STS, 12 de Febrero de 1985

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1985:1489
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 94.-Sentencia de 12 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: "Líneas Marítimas Españolas, S. A.».

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Las Palmas de 27 de noviembre de 1982.

DOCTRINA: Seguro.

El recurso mantiene que la recurrente es totalmente ajena a la causación del incendio sufrido por el

camión que las mercancías transportaban, y ello aparece expresamente rechazado en la sentencia

impugnada, pero para que el error de hecho pueda ser acogido en casación es preciso que se

asiente en documento auténtico, lo que en este caso no acaece.

En la Villa de Madrid, a doce de febrero de mil novcientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de

Gran Canaria número dos por "Aurora Polar, S. A. de Seguros», domiciliada en Bilbao, contra "Líneas Marítimas Españolas, S. A.», domiciliada en Madrid, y "Riva Transportes, S. L.», domiciliada en Madrid, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Emilio Alvarez Zancada y con la dirección del Letrado don Jesús Hornillos Fernández de Bobadilla, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena y con la dirección del Letrado don Alberto Fernández López.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Blas E. Toledo Marrero en representación de "Aurora Polar, SA. de Seguros», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria número dos, demanda de mayor cuantía contra "Líneas Marítimas Españolas, S. A.» y "Riva Transporte, S. L.» sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero.- Que su representada suscribió una póliza flotante para mercancías con "Mós-toles Industrial, S. A.». Segundo.-Que "Líneas Marítimas Españolas, S. A.» se comprometió a hacer un transporte puerta-puerta con contenedor desde Móstoles a Las Palmas, que consistía en muebles. Que la Empresa "Riva Transportes, S. L.», mediante un camión, llevó los contenedores a una Empresa denominada "Hermanos Soto» en Madrid, donde la Empresa "Vapores Suardiaz» suelen depositar mercancía usando las instalaciones "Hermanos Soto» como almacén, hasta tanto no se efectuaba el transporte hasta Cádiz, que era donde se iba a embarcar la mercancía con destino a Las Palmas. Tercero.-Que por causas que se desconocen, estando en dicho almacén "Hermanos Soto», uno de los contenedores ardió con la mercancía, produciéndose unos daños por el valor que ahora se reclama. Cuarto.-Se adjuntan las facturas, para comprobación de valores. Quinto.-Que son responsables ambos transportistas, "Riva Transportes, S. L.» y "Líneas Marítimas Españolas, S. A.», las cuales secomprometieron a realizar el transporte de la mercancía y fueron depositarías de la misma, hasta el momento que ocurrió el hecho. Sexto.-Que han sido infructuosas todas las gestiones para el recobro. Séptimo.-Que su representada, al haber indemnizado a su aseguradora, se subrogó en sus derechos y acciones, al ser un transporte combinado. Octavo.-Que se acompaña recibo finiquito de indemnización a la Aseguradora "Móstoles Industrial, S. A.». Consigna seguidamente los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: Primero.-Declarando responsables de los daños sufridos en una mercancía de muebles que debió ser entregada en Las Palmas de Gran Canaria a "Riva Transportes, S. L.», su propietario Sr. Juan Miguel , cuyas circunstancias personales desconocen, en caso de que no existiera esta Empresa como tal, debidamente legalizada, y "Líneas Marítimas Españolas, S. A.» solidariamente, al haberse producido daños en aquélla mientras estaba la mercancía bajo su custodia, habiendo sido contratado el transporte con dichas empresas puerta- puerta. Segundo.-Condenando a las mismas solidariamente al pago a su representada de pesetas un millón cuatrocientas cincuenta y cinco mil quinientas noventa y ocho, que en su día indemnizó a la dueña de la mercancía dañada.

