STS, 10 de Junio de 1985

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1985:1503
Fecha de Resolución10 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 374.-Sentencia 10 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Everardo .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Barcelona, de 24 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Competencia.

La doctrina de esta Sala viene distinguiendo dos tipos perfectamente diferenciados de

incompetencia, el primero, comprensivo de los supuestos de falta de competencia por razón de la

materia, de la cuantía o del grado del órgano jurisdiccional y que sirven de soporte al recurso de

casación por infracción de ley o doctrina legal subsumible en 1692-6 LEC apreciable incluso de

oficio, el segundo integrado por aquellas hipótesis en que se discute la preferencia para conocer

determinados asuntos Juzgados o Tribunales de igual grado de la jurisdicción ordinaria, es decir

supuestos de competencia por razón del territorio que, salvo excepciones, sólo pueden apreciarse a

petición de parte y que posibilita casación por quebrantamiento de forma de 1693-6 LEC.

En la Villa de Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y cinco: en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Barcelona y, en grado de apelación, ante la Sala

Primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, por Don Manuel y Compañía Mercantil «Dr. Gerlanch & Soenne», contra Don Everardo , sobre cumplimiento de contrato de compra- venta; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, por infracción de ley, interpuesto por Don Everardo , representado por el Procurador Don Juan L. Pérez Mulet Suárez y defendido por el Letrado Don Vicente Soria y en el acto de la vista por el Letrado Don Eugenio Zarate Fernández, no habiendo comparecido la parte recurrida, en este Tribunal Supremo.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Barcelona, fueron vistos los autos de mayor cuantía, seguidos por Don Manuel y Compañía Mercantil «Dr. Gerlanch & Soenne», contra Don Everardo , sobre cumplimiento de contrato, que la representación de la parte actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que sus representados, propietarios de una industria en Alemania, destinada a la fabricación de maquinaria y equipos industriales, en junio de mil novecientos setenta y seis acordaron con el hoy demandado, la venta de determinado equipo industrial para la instalación de una industria propiedad de este último en la localidad de Benicasim. Este acuerdo se plasmó y recogió en un contrato que se suscribió por ambas partes y perfeccionó en fecha 23 de junio de1976. Segundo.-Que nos encontramos ante una compraventa por la que sus representados se comprometieron a entregar en fecha específica una maquinaria para uso del comprador, quien se comprometía a satisfacer un precio en dinero, cierto, en unos plazos y condiciones igualmente pactadas. Tercero.-Que por mencionado contrato sus representados se comprometían a entregar la maquinaria que en su cláusula 1 .a, se establece, en los plazos concretos de cuatro y seis meses de haberse firmado el contrato, concretamente el 23 de octubre del año 1976 y 23 de diciembre del mismo año. Por su parte el comprador, Sr. Everardo , demandado, se comprometió a pagar como precio por la mercancía adquirida, la suma de 887. 785 marcos alemanes, y la forma de pago es la establecida en la cláusula quinta, a ), b), c) del contrato. Cuarto.-Que el demandado ha satisfecho hasta la demanda la cantidad de un millón de pesetas en dos entregas de 500.000 pesetas cada una, la primera efectuada el día 5 de febrero de 1976, y que fue imputada a depósito inicial del 10 por 100 que debía efectuar el comprador según lo estipulado y la segunda de igual cantidad, la efectuó el día 25 de mayo de 1977, después de continúas reclamaciones efectuadas por parte de sus representados, y tras dicha aplicación, lo que falta para depositar y cumplimentar el 10 por 100 según se estipuló en las cláusulas 5, 49.432,15 marcos alemanes, que son objeto de la presente reclamación, y cuya equivalencia en pesetas se determinará en el momento que proceda a su pago, teniendo en cuenta el cambio que corresponda en su momento y la cláusula 7 .a del contrato. Quinto.-Que se cumplen en el presente caso todos los requisitos exigidos en el artículo 1.100 del Código Civil para que pueda comprador- demandado, ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación de pago. Sexto.- Intereses devengados, que lo distribuye en: a) Parte del precio que devengará intereses; b) y cómputo de intereses, detallando en cada uno de los respectivos apartados su importe. Séptimo.-Que la acción que se ejercita es una acción personal de cumplimiento del contrato de compraventa perfeccionado por acuerdo recogido en el contrato suscrito y perfeccionado en fecha 23 de junio de 1976 y que según se desprende de la cláusula 5, A la primera obligación a cumplir en ejecución del contrato, corresponde al comprador que debía constituir el depósito del 10 por 100 del precio, es decir,

