SAP Ciudad Real 263/2002, 26 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Número de resolución263/2002
Fecha26 Septiembre 2002

SENTENCIA NUM. 263/2002

En Ciudad Real, a veintiséis de Septiembre del año dos mil dos.

VISTOS, ante la Sala de lo Civil de esta Audiencia Provincial de Ciudad Real, en apelación admitida a la parte demandante contra sentencia, dictada en los autos de referencia, a instancia de Luis María (en representación de su hijo menor Ángel ), en esta alzada como apelante, contra WINTHERTHUR, S.A., en esta alzada como apelado, representado por la procuradora Sra. Concepción Lozano Adame y defendido por el letrado Sr. Carlos Parra Cejudo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez de Primera Instancia num. 2 de Alcazar de San Juan, se dictó sentencia en los autos de referencia cuya parte dispositiva dice " No ha lugar a estimar la demanda de juicio ejecutivo interpuesta por el actor contra el demandado, declarando la absolución del mismo, y por ello no ha lugar a pronunciar sentencia de remate, y en consecuencia devuélvanse las cantidades consignadas por la entidad demandada una vez firme la sentencia condenando en costas a la parte ejecutante.

SEGUNDO

La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la representación de la demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose celebrado lavotación y fallo del recurso el pasado día 23 de Septiembre.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Escribano Cobo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en la primera instancia con fecha 17 de Julio de 2.001 desestimó la acción ejecutiva deducida en la demanda por entender que el accidente había acaecido por culpa exclusiva de la víctima cuya conducta había sido la causa única y exclusiva del evento lesivo, produciéndose, en consecuencia, la ruptura del nexo causal. Frente a dicha resolución se alza el presente recurso de apelación en el que se impugna la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora a quo entendiendo que la conductora del turismo no obró con la debida diligencia pues pudo observar al menor y haberle avisado de su presencia mediante el uso de señales acústicas, indicando, además, la posibilidad de haber realizado una maniobra de evasión a la izquierda de su sentida de avance; discrepa igualmente, del acogimiento de la excepción de culpa exclusiva de la víctima pues al ser éste un menor de edad no puede exigírsele una conducta diligente al no poder reprochársele su actuar, y, par último, solicita la íntegra estimación de la demanda y la condena a la demandada al principal, intereses y costas reclamados en ella.

SEGUNDO

Principiando por el análisis del error valorativo probatorio denunciado, han de tenerse en consideración las siguientes precisiones derivadas de la prueba practicada en la primera instancia y de clara influencia en la dinámica de producción del hecho siniestral enjuiciado: a) En primer término y ello es un dato objetivo que se desprende del atestado levantado por la Policía Local, con independencia de las manifestaciones realizadas por la conductora del turismo ante dicha fuerza actuante, ha de tenerse en consideración las características de la calzada por la cual avanzaba el turismo matrícula RX-....-R , la que cuenta con una anchura ascendente a 8 metros, y la que en su confluencia con la calle Cardenal Cisneros era necesariamente superior, dada la existencia del cruce, lo que bien pudo facilitar la realización por la conductora de aquél vehículo de una maniobra de evasión a la izquierda de su sentido de avance, máxime cuando cómo la misma vino a declarar en las diligencias penales incoadas...

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