RESULTANDO que admitida a demanda y emplazados los demandados, "Líneas Marítimas Españolas, S. A.» y "Riva Transporte, S. L.», compareció en los autos en su representación el Procurador don Ángel Colina Gómez, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma: Primero.-Que es cierto, pero con la salvedad de que el máximo capital asegurado por camión incluido remolque, es de un millón de pesetas. Que el asegurador no puede repetir lo indebido u oficiosamente pagado. Segundo.-Que conforme con las salvedades siguientes. Que de acuerdo con el cargador el tractor con el remolque se llevó a los talleres "Hermanos Soto», donde permanecería unos días en espera de saber a ciencia cierta el día que el barco partía de Cádiz. Que la mercancía se depositó en el remolque a satisfacción por el cargador. Que depositado el remolque en "Talleres Soto», el conductor del mismo aseguró las puertas por medio de un fuerte candado, quedando la llave a disposición del dueño de los talleres. Que hay que recalcar la total seguridad del remolque, por ser de construcción de aluminio y acero de cierre perfecto y hermético. Tercero.-Que es cierto que la mercancía ardió en parte y se produjeron daños por el agua vertida para la extinción del fuego. Que las causas del incendio, se ha apreciado que la combustión fue lenta por falta de oxígeno y por causas internas, ya que no fue posible que fuera provocado desde el exterior, sospechando que pudo producirse por haber dejado el cargador alguna punta de cigarro encendido u otro objeto en proceso de combustión. Cuarto.-Que de acuerdo con la comprobación de valores. Quinto.-Que no son responsables los portadores, sino el cargador. Sexto.-Que se celebró el acto de conciliación. Consigna seguidamente los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando sentencia, en la que se declare la improcedencia de la demanda, y de acuerdo con lo expuesto, se absuelva a las Sociedades demandadas, haciendo expresa imposición de costas a la sociedad aseguradora, y subsidiariamente teniendo en cuenta la pluspetición a que hacen referencia en el hecho primero.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria número dos, dictó sentencia con fecha trece de julio de mil novecientos ochenta y dos cuyo fallo es como sigue: que estimando parcialmente la demanda interpuesta por "Aurora Polar, S. A. de Seguros» contra "Líneas Marítimas Españolas, S. A.» y "Transportes Juan Miguel , S. L.», debo declarar y declaro a dichas demandadas solidariamente responsables de los daños sufridos en una mercancía de muebles que debió ser entregada en Las Palmas de Gran Canaria, al haberse producido aquéllos mientras estaba la mercancía bajo custodia de los demandados, habiendo sido contratado el transporte con dichas empresas demandadas de puerta a puerta; y en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas de referencia a pagar a la actora la suma de un millón de pesetas, que en su día fue indemnizado a la dueña de la mercancía dañada, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó Sentencia con fecha veintisiete de noviembre demil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ángel Colina Gómez en representación de "Transportes Juan Miguel , S.

L.» y "Líneas Marítimas Españolas, S. A.», debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todas sus partes, sin hacer condena en costas en esta segunda instancia.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Emilio Alvarez Zancada, en representación de "Transportes Juan Miguel , S. L.» y "Líneas Marítimas Españolas, S. A.» ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y doctrina concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo trescientos sesenta y uno del Código de Comercio, infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que entendiendo de la exposición de los hechos, documental aportada y testifical, el caso fortuito está perfectamente demostrado, sin dejar duda alguna sobre la calificación de caso fortuito. Y en este sentido las siguientes sentencias del Tribunal supremo de veintiocho de enero de mil novecientos setenta, de diecisiete de noviembre de mil novecientos veintisiete . No demostrándose que las averías de la cosa fueran debidas a culpa o negligencia de la compañía porteadora, como ni siquiera se intenta por la demandante, está clara la falta de responsabilidad de aquéllas. En consecuencia, el no estimar caso fortuito en este caso, nos llevaría a excluir sistemáticamente éste y confundirlo con los casos en que claramente puede estimarse la existencia de fuerza mayor. Por dos vías principales estimamos que se trata de caso fortuito, la prueba documental aportada de contrario y que se concreta en los informes emitidos a instancias de la misma demandante por el "Gabinete Técnico de Seguros, S. A.» dice: "En cuanto a las causas de la avería, debemos informarles nuestro desconocimiento.» Posteriormente en un informe complementario de la misma compañía manifiestan "que aunque en principio se creyó que el camión había sufrido una avería...». Tras recabar la mayor información posible no ha habido medio que nos pueda decir si el contenedor había sido reparado en fecha reciente». En consecuencia podemos sacar una conclusión lógica: descartada la avería y, por tanto, el incendio producido como consecuencia, cobra toda su fuerza la presunción del primer informe de que hubiera sido una punta de cigarrillo en combustión, dejada en el momento de la carga por el cargador. En segundo lugar, resulta probado que el incendio se localiza y produce en el interior, que es un remolque hermético por haber sido anteriormente frigorífico y que estaba perfectamente cerrado con llave. En consecuencia, se prueba cumplidamente la existencia del caso fortuito.

