STS, 31 de Enero de 1985

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1985:1538
Fecha de Resolución31 de Enero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 62.-Sentencia de 31 de enero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Rosendo .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Burgos de 7 de octubre de 1982.

DOCTRINA:

Es constante la doctrina de esta Sala en el sentido de que los hechos que sirvan de partida para el

enjuiciamiento de la conducta del presunto responsable, en los supuestos de indemnización

derivada de culpa extracontractual prevista en el articulo 1.902 del Código Civil sólo pueden ser

combatidos acudiendo a la vía del artículo 1.692-7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en tanto la

calificación de tal conducta, o sea, la atribución de culpabilidad sólo es atacable por el cauce del artículo 1.692-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Burgos y, en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, por don Juan , mayor de edad, casado, contramaestre y vecino de Burgos, como padre y representante legal del menor Millán , contra don Rosendo , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Madrid y don Romeo , mayor de edad, Policía Armada, vecino de Madrid y "Mutualidad General Agropecuaria», declarados estos dos últimos en rebeldía por su incomparecencia en autos; sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Rosendo , representada por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri y defendida por el Letrado don David González Sevilla, no habiendo comparecido la parte recurrida en este Tribunal Supremo.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Burgos, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos entre partes, de una como demandante don Juan como padre y representante legal del menor Millán , y de otra, como demandados don Rosendo , y don Romeo , y "Mutualidad General Agropecuaria», declarados estos dos últimos en rebeldía por su incomparecencia en autos; sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-El día 8 de abril de 1974 cuando a las 8 de la tarde circulaba por la calle General Dávila de Burgos, don Romeo , con el vehículo Seat 850 F-....-FC , a una velocidad inadecuada en dicha calle, 60 ó 70 kilómetros/hora, salió de entre unos coches que se hallaban aparcados, el niño de seis años Millán , que fue atropellado en un tremendo encontronazo por dicho coche, que le arrastró proyectándole a varios metros del lugar, mientras frenaba hasta parar, dejando unas huellas de frenada de 19,50 metros, hecho comprobado, digo comprobado en declaraciones de testigos y croquis de la Policía Municipal de Burgos; de resultas del accidente el niño Millán fue intervenido de gravísimaslesiones en la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social de Burgos, donde permaneció seis meses, habiendo sufrido fracturas en ambos fémures, traumatismo de cráneo, y una gran herida en el pie izquierdo, de la que fue operado, precisando una amputación del antepié izquierdo, que precisa una prótesis definitiva para poder caminar con una ostensible cojera, por atrofia muscular, lo que le incapacitará en adelante para cierto tipo de profesiones de forma permanente y total. El niño estuvo sujeto a curación casi de forma continuada hasta dos años después del accidente, siendo dado de alta en la Clínica de la Paz de Madrid el 18 de mayo de 1976. Por el accidente se tramitaron diligencias preparatorias número 125-74, en el Juzgado Militar Especial para la Ley del Automóvil, de la VI Región Militar, dada la condición de Policía Armada del autor del accidente. Dichas diligencias terminaron por sentencia absolutoria el dieciséis de marzo de 1978 , con reserva a su parte de las acciones civiles correspondientes. Segundo.-El automóvil conducido por el señor Romeo era propiedad de don Rosendo , vecino de Madrid, como titular de la industria de automóviles de alquiler "Autos Horcajo», y estaba asegurado en la "Compañía de Seguros Mutualidad General Agropecuaria», amparado con la póliza número NUM000 y certificado de seguro obligatorio de igual número. Tercero.-Independientemente de los gastos originados a la Seguridad Social, por el tratamiento prolongado del niño accidentado, los gastos de desplazamiento de la madre del niño, y estancias durante parte del tiempo de su curación suman 16.193 pesetas, aunque existen muchos otros que no se aportaron en su día a las diligencias penales. Las lesiones que han tardado en curar más de dos años, y las importantísimas secuelas, dan origen a esta reclamación de daños y perjuicios que cifran en conjunto en quinientas mil pesetas, que si se tienen en cuenta los hechos expuestos resulta exigua. Alega los Fundamentos de Derecho que estima de explicación, digo, aplicación y suplica al Juzgado dicte sentencia en su día declarando haber lugar a la demanda y condenando a los demandados a que abonen solidariamente a su representado la suma de quinientas mil pesetas, en concepto de daños y perjuicios y al pago de la totalidad de las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado de la misma a la representación de la parte demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.