de juicio de desahucio cuya sentencia se ha recurrido, señalando los archivos del juzgado de distrito de Móstoles a los efectos oportunos, presentado que fue por la contraparte, cuyo contenido es falso, y que además como tal ha sido reconocido por el funcionario municipal que lo suscribió en el procedimiento penal de referencia, según se acreditara. Con fecha doce de marzo de mil novecientos ochenta y dos, se dictó sentencia que luego devino firme, por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de distrito de Móstoles en autos de juicio verbal de desahucio número cuatrocientos setenta y uno/ochenta y uno, seguidos por demanda de Don Ángel Daniel , Don Jose Antonio y Doña Lourdes , representados por el Procurador de los Tribunales Don Marino Sánchez Cid y Muñoz de Torres, contra mi mandante Don Pedro Enrique sobre resolución de, contrato de arrendamiento de las Parcelas número NUM000 y NUM001 del Polígono catastral NUM002 NUM003 de este término municipal de Móstoles por falta de pago de la renta.

RESULTANDO el fallo de la misma tiene un fundamento en considerar, en base al documento fallo ya reseñado, y aportado por la parte actora, que las fincas arrendadas números NUM000 y NUM001 del polígono catastral NUM002 - NUM003 , como incluidas en el polígono siete de las normas subsidiarias y complementarias de planeamiento de Móstoles, son suelo urbanizable programado para uso industrial, y por tanto, el contrato de arrendamiento de industria sometido a la legislación común y no un arrendamiento rústico sometido a una especial normativa jurídica, tanto procesal como material. Consideración errónea basada en un documento falso, que da lugar al fallo injusto dicho sea en términos de defensa. Señalado día para la celebración del juicio, y una vez abierto el período de prueba, se aportó por la parte actora un certificado expedido por el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Móstoles, de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y uno: certificó, que los antecedentes obrantes en esta Secretaria de mi cargo, y del informe técnico emitido resulta que el valor del suelo de las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono catastral NUM002 NUM003 incluidas en el polígono siete de normas subsidiarias como suelo urbanizable programado con uso industrial es de cuatrocientas cincuenta pesetas metro cuadrado, según índice municipal de valores del suelo año mil novecientos ochenta y uno. Nuestra oposición en ese momento se concretó en los siguientes extremos. El contenido del contrato de arrendamiento suscrito por las partes del día trece de agosto de mil novecientos setenta y seis, arrendar dichas fincas rústicas para instalar y explotar en las mismas un vivero de plantas y árboles, tanto de adorno y jardinería, como frutales y forestales estaba contenido en el artículo primero de la vigente Ley de arrendamientos rústicos. Lo querido por las partes, cuya expresión más clara y literal es el contenido del contrato era un arrendamiento rústico, y por la teoría de los actores propios los actores no podían ahora volver sobre sus pasos y decir que no era rústico el contrato concertado. Siendo rústico éste, la renta legal y ejecutiva es la abonada por mi mandante de veinte mil ochocientas treinta y tres pesetas mensuales, y no la que se le reclama de cuarenta y una mil seiscientas sesenta y seis pesetas mensuales, pues esta última renta estaba prevista para el caso de prórroga del mismo y, por tanto, siendo la duración legal mínima de los contratos de arrendamiento rústico de seis años, hasta agosto de mil novecientos ochenta y dos no entraría el contrato en prórroga y no podría aplicarse la nueva renta que se pretendía. Aparte de lo anterior, se ha de mencionar que dicha subida de renta pretendida por los actores ha sido expresamente impugnada por mi mandante. Que habiendo sido impugnada dicha renta y habiéndose vuelto contenciosa su ejecución los actores, para reclamarla debían haber ido al procedimiento de actualización de renta previsto de la Ley de Arrendamientos rústicos artículo ciento veintiuno tercero. Que discutiéndose, en fin, la calificación jurídica del contrato de arrendamiento existente entre las partes, los actores debían acudir al procedimiento declarativo correspondiente ya que en el de desahucio era un procedimiento sumario donde no debía dilucidarse esa calificación. Que el documento público aportado por los actores que al calificar las fincas como suelo urbanizable programado para uso industrial, las daba