Segundo

Por infracción de ley y doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ordinal séptimo. Por infracción de los artículos trescientos sesenta y uno y trescientos sesenta y dos del Código de Comercio, infringidos por el concepto de violación por interpretación errónea en sus párrafos primeros. La sentencia de la Audiencia considera que "el porteador para exonerarse de la responsabilidad, ha de probar según previene el artículo trescientos sesenta y uno del Código de Comercio y Tribunal Supremo de once de abril de mil novecientos trece , que tal avería no fue debida a su negligencia y sí a caso fortuito, fuerza mayor o vicio propio de la mercancía». Pues bien, según el artículo trescientos sesenta y dos del Código de Comercio, la prueba de esta negligencia incumbe exclusivamente al cargador, exonerándose al porteador a falta de prueba sobre este extremo, cuando pruebe que las averías se originan por alguno de los supuestos del artículo trescientos sesenta y uno del Código de Comercio. Reiteramos como concluyente, no sólo el tenor del artículo trescientos sesenta y dos del Código de Comercio, sino la sentencia anteriormente citada, de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos veintisiete del Tribunal Supremo.

Tercero

Por infracción de ley y doctrina legal concordante, con base en el artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ordinal séptimo, por cuanto la sentencia recurrida incurre en manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas practicadas. En la Sentencia de la Audiencia literalmente se dice: "Habiéndose producido el incendio en el contenedor el día diecinueve del mismo mes, debía...». Evidentemente, se hace referencia a que el incendio se produce el día diecinueve, cuando de la documental, evidentemente, el incendio se produjo por combustión lenta en el interior del contenedor, y en consecuencia, aunque se detectara el incendio el día diecinueve, no quiere decir que no se iniciara varios días antes. Tampoco se contienen en los resultandos de hechos probados de la sentencia, referencia alguna a los informes del "Gabinete Técnico de Seguros, S. A.» y, como decimos, constituye una prueba de presunción perfectamente aplicable y no recogida por la sentencia de la Audiencia. En el presente caso, hay una claridad meridiana en cuanto a que no ha intervenido en la relación causa efecto culpa o dolo alguno del agente, en este caso, el porteador, lo que nos lleva a estimar el caso fortuito en los presentes hechos.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.VISTO siendo Ponente el Magistrado don José Luis Albacar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la acción en el presente proceso ejercitada, por la Compañía de seguros demandante, "Aurora Polar, S. A.», se asienta en la preceptiva contenida en el artículo cuatrocientos treinta y siete del Código de Comercio, que establece la subrogación de los aseguradores en los derechos de los asegurados, para repetir contra los porteadores de los daños de que fueran responsables conforme a las prescripciones de dicho Código, daños derivados del incendio acaecido en el camión de las empresas interpeladas, en las que resultaron damnificadas determinadas mercaderías de la propiedad de la denominada "Móstoles Comercial, S. A.», daños cubiertos por el seguro de transporte terrestre-marítimo, concertado entre la dicha entidad y la empresa aseguradora demandante, con la modalidad "de puerta a puerta», desde Móstoles a Las Palmas, mercancías que fueron entregadas por el cargador indicado a la empresa porteadora "Líneas Marítimas Españolas, SA.», la que desde tal momento asumió las responsabilidades que por pérdidas o averías pudieran acaecer, dados los términos del concertado seguro, incidiendo en la omisión de la debida vigilancia, lo que generó un incendio en el camión, con ocasión de encontrarse depositado en unos almacenes propiedad de la empresa codemandada "Rivas Transportes», resultando dañadas las mercancías por un importe de un millón cuatrocientas cincuenta y cinco mil quinientas noventa y ocho pesetas, que la demandante abonó a la empresa asegurada, deduciendo en el proceso la consiguiente acción de repetición, contra los responsables de los daños, los que, conjuntamente, se oponen a la pretensión contraria, aduciendo que no le son imputables; recayendo las sentencias de primero y segundo grado, conformes en un todo, en que entregada la mercancía por el cargador al porteador, desde el momento de la recepción de la misma comenzó la responsabilidad del porteador, artículo trescientos cincuenta y cinco del Código de Comercio, generándose su obligación de entregarla en el lugar de destino, en la forma recibida, artículo trescientos sesenta y tres del dicho Código, lo que no pudo efectuar, a consecuencia de las averías sufridas durante el transporte y dimanadas del incendio sufrido por el vehículo en el que el transporte se realizaba, surgiendo así la obligación de indemnizar, para las empresas codemandadas, de la que únicamente podrían haberse exonerado, acreditando cumplidamente que la avería no fue debida a su negligencia, y sí a caso fortuito, fuerza mayor o vicio propio de la mercancía, supuestos que contempla el artículo trescientos sesenta y uno del Código Mercantil, prueba que en la instancia "no aparece justificada», en razón a lo cual, estimando la demanda, condena a las interpeladas al abono de la suma de un millón de pesetas, a que asciende la cobertura del seguro.

