STSJ Comunidad de Madrid , 22 de Marzo de 1999

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
Número de Recurso689/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN 2ª

Recurso n° 689/95 SENTENCIA, N° 404 Iltmos Sres:

Presidente JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO Magistrados Dña. FÁTIMA ARANA AZPITARTE Dña. FRANCISCA MAREA ROSAS CARRION D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA En la ciudad de Madrid, a 22 de marzo de 1999.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 689/95, interpuesto por Fátima , siendo sustituida por Leticia , representado por la Procuradora Sra. Guimera Ferrer-Sama y dirigida por el letrado Sr. Miguel Carlos Martínez Díaz, contra el Ayuntamiento de Navacerrada, representado por el Procurador Sr. Deleito García y asistido por sus Servicios Jurídicos, siendo coadyuvante Elisa , Eugenia , Irene y Aurelio , Melisa , Marí Juana , Luis Alberto y Jesús , representados por la Procuradora Sra. Fernández Rico-Fernández y asistidos por el letrado Sr. Ramón Mesonero Romanos, sobre alineación de solares. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala de fecha 3 de abril de 1995 se interpuso el presente recurso contra la Resolución de 26 de enero de 1995 del Pleno del Ayuntamiento de Navacerrada por la que se acordaba la alineación del solar situado en la calle DIRECCION000 n° NUM000 de Navacerrada..

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes en su momento y orden, los trámites conferidos en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente declaración de nulidad del acuerdo impugnado. La Administración demandada y parte coadyuvante interesaron la inadmisibilidad del recurrente por falta de legitimación, así como la desestimación del recurso, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO

Continuado el proceso por sus trámites y otorgado el proceso por auto de fecha 12 de marzo de 1997 con el resultado que obra en autos, presentaron las partes a continuación y por su orden sus escritos de conclusiones sobre fundamentos y pretensiones de la demanda y contestación, señalándose día y hora para la votación y Fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 18 de marzo de 1999.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo alegada por la actora indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución de 26 de enero de 1995 del Pleno del Ayuntamiento de Navacerrada por la que se acordaba la alineación del solar situado en la DIRECCION000 n° NUM000 de Navacerrada.

SEGUNDO

Con carácter previo se plantea por la parte coadyuvante la causa de inadmisibilidad prevista en el art 82.b de la ley jurisdiccional , consistente en la falta de legitimación de la recurrente. Sin perjuicio de que dicha causa se halla bastante relacionada con el fondo del asunto que posteriormente se examinará, cabe decir, no obstante, que siendo la actora titular de dos parcelas, una de las cuales, la n°

NUM001 es colindante a la vía pública sobre la que el Ayuntamiento demandado ha fijado la alineación en una distancia de tres metros desde el bordillo con el limite de la propiedad, esto es, la DIRECCION000 , antes calle DIRECCION001 , es evidente que, sin necesidad siquiera de acudir a la legitimación pública en materia de urbanismo, tal decisión afecta a la recurrente en su esfera de intereses por la colindancia de su finca con la de la vía en cuestionó, lo que le hace ser titular de un interés cuanto menos legitimo...

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