88.778(60 DM, equivalentes a 2.344.729 pesetas, según el cambio existente en aquella época, una vez le fuese garantizado por el Banco Comercial que no se dispondría de aquella suma hasta la llegada del aval bancario del Banco Alemán garantizando el envío de la mercancía, y que habiendo ingresado el demandado la cantidad de 1.000.000 de pesetas, deberá completar la diferencia, cuya equivalencia deberá determinarse según lo estipulado en la cláusula séptima. Octavo.-Que lo es por ser competente el Juzgado del lugar de cumplimiento de la obligación de pago que en el presente caso se reclama, en virtud de lo dispuesto en el artículo sesenta y dos, primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que el cumplimiento parcial por parte del demandado de la obligación se efectuó en esta ciudad. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando del Juzgado, se dictase sentencia condenando al demandado a cumplir el contrato de compraventa de fecha 23 de junio de 1976 , y en su virtud, a que cumpla la primera obligación exigida al mismo, en la cláusula 5 , A del contrato, debiendo para ello depositar en la cuenta abierta a nombre del Sr. Ángel Jesús en el Banco Comercial Transatlántico, en esta ciudad, la suma de 49.432,15 DM o la cantidad equivalente en pesetas que se determinará en su caso, en ejecución de sentencia, teniéndose en cuenta el cambio oficial de moneda que corresponda a ese momento de pago y el riesgo compartido según se establece en la cláusula séptima del contrato, suma que completaría el depósito del 10 por 100 exigido en dicha cláusula; y el pago de los intereses legales que han devengado la cantidad de

67.359,72 DM (equivalentes a 1.779.037 pesetas) desde el 21 de septiembre de 1976, fecha que ha de tenerse en cuenta como inicio de la mora, hasta la fecha de 25 de mayo de 1977, momento en que se efectuó el segundo pago.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación de la parte demandada, se contestó; basándose en los siguientes hechos: Primero.-Aceptación de la existencia de contrato de 23 de junio de 1976. En cuanto a los demás extremos vertidos de contrario en el correlativo ni se aceptan ni se rechazan y se queda a lo que de la prueba resulte. Segundo.-Igual que el anterior. Tercero.-Se atiene al contenido del contrato y a la resultancia de su interpretación, rechazando los comentarios vertidos referente a la forma de pago, dado que no hubo incumplimiento de contrato ya que la actora jamás ha recibido la garantía estipulada en el contrato. Cuarto.-Que a entrega de la cantidad de un millón de pesetas, mediante entregas parciales es cierta, negando el resto, y en cuanto a los comentarios sobre el contravalor del marco alemán, se remite a la prueba que en su día se practique. Quinto.-Niega todo él, y no fue el demandado quien incurrió en mora, no pudiendo, por tanto, ser declarado moroso. Séptimo.-Niega igualmente el correlativo. Octavo.-Que igualmente también se niega. Noveno.-Que la garantía tan mencionada nunca fue dada por la entidad bancaria a su mandante, y por ello éste no efectuó la entrega del referido 10 por 100, y que en modo alguno se puede aceptar, como de contrario se dice que la finalidad de ese 10 por 100 fuera garantizar a la contraparte, el cumplimiento del contrato por parte de su mandante, siendo dicha interpretación unipersonal del actor y que en nada afecta, ya que de la cláusula quinta del contrato se desprende una interpretación muy distinta. Décimo.-Que es cierto que su mandante efectuó la entrega de