CONSIDERANDO que, contra la mentada sentencia, alzan las demandadas el presente recurso de casación por infracción de Ley, asentado en tres motivos, a los que sirve de común apoyatura su alegato, mantenido reiteradamente en la instancia y reproducido en el presente recurso extraordinario, de que es totalmente ajena a la causación del incendio sufrido por el camión en el que las mercancías eran transportadas, que debió ser originado por alguno de los empleados de la entidad "Móstoles Comercial, S.

A.» al tiempo de efectuarse la carga del vehículo; y como quiera que ello aparece expresamente rechazado en la sentencia impugnada, al negarse hayan probado los demandados la exoneración de responsabilidad que aducen, y sí por el contrario que han incidido en la misma, valoración probatoria que trata de combatirse, en el tercero de los motivos, que por ello exige un examen prioritario, en el que, con apoyo en el ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa el error de hecho en la apreciación de la prueba en el que se dice incide tal resolución, y que, a juicio de los recurrentes, deriva de los extremos siguientes: a) de la documental aportada por la parte demandante, consistente en las cartas de fechas veinticinco de agosto y veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta, procedentes del "Gabinete Técnico de Seguros, S. A.» en las que consta que "se observó que del contenedor estacionado a unos cien metros de los talleres salía humo» y que "cuando fue abierto pudo observarse que gran parte de los muebles se encontraban ardiendo», de lo que debe deducirse que el incendio se produjo por combustión lenta en el interior del contenedor y en consecuencia, aunque se detectara el incendio el día diecinueve, no quiere decir que no se iniciara varios días antes, en el momento de la carga; b) que en la sentencia recurrida no se contiene referencia alguna a los informes de tal organismo, "que constituye una prueba de presunciones perfectamente aplicable y no recogida en la sentencia»; c) que unida tal prueba a "la testifical practicada», que tampoco se valora, y "a la inactividad total y absoluta de la demandante, en la redacción de la demanda, en la que ni siquiera intenta probar la posible negligencia del porteador, nos lleva a concluir indefectible como hecho probado, el caso fortuito, sin que en su contra pueda por tanto alegarse posible negligencia del porteador»; motivo que, a la vista de su plantamiento, necesariamente ha de parecer, dado que para que el error de hecho pueda ser acogido en casación, preciso es que se asiente en un documento auténtico que lo patentice, lo que en modo alguno acaece en el motivo que se contempla, al carecer de tal carácter las cartas que en apoyo del motivo se aluden, de cuyo contenido tampoco puede obtenerse que la responsabilidad del cargador conste con la litero-suficiencia exigida para la prosperabilidad del motivo, hasta tal punto que los propios impugnantes asívienen a reconocerlo, para establecer unos hechos, de los que derivan presuntivamente unos resultados, con olvido de que no es correcta la vía que utilizan, y sin que tampoco pueda ampararse el tan repetido motivo en la defectuosa valoración de la prueba testifical, que también carece de autenticidad, impidiendo su invocación en apoyo de aquél, defectuosa formulación del motivo, que se cierra con la invocación como infringido del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, que no es dable dentro de un motivo amparado en el ordinal séptimo de la Ley Procesal.

CONSIDERANDO que también por el mismo cauce del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Adjetiva, se acusa en el motivo segundo, que la sentencia impugnada incide en error de hecho, infringiendo por el concepto de violación por interpretación errónea los artículos trescientos sesenta y uno y trescientos sesenta y dos del Código de Comercio, en sus párrafos primeros, motivo que ha de perecer habida cuenta del gran confusionismo que ya entraña su formulación, dado que en el mismo no se especifica si lo que se denuncia es un error de hecho o de derecho, pero aun superando tal formulación defectuosa, también habría de decaer, suponiendo que estuviera referido a error de derecho, pues ni los artículos que lo amparan contienen norma valorativa de prueba de ningún tipo, ni tampoco es dable al recurrente denunciar, dentro de un mismo motivo la infracción de los preceptos legales, por dos conceptos distintos, lo que conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, exige formulación separada; por ello al quedar inamovible en este trámite que la responsabilidad en el menoscabo sufrido por las mercancías transportadas es únicamente atribuible a los demandados porteadores, ha de decaer el motivo primero, amparado en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la Sala de instancia aplicó correctamente el artículo trescientos sesenta y uno del Código de Comercio, en el caso enjuiciado, a la realidad fáctica obtenida.

CONSIDERANDO que la desestimación de los tres motivos examinados apareja la del recurso en su totalidad, con las en orden a costas y pérdida del depósito previstos en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Líneas Marítimas Españolas, S. A.» y "Riva Transportes, S. L.» contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.- Carlos de la Vega.-Jaime Santos.-Rafael Pérez.-José Luis Albacar López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don José Luis Albacar López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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