STSJ Cataluña 2160/2021, 19 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2160/2021
Fecha19 Abril 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0000420

EBO

Recurso de Suplicación: 343/2021

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 19 de abril de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2160/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Ascension frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 21 de octubre de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 1009/2019 y siendo recurrido SOGAMAN T26, S.L., MARC CLEAR, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Dª Ascension frente a MARC CLEAR SL, SOGAMAN T26 SL y FOGASA, a las que absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra en este procedimiento".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Dª Ascension prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil demandada MARC CLEAR SL, con una antigüedad que data de 18 de julio de 2017 (no discutida), con categoría profesional de GOBERNANTA (no discutida), desempeñando sus funciones en el Hotel Yurbban Passage & Spa ( SOGAMAN T26 SL ), por tiempo indef‌inido y a jornada completa, con un salario de 1.653,48 euros brutos mensuales, con inclusión de ppee, según los ingresos percibidos en el último año.

  2. - No se aprecia la existencia de cesión ilegal de la trabajadora entre SOGAMAN T26 SL y MARC CLEAR SL, limitándose la primera a brindar toda la información necesaria para que la segunda pudiera organizar correctamente sus labores de limpieza.

  3. - El día 11 de octubre de 2019, mediante carta, que se da por enteramente reproducida en este punto, le fue comunicado por MARC CLEAR SL su despido disciplinario, basado en la comisión reiterada de faltas de respeto y consideración a sus subordinados, no prescritas, que se aprecian acreditadas.

    La fecha de efectos del despido, que se calif‌ica como PROCEDENTE, fue el 15 de octubre de 2019.

  4. - La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

  5. - Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio propio de la empresa empleadora, MARC CLEAR SL .

  6. - La actora presentó papeleta de conciliación en noviembre de 2019, sin que, llegada la fecha de celebración, la misma f‌inalizara con avenencia. La demanda fue presentada en noviembre de ese año.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras f‌ijar su relato de hechos probados, y en respuesta a las "cuestiones procesales alegadas", advierte la Magistrada de instancia que la existencia (o no) de cesión ilegal entre las empresas codemandadas "constituye un requisito indispensable a efectos de verif‌icar la responsabilidad en la f‌inalización del contrato" cuya improcedencia se pretende. Hecho éste (el de la cesión ilegal) que examina en el segundo de sus fundamentos jurídicos en el que viene a signif‌icar los elementos que la conforman (atendiendo a la jurisprudencial hermenéutica de los artículos 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores) para concluir en contra de su concurso (por las razones que reseña en el tercero de sus fundamentos), argumentando (en desarrollo de las notas que conf‌iguran el despido disciplinario -fj segundo-) sobre los elementos def‌initorios del tipo infractor del Convenio de Empresa, considerando (desde la rechazada extemporaneidad de la sanción impuesta e inconcreción de una carta que describe los hechos imputados y las fechas en que se producen) proporcionada la sanción impuesta por razón de los malos tratos de palabra que la fundamentan.

SEGUNDO

Frente a lo así resuelto opone la trabajadora un primer motivo de nulidad de actuaciones sustentado (ex arts. 248.3 LOPJ, 217 y 218 LEc, 97.2 LRJS y 120.3 y 24.3 CE) en una supuesta insuf‌iciencia del relato fáctico que no expresa los hechos que "estima probados limitándose a una...genérica...remisión al texto de la carta de despido (folio 182)..."; motivo (de nulidad) que hace extensivo (con idéntico amparo normativo) al déf‌icit de motivación que imputa al pronunciamiento objeto de censura "al no concretar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan su decisión..." (en los términos que ref‌iere en el segundo de los formalizados). Advirtiendo (en el tercero) sobre los "juicios de valor predeterminantes del fallo" que recoge el tercer hecho probado de la sentencia recurrida.

Se remiten, a este respecto, las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004, 31 de enero y 9 de julio de 2006, 10 de enero de 2009, 20 de enero de 2010, 11 de mayo de 2011, 13 de marzo de 2012, 10 de junio de 2014 y 20 de abril, 12 de junio y 22 de septiembre de 2015 ( entre otras) a lo manifestado en las de nuestro Alto Tribunal de 1 de diciembre de 1987, 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a las consecuencias negativas de esta decisión sobre el proceso. En este sentido se pronuncia la STS de 10 de abril de 1990 (a la que sigue la de 2 de marzo de 1992) al reaf‌irmar "que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipif‌icados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualif‌icados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley, respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su f‌in ni generar indefensión, puedan justif‌icar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal".

En similar sentido f‌ija la de 30 de octubre de 1991 los siguientes criterios a considerar: 1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada (ex SSTS de 20 abril y 16 mayo 1988 ), y que "la resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuf‌iciencia no sea imputable a la parte (entre otras, STS 5 junio 1982), o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS 17 octubre 1989)". En cualquier caso "para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible" ( STC de 15 de enero de 1996); esto es, "que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa" ( SSTC 43/1989, 101/1991, 7/1992 y 105/1995). Pretensión rescisoria que, de esta forma, este Tribunal debe valorar en función de las razones que se invocan en apoyo del defecto procesal que la sustentan.

En esta misma línea se expresa el posterior pronunciamiento del Alto Tribunal de 30 de enero de 2017 cuando (por remisión a aquéllos que en la misma se mencionan; incluidos los que cita del Tribunal Constitucional) viene a reiterar la excepcionalidad de la nulidad de actuaciones "que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión (a la que también alude, por citar las más recientes la de 2 de febrero de 2021), de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa".

TERCERO

En singular referencia al déf‌icit de motivación que se imputa a la sentencia recurrida deberá éste examinarse "a la luz del caso concreto a f‌in de resolver si la resolución judicial... eludió pronunciarse sobre hechos y circunstancias necesarias para resolver la cuestión debatida..."; lo que nos sitúa en el conexo examen de un déf‌icit argumentativo que (como recuerdan las sentencias de la Sala de 10 de diciembre de 2013 y 12 de junio de 2015 con cita de la STC de 26 de septiembre de 1998 y de aquellas otras que en la misma se mencionan) se conf‌igura como exigencia constitucional que se integra en el derecho que el art. 24.1 CE reconoce y garantiza; y que si en ocasiones se ha apreciado "la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior". El deber de motivación "(...) no...

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