1.000.000 de pesetas en dos plazos, y en las fechas indicadas, y que la única finalidad que se desprende es la buena fe por parte de su representado, quien no efectuó más entregas hasta completar el 10 por 100 estipulado, dado que no se le entregaron las garantías bancarias establecidas en el contrato, y que no hasido su mandante quien incumplió, sino el actor al no prestar las garantías bancarias establecidas dado que en el contrato se establecía que tenía que ser simultáneamente, y el único que cumplió fue su mandante entregando la cantidad sin recibir con prestación alguna. Once.-Que en modo alguno su representado ha incurrido en mora del deudor que regula el artículo 1.100 del Código Civil . Doce.- Que el actor carece de acción personal para exigir nada a su mandante por ser el primero en el incumplimiento de las obligaciones del contrato al no efectuar las prestaciones a que se comprometió. Trece.-Niega la competencia toda vez que se estipuló en el contrato que el pago se haría en el domicilio del comprador y en base al artículo 1.171 el lugar donde debe realizarse el pago que lo es Valencia, correspondiente la competencia a éstos. Catorce.-Hace un resumen de lo expuesto, y por último se formula la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción del número primero del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y tras alegar los fundamentos que de derecho estima de aplicación, termina suplicando del Juzgado se dicte sentencia desestimando totalmente las peticiones de la parte actora contenidas en el suplico de su demanda, y con imposición de costas a los actores, dada su temeridad al formular esta litis.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número nueve de Madrid, dictó sentencia con fecha siete de julio de 1980 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO que dando lugar a la demanda interpuesta por el Procurador Don Santiago Puig de la Bellacasa y Vandellós, en nombre y representación de Don Manuel y Compañía Mercantil «Dr. Gerlanch & Soehnne» debo condenar y condeno al demandado Don Everardo a cumplir el contrato de compraventa de fecha 23 de junio de 1976 suscrito con la actora, y en su virtud, a que cumpla la primera obligación exigida al mismo, en la cláusula 5 , A del contrato, debiendo para ello depositar en la cuenta abierta a nombre del Sr. Ángel Jesús en el Banco Comercial Transatlántico, en esta ciudad, la suma de

49.432,15 DM (cuarenta y nueve mil cuatrocientos treinta y dos con quince) o la cantidad equivalente en pesetas que se determinará, en su caso, en ejecución de sentencia, teniéndose en cuenta el cambio oficial de moneda que corresponda al momento de pago y el riesgo compartido según se establece en la cláusula 7.ª del contrato, suma que completaría el depósito del 10 por 100 exigido en dicha cláusula y asimismo condeno al pago de los intereses legales que ha devengado la cantidad adeudada de 67.369,72 DM (equivalentes a 1.779.037 de pesetas) desde el 21 de septiembre de 1976, fecha que ha de tenerse en cuenta como inicio de la mora, hasta la fecha de 25 de mayo de 1977, momento en que se efectuó el segundo pago de quinientas mil pesetas, y también condeno a los intereses legales que produzcan y hayan producido la suma adeudada de 49.432,15 DM (equivalentes a efectos de cómputo de intereses a

1.305.552 de pesetas) desde el veintiséis de mayo de 1977 hasta el momento en que se efectúe el pago, todo ello a determinar concretamente, en la fase de ejecución de sentencia, sin hacer imposición de costas.

RESULTANDO que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y tres , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Everardo contra la sentencia de fecha 7 de julio de 1980 , dictada por el Iltmo, Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 9 de Barcelona, en los autos de lo que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, sin pronunciamiento de condena de las costas causadas en el presente recurso.