un valor en venta superior al doble del de las fincas rústicas, del término municipal de Móstoles, no cambiaba la calificación del contrato, ya que del mismo no se desprendía si las fincas rústicas valoradas de ese término estaban dedicadas al mismo tipo de cultivo que las objeto de ese procedimiento requisito jurisprudencial para excluir un contrato de arrendamiento de fincas rústicas de la Ley de Arrendamientos Rusticos, que el valor de las fincas en todo caso venía establecido para mil novecientos ochenta y uno, pero siendo el contrato de mil novecientos setenta y seis no se sabía si esos valores existían ya en esa época con esa proporción. Durante la sustanciación del procedimiento se solicitó por mi mandante al Ayuntamiento de Móstoles nueva certificación sobre la calificación urbanística de las mencionadas fincas, y el día ocho de marzo del presente año se nos expidió por el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Móstoles, mismo funcionario municipal que había expedido el primero, un nuevo certificado que decía: Certifico que de los antecedentes obrantes en esta secretaría de mi cargo, y del informe técnico emitido con fecha ocho de marzo de mil novecientos ochenta y dos, resulta que las parcelas números NUM000 y NUM001 del Polígono catastral NUM002 - NUM003 de este término municipal de Móstoles, están calificadas por las vigentes normas subsidiarias y complementarias de planeamiento comosuelo rústico. Intentando prestar el mismo a los autos ya que se estimaba por esta parte, que su existencia ponía de manifiesto el carácter presuntamente falso del primero, se nos negó su admisión por el,Juzgado de Instancia por estar según su criterio fuera de plazo. Se aporta copia de este segundo certificado, pues el original está aportado en el recurso de apelación, rollo seis/ochenta y dos interpuesto contra esa sentencia ante el Juzgado de Primera Instancia de Navalcarnero, cuyos archivos se señalan a los efectos pertinentes. El día doce de marzo de mil novecientos ochenta y dos se dictó por el Juzgado de Distrito de Móstoles sentencia con el fallo a que se ha hecho referencia en el expositivo primero de este documento, y en el primer considerando de la misma, donde establece cuál es la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito, dice textualmente. Considerando que es preciso examinar antes de entrar propiamente en la cuestión de fondo, la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento por ser distintas las posturas de las partes, para el actor se trata de un arrendamiento común mientras que para el demandado se trate de un arrendamiento especial sometido a la Ley de arrendamientos rústicos sin rebasar por ello los estrechos limites del juicio de desahucio. Sujeción que tiene gran relevancia jurídica porque no solamente están sometidos a normas sustantivas distintas, si no incluso alguna variación procesal dentro del juicio de desahucio, tales como el momento procesal para enervar la acción finada en el común entre la citación y antes del juicio y para el especial hasta antes de la notificación de la sentencia, por lo que se refiere al hecho de autos, y a la vista del contrato, el objeto del mismo son unas parcelas que según documental pública-aportada, tienen la calificación de suelo urbanizable según la ley de ordenación urbana y disposiciones complementarias, siendo irrelevante el que los contratantes al celebrar el contrato, califiquen dichas parcelas como rústicas ya que la calificación del suelo se escapa la voluntad de las partes, estando determinada por la Ley y siendo la de Ordenación Urbana la que determina qué suelo es el urbano o urbanizable, siendo el resto del suelo rústico por lo que se concluye que el contrato al recaer sobre suelo urbanizable queda fuera del ámbito de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos a tenor de lo establecido en el artículo primero y tajantemente en el artículo siete apartado primero. Es evidente después de leer esta considerando que para el Juzgador de Instancia es prioritario la calificación urbanística de las fincas para establecer la calificación jurídica, del contrato de arrendamiento, y es así que en base a ese documento falso presentado por la parte actora, obra ésta a través de un procedimiento inadecuado para el fin propuesto realmente por ella, hacer ejecutiva y legal una renta que no lo es, a través de disfrazar un arrendamiento rústico en un arrendamiento de industrial, realmente inexistente,' todo lo cual constituye una maquinación