STSJ País Vasco 1609/2023, 27 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2023
Número de resolución1609/2023

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001000/2023 NIG PV 0105944420220002156 NIG CGPJ

0105944420220002156

SENTENCIA N.º: 001609/2023

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 de junio de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, D.ª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito- Butron Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Sagrario contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Vitoria de fecha 15 de noviembre de 2022, dictada en proceso sobre Despido 532/22, y entablado por Sagrario frente a LAUDIOKO LAUTXIRRINA KIROL KLUBA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO. - Dª. Sagrario (en adelante, también actora o demandante o trabajadora) ha venido prestando sus servicios para LAUDIOKO LAUTXIRRINA KIROL KLUBA, también empleador o demandado, con la categoría profesional de entrenadora, con una antigüedad de 1 de septiembre de 2015, inicialmente contrato verbal y desde el 1 de junio de 2017 con contrato escrito de obra o servicio determinado ( resto de temporada 2016-2017 y temporada 2017-2018 ), a tiempo parcial (26,50 % jornada) y salario mensual de 819,33 euros brutos con prorrata de pagas.

Se da por reproducido referido contrato temporal de obra o servicio determinado aportado por la demandada en el acto del juicio, doc. 1.

Circunstancias profesionales no discutidas.

SEGUNDO

El Club empleador comunica a la actora el f‌in de la relación laboral con efectos 31 de julio de 2022 por carta fechada el 13 de julio de 2022.

En la carta extintiva se indicó a la actora que el motivo era la asunción de la gestión deportiva del Club por ALEXMAR, tal y como se acordó en el Acta de la Asamblea celebrada el 19 de junio de 2022.

Acta de Asamblea (doc. 2 de la actora) y Carta Extintiva (que se aporta junto con la demanda) cuyos contenidos doy por reproducidos a efectos de integrar el presente factum .

TERCERO

El Club cuenta con su propio entramado orgánico, con su correspondiente Junta Directiva y representantes, celebrando Asambleas y tomando decisiones. Figura de alta como empresario en la Seguridad Social.

CUARTO

La actora es amonestada por el Club por carta fechada el 6 de junio de 2022.

La demandante impugna la sanción ante el SMAC el 27 de junio de 2022 y judicialmente el 18 de julio de 2022. Se admite la demanda por decreto de fecha 29 de julio de 2022 (doc. 4 de la actora) dictado por la Ilma. LAJ del Juzgado de lo Social, número 3, de Vitoria-Gasteiz.

La actora se encontraba de baja laboral de larga duración desde el 31 de enero de 2022 por lumbociatica .

QUINTO

La actora no es representante legal de los trabajadores, ni delegada sindical.

SEXTO

Se celebró conciliación previa el día 24 de agosto de 2022, con el resultado INTENTADO EL ACTO SIN EFECTO".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Dª. Sagrario contra LAUDIOKO LAUTXIRRINA KIROL KLUBA, debo declarar y declaro la concurrencia de vencimiento del plazo como causa legítima de extinción del contrato de trabajo, con la absolución de la demandada".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante, con categoría profesional de entrenadora deportiva de un Club Ciclista, y antigüedad reconocida de 1 de septiembre de 2015 (contratación verbal, posteriormente escrita a partir de 1 de junio de 2017), que impugna la comunicación de la extinción temporal con efectos de 31 de julio de 2022 (f‌in de temporadas) con alusiones a la existencia de fraude de ley, falta de alta inicial y carácter indef‌inido, en el contexto y petición de principio de una relación laboral ordinaria, no especial, con petición principal de extinción nula por supuesta vulneración no solo de la garantía de indemnidad (sanción impugnada), sino también por discapacidad-incapacidad temporal, acumulando una petición de daños y perjuicios en atención a la LISOS. El juzgador de instancia en una resolución judicial detallada, advierte de los posicionamientos y valoración de la actividad probatoria (Whatsapp y fotocopias), concuerda con el reconocimiento de una relación laboral especial sometida al Real Decreto 1006/1985, y que por ende tiene carácter temporal ( artículo 6 de dicho Real Decreto 1006/1985), causalizando la extinción temporal, ajustada derecho, al desbaratar los supuestos indicios de impugnación de una sanción y/o amonestación, o f‌inalmente el período de incapacidad temporal-discapacidad, al concluir que la causa esgrimida de la decisión extintiva se debe a la asunción de la gestión deportiva que llevaban a cabo el empleador entramado de un Club asociativo, por la actual empresa gestora (ALEXMAR) sin que af‌loren causalidades anulatorias.

Disconforme con tal resolución de instancia la trabajadora plantea recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS al que se suma un último motivo jurídico doble al amparo del párrafo c) del mismo art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la empresarial demandada.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modif‌icación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

" En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R- 5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

. Que no se base la modif‌icación fáctica) en prueba testif‌ical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testif‌ical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de...

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