RESULTANDO que por el Procurador Don Juan L. Pérez-Mulet Suárez, en representación de Don Everardo , formalizó recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal que funda en los siguientes MOTIVOS:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en violación del artículo 533-1 .º en relación con el artículo 535 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por inaplicación de dicho artículo 533-1.°, de la citada Ley Procesal . Se fundamentó Excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción en considerar que la competencia correspondía a los Juzgados y Tribunales de Valencia y no a los de Barcelona. La mencionada Excepción Dilatoria de incompetencia de jurisdicción fue formulada en debida forma en el escrito de Contestación a la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 535 párrafo segundo. Y al figurar la Excepción de Incompetencia de Jurisdicción entre las admisibles como dilatorias a tenor, como ya hemos manifestado, del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dicha Excepción fue formulada debidamente en tiempo y forma, por la representación del demandado Don Everardo , en el escrito de Contestación a la Demanda. En conclusión, las Sentencias recurridas han incurrido en violación del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no aplicarlo en la presente litis.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las Sentencias recurridas incurren en violación de los artículos 62 de la citada Ley Procesal . En la presente litis,claramente, el lugar de que debe ser cumplida la obligación es Valencia. Y ello se desprende de la lectura del contrato de compraventa objeto de esta litis, dicho contrato fue firmado entre las partes litigantes en la Ciudad de Valencia, y no solamente por esta razón sino que ya en su cláusula 5 .a A establece como forma de pago mediante transferencias al Banco Comercial Transatlántico de Barcelona y dichas transferencias, lógicamente, las realizará el demandado, Sr. Everardo , en la Ciudad donde reside y fue formalizado el contrato, es decir, en Valencia. Por todo lo expuesto el lugar en que deberá cumplirse la obligación es, y ha sido siempre, el de la firma del contrato o sea, Valencia, y a tenor de lo establecido en el repetido artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es competente el Juez del lugar del cumplimiento de la obligación o en su defecto (a elección del demandante), el del lugar del domicilio del demandado (Valencia), o el del lugar del contrato (Valencia), en los tres casos, pues, que establece el susodicho artículo 62-1 .°, es competente el Juez o Tribunal de Valencia, y nunca el de Barcelona. En definitiva, las sentencias recurridas incurren en violación del artículo 62-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las sentencias recurridas incurren en inaplicación del artículo 114 del Código Civil . Las sentencias recurridas determinan el fallo de las mismas nuestro aserto. En efecto la obligación contraída por mi mandante estaba sometida a una condición suspensiva claramente determinada en el contrato suscrito por las partes en Valencia a 23 de junio de 1976. La condición es clara y contundente no se efectuaría el pago del 10 por 100 establecido en la cláusula 5 .a del citado contrato hasta que el recurrente Don Everardo recibiese garantía de que no se remitirá a la vendedora recurrida el citado importe, hasta tanto no se reciba el aval de un Banco Alemán, al que de su conformidad el Banco Español de Crédito. La garantía del Banco Alemán y la conformidad del Banco Español de Crédito no se produjo, basta un estudio de los autos para ver que en forma alguna constan estas garantías. La carta obrante al folio 9, del Banco Comercial Transatlántico, no es una garantía suficiente y formal y mucho menos reúne los requisitos estipulados en el contrato citado, y concretamente en su cláusula 5 .a

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las Sentencias recurridas incurren en violación del artículo 1.171 del Código Civil . Las Sentencias recurridas inciden ambas en la violación del citado artículo 1.171 . Tanto el Juzgado de Instancia como la Sala al resolver el Recurso de Apelación dan una inadecuada aplicación del citado articulo 1.171 del Código Civil al determinar que el lugar del pago es Barcelona y no la ciudad de Valencia. Un sencillo estudio del contrato de 23 de julio de 1976 determina claramente que el lugar de pago es la Ciudad de Valencia por lo que al no determinarlo así las sentencias recurridas se infringe el párrafo primero del citado artículo. Pero también se viola en las Sentencias recurridas, el párrafo tercero de tan repetido artículo 1.171 del Código Civil , que determina que en cualquier otro caso el lugar del pago será el del domicilio del deudor.

Quinto

Al amparo del artículo 1.692-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las Sentencias recurridas incurren en inaplicación del artículo 1.256 del Código Civil . Las Sentencias recurridas inciden en violación del artículo 1.256 del Código Civil por inaplicación del mismo, al dar lugar la Sentencia del Juez de Instancia y confirmarlo la de la Sala al resolver el Recurso de apelación al Suplico de la demanda de la parte recurrida. La actora, apelada y hoy recurrida al redactar su demanda y concretamente en el Suplico de la misma, determina de forma unilateral el cumpliente del contrato, cuando el citado artículo dice claramente: «... y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes». Y esto es lo que ocurre en la presente litis, ya que la actora instó su demanda sin haberse cumplido los requisitos establecidos en el tan citado contrato de 23 de junio de 1976, concretamente en la cláusula 5 .a donde se establece una condición suspensiva que no ha sido resuelta. Y la actora por si y por se determina que la condición se ha cumplido e insta su demanda.