fraudulenta. Esta sentencia fue apelada para ante el Juzgado de Primera Instancia de Navalcarnero, recurso de apelación número seis/mil novecientos ochenta y dos, consignándose al efecto las rentas vencidas y reclamadas que alcanzaban un total de ochocientas noventa y cinco mil ochocientas cuarenta y siete pesetas. Se aportó a esa apelación como prueba documental el segundo certificado del Ayuntamiento de Móstoles. Pero por auto de fecha seis de mayo de mil novecientos ochenta y dos, el Juzgado de Primera Instancia de Navalcarnero declaró firme la sentencia apelada al haberse abonado la renta del mes de abril de mil novecientos ochenta y dos a razón de veinte mil ochocientas treinta y tres pesetas, y no de cuarenta y una mil seiscientas sesenta y seis pesetas, que era la renta establecida por el Juzgador de Instancia. El día catorce de mayo de mil novecientos ochenta y dos, se formuló querella contra el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Móstoles, ante el Juzgado de Instrucción de Navalcarnero por el presunto delito de falsedad en documento público cometido en el primero de los dos certificados contradictorios expedidos por él, querella que fue admitida a trámite por ese Juzgado por providencia de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y dos, abriéndose diligencias previas. El día treinta de junio de mil novecientos ochenta y dos, en declaración de ese funcionario municipal en las meritadas diligencias, reconoció que el segundo certificado, es decir aquel en el que se califican como suelo rústico las parcelas arrendadas era el verdadero, ya que en el primero cuyo contenido era incierto se había producido un error de los servicios técnicos de ese Ayuntamiento. A efectos de prueba y para en su momento se designan los archivos del Juzgado de Distrito de Móstoles, del Juzgado de Primera Instancia de Navalcarnero, del Juzgado de Instrucción de Navalcarnero, delegación de Hacienda, Sección del Catastro de Rústica, los de la comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid, y los del Ayuntamiento de Móstoles. Á los debidos efectos se señala que la cuantía de la renta anual del arrendamiento litigioso es de doscientas cuarenta y nueve mil novecientas noventa y seis pesetas. Esta parte ha tenido que utilizar este recurso especial ya que se ve abocada el lanzamiento con graves perjuicios en las plantaciones sembradas a través de un procedimiento creado en una maquinación fraudulenta por parte de la propiedad, apoyada en un documento falso que sirve de base a la sentencia por lo que se tramitan diligencias penales. Estos los hechos, el terreno es rústico y no urbanizable como creía equivocadamente el Juzgador de Instancia, y todo ello ha provocado una sentencia de desahucio injusta, dicho sea con todos los respetos en términos de defensa, inaplicando la Ley Especial Locativa Rústica como es preceptivo.

RESULTANDO expuso a continuación los hechos y los fundamentos de derecho y suplico a la Sala se dicte sentencia por la que en mérito de los motivos o causas alegados se declare procedente la revisión solicitada y dando lugar al recurso de revisión, y rescindiendo en todas sus partes la sentencia impugnada antes mencionada, mandando expedir certificación del fallo y devolviéndose los autos en su día al Juzgadode Distrito de Móstoles, a los efectos de lo dispuesto en el articulo mil ochocientos siete de la Ley Procesal, para que las partes usen de su Derecho según les convengan, en el juicio correspondiente, pues así es de hacer todo ello en justicia, e imponiéndose las costas a la contraparte si se opusiera. Y solicitando en otrosí que se suspendiera la ejecución de la sentencia recurrida con el suplico igualmente del recibimiento a prueba. Pasados los autos al Ministerio Público y al Señor Magistrado Ponente, exigió fianza a Don Pedro Enrique en cantidad de un millón quinientas mil pesetas, oído el Señor Magistrado Ponente, se tuvo por interpuesto recurso de revisión emplazándose y citándose en forma a los actores de los autos originales, los qué se personaron con poder otorgado al Procurador Don José Sampero Muriel, a quien se dio traslado para la contestación del recurso, el cual lo hizo en el plazo legal en escrito, y se dio traslado para la contestación del recurso, el cual lo hizo en el plazo legal en escrito en el que se alegaban los siguientes hechos: Cierto que con fecha doce de marzo de mil novecientos ochenta y dos se dictó sentencia por el Juzgado de Distrito de Móstoles en autos de juicio verbal de desahucio, seguidos