- Conformes en parte con el correlativo, pero con la salvedad de que el señor Rosendo desconoce la velocidad que llevaría el vehículo conducido por don Romeo , pero difícilmente sería la indicada por la contraparte, ya que en plena ciudad es imposible circular a citada velocidad, pero a pesar de ir a la velocidad que fuere, el señor Romeo fue absuelto por el Juzgado Especial Militar, en las diligencias número 125-74, de Burgos, remitiéndose a dicho Juzgado y diligencias a efectos de prueba, indicando que la culpa fue del niño menor Millán , ya que salió corriendo de manera inopinada y sin cerciorarse de que se aproximaba un vehículo, siendo asimismo la culpa de los padres al dejar al niño cruzar sin vigilancia de los mismos, o sin acompañarle para tomar las debidas precauciones. Segundo.-En cuanto al segundo hecho correlativo de la demanda, no ha quedado claro que su representado, señor Rosendo , personalmente sea uno de los demandados, ya que en el citado Auto se dice que el vehículo que conducía el otro codemandado señor Romeo , era propiedad de "Autos Horcajo», cuyo representante y apoderado es don Rosendo , por consiguiente no sería su mandante personalmente, incluso a mayor abundamiento indican que quien ha de ser condenado al pago de la parte proporcional correspondiente al Seguro obligatorio es la "Mutualidad General Agropecuaria», pues el certificado del seguro obligatorio estaba cubierto por la citada Mutualidad, pero el seguro voluntario estaba contratado con la compañía de seguros "Mutua Dos Castillas», que hace tiempo suspendió pagos, estando intervenida por la "Subdirección General de Seguros». Tercero.-Disconformes con el correlativo, pues no acreditan los gastos que alegan, ya que los gastos asistenciales que indica por importe de 84.258 pesetas, y otras 253.669 pesetas fueron abonados por la "Mutualidad General Agropecuaria». Por tanto, si por la "Mutualidad General Agropecuaria», se han abonado ya 337.927 pesetas, restarán, por consiguiente, la cantidad de 162.073 pesetas de la que solicita el demandante 500.000 pesetas pues los gastos abonados por la codemandada lo eran con cargo al Seguro Obligatorio únicamente. Alega los Fundamentos de Derecho que estima de aplicación y suplica al Juzgado, se dicte sentencia por la que se absuelva a su representado o alternativamente se compense la culpa entre el menor y los codemandados, o en caso de ser condenado a abonar cantidad, deberá serlo a la "Mutualidad General Agropecuaria» de la diferencia existente hasta el importe que el actor reclama en su demanda, es decir, 162.073 pesetas, en su parte proporcional, cantidad incluida dentro del seguro obligatorio y por sus límites.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas a las partes con el resultado que aparece en autos y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número uno de Burgos dictó sentencia con fecha seis de febrero de 1980 , cuya parte dispositiva dice: FALLO que declarando no haber lugar a la demanda debo de absolver y absuelvo a los demandados todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto a costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandante, recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó sentencia en siete de octubre de mil novecientos ochenta y dos , cuyofallo dice: FALLAMOS que revocando la sentencia recurrida, y estimando en cuanto se infiere a continuación la demanda interpuesta por el Procurador don Florentino Delgado Arija, en nombre y representación de don Juan , a su vez, como representante legal de su hijo en potestad Millán , contra don Romeo , don Rosendo y la "Compañía Mutualidad General Agropecuaria», debemos condenar y condenamos a los dos primeros demandados a que abonen, solidariamente, al actor la cantidad de trescientas mil pesetas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios; absolviendo, por pago, a la "Mutualidad General Agropecuaria»;sin especial pronunciamiento sobre el pago de las costas ocasionadas en ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri en nombre de don Rosendo , formalizó el procedimiento de infracción de ley y doctrina legal, que funda en los siguientes MOTIVOS:

Primero

Por infracción de ley y doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción de los artículos primero del Decreto de 21 de marzo de 1968, número 632/68, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley 122/62, de 24 de diciembre , sobre uso y circulación de vehículo de motor, infringido por el concepto de interpretación errónea, ya que siendo claro el texto del citado artículo, donde dice que, el conductor de un vehículo de motor que con motivo de la circulación cause daños a las personas o a las cosas, estará obligado a reparar el mal causado, excepto cuando se prueba que el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado..., etcétera.

Segundo

Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1,692, ordinal séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por error de hecho en la apreciación de las pruebas, que resulta de documentos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. En cuanto a este motivo, es de resaltar principalmente, el documento aportado por esta parte con el escrito de contestación a la demanda, el cual ha sido reconocido en el transcurso de los autos, como es el Auto dictado por el Juzgado Militar Especial para la Ley del Automóvil de la VI Región Militar, de las Diligencias Preparatorias número 125/74 , o testimonio que se acompañó, de fecha I de abril de 1978, así como en la prueba documental solicitada por esta parte en el transcurso de los autos de juicio declarativo seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Burgos, que consistió en la aportación del testimonio de la Sentencia absolutoria dictada por el mencionado Juzgado Militar, absolviendo a don Romeo , donde se hacía constar y se ha demostrado que no fue culpa del mismo, sino única y exclusivamente del menor o perjudicado, documento que demuestra claramente la equivocación evidente del Juzgador, ya que con el citado documento quedó probado que el perjudicado o menor fue el único culpable, por lo que, claramente se aprecia el error de hecho en la apreciación de la prueba practicada en su momento, donde en el documento aludido y aportado a los presentes autos por esta parte, y con posterioridad por el Juzgado Militar, demuestra la total inocencia del demandado don Rosendo hoy recurrente y de don Romeo , y la equivocación en su momento del Juzgador, al condenar al hoy recurrente al pago de cantidad.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo ponente el Magistrado Excmo. Sr don José María Gómez de la Barcena López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia aquí impugnada, revocando la de primer grado, que absolvió de la demanda, acoge ésta, siquiera sea parcialmente, condenando a los codemandados señores Romeo y Rosendo , a abonar al actor la suma de trescientas mil pesetas, en que cifra los daños y perjuicios causados, por atropello del menor, hijo del accionante, al razonar que, pese a la irrupción en la calzada de dicho menor saliendo de entre unos vehículos estacionados, la causación del accidente, obedeció a la velocidad a que circulaba el vehículo que le alcanzó, el que "antes del encuentro, dejó impresa huella de frenada de diecinueve con cincuenta metros de longitud en alternativa más favorable para el piloto, por lo que pudiera inferirse del croquis al folio trece, en extensión apreciable de tal rodera, y, tras éste, lo desplazó otros siete metros, todo ello revela que la velocidad del móvil era inadecuada, impropia de zona urbana y de lugar de tránsito, y que de haberse acomodado a las exigencias del fluir circulatorio, en marcha moderada, ante la salida del peatón a la calzada, hubiera podido el conductor del carruaje, divisándolo a tiempo, bien detener éste, bien, por maniobra de evasión, eludirle», y sobre tal declaración de orden fáctico, extraída de una valoración probatoria, proclama la culpabilidad del agente causante del daño, al establecer que tal norma de conducta denota una falta de mesura determinante de "actuar culposo», sancionado por el artículo mil novecientos dos del Código Civil que conlleva la obligación de indemnizar, así como el artículo primero del Texto Refundido de la Ley de veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y dos.CONSIDERANDO que es constante la doctrina reiterada de esta Sala, en el sentido de que los hechos que sirvan de punto de partida para el enjuiciamiento de la conducta del presunto responsable, en los supuestos de indemnización derivada de culpa extracontractual, prevista en el artículo mil novecientos dos del Código Civil, sólo pueden ser combatidos acudiendo a la vía prevista en el número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Adjetiva, en tanto la calificación de tal conducta, o sea, la atribución de culpabilidad, sólo es atacable por el cauce del ordinal primero del precitado artículo mil seiscientos noventa y dos, declaración de culpabilidad que siempre habrá de conjugarse atendiendo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar, a más del sector del tráfico o de la vida social en la que la tal conducta se proyecte, determinando así si el agente acomodó su actuar al cuidado, atención o perseverancia exigibles y con la reflexión precisa, encaminada a evitar un perjuicio de bienes dignos de protección jurídica, sentencias de veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos, veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y tres y veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