Sexto

Al amparo del artículo 1.692-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las Sentencias recurridas incurren en violación del artículo 1.100 en relación con los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil. Tanto la sentencia del Juez de Instancia como la de la Sala dictada al resolver el Recurso de Apelación incurren en violación del citado artículo 1.100 en relación con las demás disposiciones legales citadas, al aceptar que el recurrente dejó incumplido el pago del 10 por 100 del precio de la venta, contenido en la Cláusula 5.a del contrato de 23 de julio de 1976 , determinando que no realizó el recurrente los actos de ejecución pactados en dicha cláusula. Esta tesis es incierta e inaplicable, porque en modo alguno se dan los supuestos que recogen las Sentencias recurridas. El párrafo segundo del artículo 1.100 determina con claridad meridiana la inadecuada aplicación por el Juzgado y la Sala del citado artículo y su consiguiente reflejo en los fallos al determinar que el recurrente ha incurrido en mora.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Rafael Pérez Gimeno.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la constante doctrina de esta Sala viene distinguiendo dos tipos perfectamente diferenciados de incompetencia el primero de ellos comprensivos de los supuestos de falta de competencia por razón de la materia, de la cuantía o del grado del órgano jurisdiccional, y que sirven de soporte al recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal subsumible en el número sexto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apreciable incluso de oficio; el segundo integrado por aquellas hipótesis en que se discute la preferencia para conocer de un determinado asunto entre Juzgados o Tribunales de igual grado de la jurisdicción ordinaria, es decir, supuestos de competencia por razón del territorio que, salvo excepciones, sólo pueden apreciarse a petición de parte, y que posibilita el recurso de casación por quebrantamiento de forma que establece el número sexto del artículo mil seiscientos noventa y tres de la citada Ley; doctrina que aplicada al caso de litis lleva aparejada la desestimación de los motivos primero, segundo y cuarto del recurso todos ellos amparados en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la repetida Ley y en los que respectivamente se denuncian, en el primero, la infracción por violación, del artículo quinientos treinta y tres- primero de dicha Ley adjetiva, por entender que la competencia para conocer de la cuestión litigiosa - reclamación de parte del precio de la compraventa de maquinaria- corresponde a los Juzgados y Tribunales de Valencia y no a los de Barcelona; en el segundo, la infracción, también, por violación, del artículo sesenta y dos- primera de la propia Ley, porque el lugar de cumplimiento de la obligación es Valencia, ciudad en la que se celebró el contrato y desde la que el demandado debía realizar las transferencias pactadas como forma de pago; y en el cuarto, la violación del artículo mil ciento setenta y uno del Código Civil, en cuanto, a su juicio, y frente a lo sostenido por los juzgadores de instancia, el lugar de pago, para por él determinar la competencia es Valencia y no Barcelona; desestimación de tales motivos que viene determinada por lo anteriormente expuesto, dado que la infracción de normas procesales determinantes de la competencia territorial, como son todas las invocadas, sólo puede dar lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma del número sexto del artículo mil seiscientos noventa y tres y nunca al de casación por infracción de Ley; todo ello, aparte, de que en el supuesto más favorable al recurrente la vía procesal adecuada era la del citado número sexto del artículo mil seiscientos noventa y dos y no la utilizada del número primero de dicho artículo.