a instancia de nuestros mandantes contra Don Pedro Enrique , sobre resolución de contrato de arrendamiento de las parcelas números NUM000 y NUM001 del polígono Catastral NUM002 NUM003 de ese término municipal, por falta de pago de la renta: Ignoramos cuál ha sido el resultado de la querella interpuesta por el Señor Pedro Enrique contra Don Jon , Secretario General del Ayuntamiento de Móstoles, por falsedad en documento público, pero lo que sí podemos afirmar es qué la certificación expedida por dicho señor fedatario el dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y uno aportada por esta parte en el juicio de desahucio la cual motivó dicho fallo es totalmente correcta, conforme se desprende de la nueva certificación que adjunto acompañamos como documento número uno, remitiéndonos a los archivos municipales a efectos probatorios. Su tenor literal es el siguiente, Don Jon , Secretario General del Excmo. Ayuntamiento de Móstoles (Madrid), certifico. Que según informe del Aparejador Municipal Don Franco , evacuado con fecha cinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres, por acuerdo de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid, con fecha once de mayo de mil novecientos ochenta y dos, se acordó subsanar el error material detectado en las normas complementarias y subsidiarias de planteamiento de Móstoles. Las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono catastral NUM002 NUM003 de Móstoles están incluidas en el polígono siete de las Normas Subsidiarias con las características urbanísticas del mismo. Siendo, por tanto, correcta la certificación expedida por éste Ayuntamiento en fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, en la que literalmente se hace constar que de los antecedentes obrantes en esta Secretaría de mi cargo, y del informe técnico emitido resulta que el valor del suelo en las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono catastral NUM002 NUM003 incluidas en el polígono siete de las hormas subsidiarias como suelo urbanizable programado como uso industrial es de cuatrocientas cincuenta pesetas metro cuadrado, según índice municipal de Valores del Suelo, año mil novecientos ochenta y uno. El valor asignado para las fincas rústicas del término municipal es de ochenta pesetas metro cuadrado. Lo que a petición de Don Ángel Daniel y a efectos judiciales expido en Móstoles a seis de mayo de mil novecientos ochenta y tres. Queremos hacer hincapié en la intención de las partes al contratar el alquiler de dicha finca, para la instalación de un vivero de plantas de ornamentación y jardinería, así como los árboles de todas clases, de ser conscientes que por su especial emplazamiento con fachada a la carretera quinientos uno de Alcorcen a San Martín de Valdeiglesias o Plasencia, con acceso rodado autorizado por el Ministerio de Obras Públicas, y próximo a la Urbanización Villaviciosa de Odón y al pueblo del mismo nombre, estaba excluido de la Ley de Arrendamientos rústicos. Esta es, precisamente, la idea que presidió la celebración del contrato arrendaticio y la que llevó a las partes a calificar el contrato de finca rústica, sometido en lo pactado a las disposiciones del Código Civil, y es más, evitando a toda costa que se pudiera calificar como arrendamiento urbano, dados los servicios de que disponía la finca. En base a esa idea se fijaron la duración del contrato y la renta. Durante el primer año de vigencia se abonaría la cantidad de cien mil pesetas, anuales, a razón de ocho mil trescientas treinta y tres pesetas mensuales. Estas rentas se pagaron puntualmente en ese año. Durante el segundo, la cantidad se fijó en doscientas cincuenta mil pesetas, a razón de veinte mil ochocientas treinta y tres. También fueron satisfechas en ese período admitiendo la subida, sin hacer expresa impugnación de la misma, lo que evidencia la plena aceptación del contrato. Sin embargo, al llegar la siguiente anualidad, en que la renta ascendía a quinientas mil pesetas, se niega unilateralmente a cumplir lo convenido, pagando la renta anterior a veinte mil ochocientas treinta y tres pesetas, en vez de las cuarenta y una mil seiscientas sesenta y seis pesetas que le correspondían. Dicho actuar, motivo de la demanda de desahucio anteriormente indicada. En el momento del juicio, y una vez abierto el período de prueba, se aportó por esta parte el certificado municipal de dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, tachado de falsedad posteriormente por la parte contraria, aunque después, como hemos visto, ha resultado tener plena validez. La certificación que realmente es falsa es la obtenida del contrario en el Ayuntamiento de Móstoles, el ocho de marzo de mil novecientos ochenta y dos, ya que las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono catastral NUM002 NUM003 de Móstoles no están calificadas por las vigentes normas subsidiarías y complementarias como suelo rústico. Según hemos tenido ocasión de comprobar, la mala fe en este caso es cierta y evidente, y aunque no corresponde su examen al Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos, ya que se ha planteado una demanda de reclamación de daños y perjuicios ante el Juzgado de Primera Instancia de Móstoles, en autosde juicio declarativo ordinario de mayor cuantía número ciento cincuenta y seis/ochenta y tres, sin embargo, dejamos constancia de su actuar, porque ese acto vandálico, unidos a todas las contrariedades habidas desde que se le alquiló la finca en cuestión, demuestran cómo cabalmente, según decíamos al principio, quien se ha valido de maquinaciones fraudulentas y torticeras para no cumplir lo que voluntariamente pactó es el Señor Pedro Enrique , destrozando intencionadamente las plantaciones con el fin de no poder ser utilizadas por los propietarios de la finca. Expuso los fundamentos de derecho que estimo de aplicación y termino con el suplico a la Sala interesando el recibimiento a prueba. Recibido a prueba por la parte recurrida se propuso la confesión judicial del actor y documental pública. Fue admitida a trámite librándose los oportunos despachos que figuran unidos en autos y con la referencia de su cumplimiento y por la representación del recurrente se propuso la confesión en juicio de los demandados y la documental pública. Si en ese Juzgado se siguen diligencias previas con el número mil seiscientos cuarenta y nueve/ochenta y dos, en virtud de querella interpuesta por Don Pedro Enrique , representado por el Procurador Don Miguel Argote Esteso, por delito de falsedad en documento público contra Don Jon , secretario del Ayuntamiento de Móstoles. Si al presente continúan abiertas dichas diligencias. Siendo ambas admitidas librándose los despachos correspondientes que igualmente con las diligencias de cumplimiento fueron unidas al rollo. Unidas a los autos las pruebas practicadas por ambas partes, y en escrito independiente se solicitó la celebración de vista pública y pasados los autos al Ministerio Fiscal, a los fines del artículo mil ochocientos dos de la Ley por éste se emitió el siguiente dictamen: No puede afirmarse maquinación fraudulenta en la actuación de los demandantes en el proceso, cuando promovieron un pleito que se tramitó sin hurtar ninguna facultad procesal al demandado, ahora recurrente, la pérdida de una' instancia -apelación contra la sentencia no fue debida a ardid del contrario y obtuvo el fallo del pleito sin artificio engañoso, sino en juicio contradictorio. La supuesta falsedad del documento no está acreditada, ni a tenor de las actuaciones puede afirmarse en principio, puesto que el punto que se certifica no es cuestión clara, sino oponible e incluso después ha recibido solución administrativa que el recurrente ha consentido. Y, por lo demás, la investigación de la falsedad que se dice-;que nó puede recaer sobre opiniones o juicios, verdaderos o equivocados, pero no falso, se encuentra en curso, según certifica el Secretario del Juzgado de Instrucción de Móstoles el nueve de abril de mil novecientos ochenta y cuatro . Para la vista del presente recurso se señaló con fecha primero de febrero del año en curso el próximo día veintidós de marzo del corriente año.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Mariano Martín Granizo Fernández.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, interesada "in voce" en el acto de la vista de este recurso por la Letrada informante la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada hasta tanto recaiga resolución en la causa penal iniciada por querella por el hoy recurrente contra el Secretario del Iltmo. Ayuntamiento de Móstoles, solicitud hecha al amparo de lo dispuesto en el artículo mil ochocientos tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede acceder a ello por cuanto él contenido y, en su caso, efectos de referida querella son ajenos al tema que sirvió de base para dictar la sentencia aquí impugnada, dado que cómo aparece en los siguientes fundamentos jurídicos, las fincas cuestionadas se encontraban Situadas en polígono industrial.

CONSIDERANDO que entrando en el examen de la presente revisión puede observarse cómo la misma se ha montado sobre los números segundo y cuarto del artículo mil setecientos noventa y seis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender quienes acuden a este especialísimo medio de excepción al principio de cosa juzgada que la resolución objeto del mismo fue dictada no solamente con base en la existencia de documentos falsos (motivo segundo), sino también por haber empleado quien obtuvo la resolución favorable, para lograrla, maquinaciones fraudulentas (motivación primera).

CONSIDERANDO que ninguna de referidas causas de revisión pueden ser aceptadas, por las razones que se pasan a desarrollar, las cuales ponen de relieve, como esta revisión, no es en realidad otra cosa que el medio empleado por quien no obtuvo resolución favorable para, haciendo uso de medios reconocidos por la normativa procesal, dificultar con conductas que lindan claramente con el fraude procesal la plena realización del derecho de quién obtuvo sentencia favorable.

CONSIDERANDO que así y por lo que a la segunda motivación se refiere, fundamentada cual queda indicado en el ordinal segundo del artículo mil setecientos noventa y seis de la Ley Rituaria, esto es, cuando la sentencia cuya revisión se interesa "hubiera recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos, o cuya falsedad se conociera o declarara después", la desestimación de la misma tiene lugar porque: 1) Evidentemente y por las pruebas suministradas, no hay constancia alguna de que los documentos en que pretende fundamentarse esta revisión sean o hayan sido declarados falsos; 2) Por el contrario, existe una abrumadora prueba de que los que sirvieron de fundamento a la resolución que pretende revisarse, son verdaderos y, además, reflejan laverdadera situación de la finca cuestionada, tal acontece, por ejemplo, con la certificación del Ayuntamiento de Móstoles de dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y uno que obra al folio veinte de los autos mil doscientos treinta y ocho/ochenta y dos, de desahucio, del Juzgado de Distrito de referida población, así como con las certificaciones de la Comunidad Autónoma de Madrid, Consejería del Territorio y Medio Ambiente, de veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y dos y doce de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, que ponen de relieve cómo las parcelas cuestionadas eran suelo de reserva urbana y el certificado del Ayuntamiento de la misma localidad de seis de mayo de mil novecientos ochenta y tres, que incide en la misma indicación.

CONSIDERANDO que en cuanto al número cuarto del citado articulo mil setecientos noventa y seis de la Ley Procesal, que es objeto de la motivación primera, no merece mejor tratamiento revisorio que el precedente por cuanto incide en la misma criticable finalidad, dado que cual queda claramente apuntado en el precedente fundamento, si ha existido alguna "maquinación fraudulenta", es por parte de quien interesa la revisión, toda vez que como queda indicado, los datos manejados en el juicio de cognición para interesar el desahucio y concretamente el relativo al carácter urbano de la finca cuestionada, se acomodaban a la realidad, y todo ello sin olvidar algo que el revisionista elude pese a constar claramente probado, cual es, que como afirma la Comunidad Autónoma de Madrid, a través de su Consejería de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente y Vivienda, con fecha doce de abril de mil novecientos ochenta y cuatro y en oficio dirigido a la Presidencia de esta Sala, el acuerdo de referida entidad a que tantas veces se alude por quien intenta la revisión y por el cual se declaraba a las parcelas cuestionadas de reserva urbana fue recurrido por otra persona a nombre del actual impugnante, recurso que fue resuelto en sentido desestimatorio, y se sigue diciendo por dicha entidad autonómica, en este Centro Directivo no obran antecedentes que acrediten que, el día de la fecha, la citada Orden Ministerial ha sido impugnada en vía jurisdiccional.

CONSIDERANDO que como consecuencia de cuanto queda indicado, la desestimación de las dos motivaciones integradoras del recurso da lugar a la de éste en su totalidad.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión sobre resolución de contrato de arrendamiento de fincas rústicas, interpuesto a nombre de Don Pedro Enrique , contra la sentencia que con fecha, doce de marzo de mil novecientos ochenta y dos, dictó el Juzgado de Distrito de Móstoles , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito se ha constituido al que se dará el destino legal, y líbrese aí mencionado Juzgado la certificación correspondiente con devolución de los autos originales que remitió.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se publicará- en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

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