CONSIDERANDO que ello obliga a invertir el orden de los dos motivos que integran el recurso de casación por infracción de ley formulado, examinando en primer lugar, el articulado como motivo segundo, en el que, con apoyo procesal en el ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa a la sentencia recurrida, de haber incidido en error de hecho en la apreciación de las pruebas que evidencian la equivocación del juzgador, y que, a su juicio, deriva del contenido del auto dictado por la Autoridad Militar que conoció de las actuaciones penales, y de la sentencia absolutoria dictada por dicha Jurisdicción, en la que consta la exoneración de culpa del conductor del vehículo, y la atribución de la misma, al menor lesionado; motivo que ha de decaer, por las razones siguientes: Primero.-El documento amparador denunciado carece de la condición de auténtico, al no tenerla los testimonios emanados de actuaciones practicadas en otros procesos de naturaleza penal, como ya dijo esta Sala en sus sentencias de once de mayo de mil novecientos ochenta y dos y diecinueve de enero y ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro , entre otras muchas. Segundo.-También enerva tal carácter de auténtico la circunstancia de haber sido examinado y valorado por el Tribunal de instancia, sentencias de veintiocho de septiembre y siete de diciembre de mil novecientos setenta y tres y veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro . Tercero.-Porque los hechos que sirven de partida al enjuiciamiento de la conducta, huellas de frenada, antes y al tiempo de la colisión, desplazamiento de la víctima, lugar de concurrencia de los hechos, zona urbana y lugar de tránsito, que pudieron ser atacados en el motivo, se mantienen incólumes en casación, dado que el impugnante, sin la más mínima alusión a tal conducta, pretende referir la culpabilidad en el suceso al hijo del demandante, derivándola de lo que consta en el proceso penal; y, Cuarto.-Porque la sentencia absolutoria recaída en un proceso penal, no prejuzga la valoración que de los hechos culposos o negligentes pueda hacerse en la vía civil, como ya dijo la sentencia de treinta de mayo de mil novecientos ochenta y tres, reiterando las de veintiséis de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, veinte de enero de mil novecientos setenta, cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y quince de junio de mil novecientos ochenta y uno.

CONSIDERANDO que tal repulsa apareja la del motivo segundo, en el que acudiendo el impugnante al cauce del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Rituaria, acusa la interpretación errónea del artículo primero de la Ley de veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, porque la misma exceptúa al conductor del vehículo de su obligación de indemnizar, "cuando se prueba que el hecho fuera debido a culpa o negligencia del perjudicado», culpabilidad que se acredita del contenido de las actuaciones penales, antes referidas, afirmación del recurrente que, al construirse sobre la base de unos hechos no admitidos en la instancia, sino expresamente contradichos, le hace incidir en la causa de inadmisión novena del artículo mil setecientos veintinueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en este trámite deviene en causa de desestimación.

CONSIDERANDO que el rechazo de los dos motivos que integran el recurso, apareja la del mismo en su integridad, con la secuela, en orden a las costas, prevista en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de dicha Ley, debiendo devolverse a la parte recurrente el depósito constituido, al ser innecesario, vista la disconformidad de las sentencias recaídas en la instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Rosendo , contra la sentencia que en siete de octubre de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y devuélvase el depósito innecesariamente constituido y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán.-José María Gómez de la Barcena López.-Cecilio Serena.-Mariano Martín Granizo.-José Luis Albácar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José María Gómez de la Barcena López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Juan José Vizcaíno.-Rubricado.

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