CONSIDERANDO que para el examen de los otros tres motivos debe partirse, como presupuesto fáctico, de ciertas afirmaciones contenidas en la sentencia recurrida y no combatidas por la vía del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos, cuales son, por una parte, que la vendedora de la maquinaria cumplió con su obligación de promover que el Banco Comercial Transatlántico garantizase la retención del pago del 10 por 100 del total precio hasta que se recibiese el aval de un banco Alemán con la garantía del Banco Español de Crédito de cumplimiento del plazo de entrega de la maquinaria garantía de retención que se prestó y que recibió el recurrente, y por otro lado, que el comprador impugnante dejó incumplido el pago del citado porcentaje del precio de venta -ochenta y ocho mil setecientas setenta y ocho con cincuenta marcos equivalente a la sazón a dos millones trescientas treinta y cuatro mil setecientas veintinueve pesetas- a que venía obligado en virtud de la cláusula quinta del contrato, habiendo realizado dos abonos de sólo quinientas mil pesetas cada uno, y ello pese a las reiteradas reclamaciones de la vendedora para el cumplimiento del contrato; cuyo presupuesto fáctico eleva también a la repulsa de dichos tres motivos apoyados en el mismo ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos, y así, el tercero en el que se denuncia la infracción por inaplicación del artículo mil ciento catorce del Código Civil no puede prosperar por hacer supuesto de la cuestión, pues lo que condicionaba al cumplimiento de la obligación del comprador respecto al pago del 10 por 100 era simplemente la citada garantía de retención del Banco Comercial Transatlántico y esa garantía fue prestada y comunicada al comprador; el quinto, en el que se denuncia la inaplicación del artículo mil doscientos cincuenta y seis del Código Civil es rechazable porque vuelve a incurrir en el mismo defecto, dado que la sentencia parte del supuesto de que el vendedor cumplió lo que le incumbía, y ello supone que la ejecución del contrato no se dejó a su puro y simple arbitrio, sino que, por el contrario, dada su bilaterabilidad, asumió sus prestaciones a tenor de lo pactado y cuyo cumplimiento le facultaba para exigir la misma conducta de la otra parte del negocio jurídico de compraventa; y, finalmente, el sexto motivo, al negar que el recurrente incurriese en mora, reincide en idéntico error al desconocer los hechos declarados probados en la sentencia recurrida cuales son que el comprador no realizó los actos de ejecución pactados en la mencionada cláusula quinta, pese a las reiteradas reclamaciones al efecto formuladas.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede desestimar el recurso con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito, al que se le dará el destino legal a tenor del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal Civil antes de su reforma.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Don Everardo , contra la sentencia que en veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y tres , dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González.-Jaime Santos.-José María Gómez.-Rafael Pérez Gimeno.-José Luis Albácar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Juan José Vizcaíno.-Rubricado.

70 sentencias
  • STSJ Cataluña 3070/2017, 12 de Mayo de 2017
    • España
    • 12 Mayo 2017
    ...permite que los Convenios Colectivos vengan a precisar su alcance mediante la definición más detallada de los distintos tipos" ( STS de 10 de junio de 1985, del Tribunal Central de Trabajo de 20 de junio de 1982, 1 de julio de 1982 y 3 de febrero de 1984 ; y de los Tribunales Superiores de ......
  • STSJ Cataluña 3763/2015, 9 de Junio de 2015
    • España
    • 9 Junio 2015
    ...permite que los Convenios Colectivos vengan a precisar su alcance mediante la definición más detallada de los distintos tipos" ( STS de 10 de junio de 1985, del Tribunal Central de Trabajo de 20 de junio de 1982, 1 de julio de 1982 y 3 de febrero de 1984 ; y de los Tribunales Superiores de ......
  • STSJ Cataluña 2160/2021, 19 de Abril de 2021
    • España
    • 19 Abril 2021
    ...permite que los Convenios Colectivos vengan a precisar su alcance mediante la def‌inición más detallada de los distintos tipos" ( STS de 10 de junio de 1985, del Tribunal Central de Trabajo de 20 de junio de 1982, 1 de julio de 1982 y 3 de febrero de 1984 ; y de los Tribunales Superiores de......
  • STSJ Cataluña 5818/2021, 12 de Noviembre de 2021
    • España
    • 12 Noviembre 2021
    ...permite que los Convenios Colectivos vengan a precisar su alcance mediante la def‌inición más detallada de los distintos tipos" ( STS de 10 de junio de 1985, del Tribunal Central de Trabajo de 20 de junio de 1982, 1 de julio de 1982 y 3 de febrero de 1984 ; y de los Tribunales Superiores de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR