STS, 15 de Febrero de 1985

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1985:1436
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 106.-Sentencia de 15 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Unión Popular de Seguros, S. A.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Zaragoza 1 de diciembre de 1982.

DOCTRINA: Culpa extracontractual. Inversión carga de la prueba.

Aún cuando la resolución que se recurre no hace mención del requisito de la imputabilidad a la

entidad de una acción u omisión negligente que justifique su condena a la indemnización de daños

causados, implícitamente reconoce al condenarle a su abono postura conforme con la doctrina de

esta Sala que al afrontar supuestos en que la actividad de una de las partes ocasiona un riesgo, le

obliga a acreditar que en caso de concretarse el riesgo en la producción de daño se procedió por

parte del agente creador del riesgo a la adopción de cuantas medidas fueren racionalmente

exigibles para prevenir tal daño, lo que en el caso no consta acreditado.

En la Villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Zaragoza y, en grado de apelación,

ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, por "Piensos y Ganados, S. A." (PYGASA) y "La Estrella, S. A.", contra "Distribuidora Polo S. L." y "Unión Popular de Seguros" y contra "Centro Hispano de Aseguradores y Reaseguradores, S. A." (CHASYR), sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por "Unión Popular de Seguros, S. A.» y de "Industrias Polo, S. L." representados por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen y defendidos por el Letrado Don Félix Tejera Edusa, habiendo comparecido la parte recurrida representada por el Procurador Don Enrique Raso Corujo y defendida por el Letrado Don Antonio Gisasola.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una como demandante "Piensos y Ganados, S. A." (PYGASA) y "La Estrella, S. A.",contra "Distribuidora Polo, S. L." y "Unión Popular de Seguros", contra "Centro Hispano de Aseguradores y Reaseguradores, S. A." (CHASYR), sobre reclamación de cantidad; que la representación de la parte demandante, formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que el día veintidós de julio de mil novecientos setenta y nueve, se produjo un incendio en el local en el que la demandada "Distribuidora Polo, S. L.» tiene instalada su industria en la calle Dalia número nueve de esta Ciudad, planta primera. En la calle del mismo inmuebletenía y tiene su mandante PIGASA instalada una planta de incubación destinada a pollitos. Que el incendio producido en "Distribuidora Polo, S. L. se propagó rápidamente afectando seguidamente al local de PYGASA situado en la planta inferior como queda dicho, afectando las altas. Que se siguieron actuaciones en el Juzgado de Instrucción número tres. Sumario número 141 de 1979. Segundo.-Que los daños ocasionados a PYGASA, por el incendio ascendieron a la cantidad de 2.896.518 pesetas y 1.125.791 pesetas, por pollitos muertos o afectados totalizando la suma total de 4.022.309 pesetas. Tercero.-Que la Entidad PYGASA tenía concertada una Póliza de Seguros de incendio con la Compañía de Seguros "La Estrella, S. A.", que cubría la contingencia de que se trata teniendo que satisfacer la suma de 897.506 pesetas, como consecuencia de aplicar la regla de proporcionalidad a los valores declarados en la póliza, hallándonos en presencia de un claro supuesto de intraseguro. Cuarto.-Que resumiendo es objeto de la presente reclamación el perjuicio sufrido por cada una de las dos Sociedades accionantes, PYGASA,

3.124.803 pesetas, cantidad resultante de deducir de los 4.022.309 pesetas, importe anteriormente detallado, las 897.506 pesetas, percibidas de la Compañía de Seguros "La Estrella, S. A." y "La Estrella" reclama la cantidad de 897.506 pesetas importe satisfecho a PYGASA y en virtud de la subrogación mencionada. Quinto.-Que se habían celebrado actos de conciliación, sin efecto por incomparecencia de las partes. Alegó los Fundamentos de Derecho y terminaba suplicando sé dictase sentencia condenado solidariamente a las Sociedades demandadas a abonar a PYGASA la cantidad de 3.124.803 pesetas y a la Compañía de Seguros "La Estrella, S. A." la cantidad de 897.506 pesetas, mas los intereses legales procedentes a contar desde la interposición judicial así como al pago de costas judiciales.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación de "Unión Popular de Seguros, S. A." e "Industrias Polo, S. L.", formuló su contestación oponiéndose en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Una cuestión previa: la presentación de PYGASA adolece de inhabilitación para tenerla como parte de no constar las facultades que tiene el otorgante del poder para conferirlo. Segundo.-Otra cuestión previa. El Incendio se produce el día veintidós de julio de mil novecientos setenta y nueve y las papeletas de conciliación son de 21 de igual mes de 1980. Siendo Posteriores al año transcurrido. Tercero.-Cuestión previa; el acto de conciliación se celebró el día 30 de julio de 1980 y el otro el 5 de septiembre de 1980 habiendo transcurrido mas de dos meses desde la celebración del acto de conciliación. Cuarto.-Que la demanda se contrae al contenido de la papeleta de conciliación catorce meses después del incendio. Quinto.-El local ocupado por "Distribuidora Polo, S. L.» es propiedad de Don Jose Ángel , que tiene concertada Póliza con "Previsores Reunidos, S. A.» Sexto.-Que en cuanto al fondo de la cuestión solamente podemos reconocer que se produjo un incendio el día señalado, que afectó a distribuidora "Polo» y a PYGASA, pero nada más. Ya que no se conocen las causas, no pudiéndose averiguar en el proceso penal. Séptimo.-Que no basta decir que el incendio se produjo en el local de "Distribuidora Polo, S. L.", y que se propagó a PYGASA, porque en nuestra opinión fue al revés. Octavo.-Que tienen que ser probados la determinación de los daños que realmente se produjeron en el incendio. Noveno.-Que por último es improcedente la petición que en la súplica de la demanda se hace de que se condene a los tres demandados solidariamente por un lado porque su relación con la causa de pedir es distinta. Alegó los Fundamentos de Derecho y terminaba suplicando que se dictase sentencia declarando no haber lugar a la demanda con absolución a la representada y con imposición de costas.

RESULTANDO que dado traslado a la representación de la demandada "Chasyr, S. A." contestó a la demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Incierto el correlativo. Que las causas del incendio se desconocen pero dicha causa hay que buscarla fuera de la nave de "Industrias Polo, S. L. Que en modo alguno es lógico pensar que no hay nadie trabajando ya que se trataba de un domingo. Segundo.-No lo reconocemos como cierto el hecho segundo. Que las facturas hacen referencia a trabajos de reparación de la cubierta del edificio, de la nave ocupada por "Distribuidora Polo, S. L.» Que en período de prueba quedará acreditado que "Previsores Reunidos, S. A." ha indemnizado en una importante cantidad al Sr. Jose Ángel cantidad cuyo importe desconocemos, pero sabemos que se trata de una cifra muy elevada. Que al parecer el Sr. Jose Ángel ha considerado más oportuno el percibir el importe de la indemnización de "Piensos y Ganados, S. A.", se ocupará de reparar la cubierta y que posteriormente sean los demandados quienes aporten el costo de la obra. Que incluso la sobre prima de la póliza que satisface el Sr. Jose Ángel es pagada por mi representada. Que hemos de señalar que Doña Elisa era la titular de "Distribuidora Polo, S. L.", hasta el momento en que se configuró la empresa constituyéndose en una sociedad mercantil de responsabilidad limitada. Tercero.-Que no se nos dice a cuenta de que conceptos ha pagado PYGASA, ya que no dice que es lo que ha pagado. Cuarto.-Que en el correlativo de la demanda se efectúa un resumen de los pagos que afirma haber efectuado "Piensos y Ganados, S. A.» y de los pagos que ha efectuado. Cuarto.-Que en el correlativo se efectúa un resumen de los pagos que afirma haber efectuado "Piensos y Ganados, S. A.» Quinto.-Que conforme con el correlativo de la demanda. Alegó los fundamentos que tuvo por oportunos y terminaba suplicando que en su día y previos los trámites legales se dictase Sentencia estimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, absolviendo a la demandada "La Estrella, S. A.", sin entrar a conocer del fondo de tal reclamación y en otrocaso se desestime la demanda formulada a nombre de dicha entidad aseguradora, absolviendo a mis representados de cuantas pretensiones se ejercitan y con composición de costas.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número Uno de Zaragoza, dictó sentencia con fecha cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que desestimando las excepciones alegadas y estimando la demanda entablada por "Piensos y Ganados, S. A." (PYGASA) y por "La Estrella, S. A." contra "Distribuidora Polo, S. L.», "Unión Popular de Seguros, S. A." y "Centro Hispano de Aseguradores y Reaseguradores, S. A." (CHASYR), debo condenar y condeno a los demandados a que solidariamente abonen a "Piensos y Ganados, S. A." (PYGASA), la cantidad de 3.124.803 pesetas y a la Compañía de Seguros "La Estrella, S. A." la cantidad de 897.506 pesetas más los intereses procedentes a contar de la interpelación judicial, sin hacer declaración sobre costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó sentencia con fecha uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que declarando no haber lugar a los recursos de apelación interpuestos por "Distribuidora Polo, S. L.", "Unión Popular de Seguros, S. A." y "Centro Hispánico de Aseguradores y Reaseguradores, S. A." contra la sentencia dictada en la primera instancia de este juicio, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a las recurrentes del pago de costas producidas en esta alzada.

RESULTANDO que el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de "Unión Popular de Seguros, S. A." y de "Industrias Polo, S. L." formalizó recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el número 1 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , violación por aplicación indebida del articulo 1902, del Código Civil y la Jurisprudencia que lo interpreta; entre otras las sentencias de 30 de marzo de 1926, 31 de mayo de 1932, veintinueve de marzo de 1933, 24 de diciembre de 1941, 26 de febrero de 1942, 8 de noviembre de 1929, 25 de mayo de 1965, (R.2.339 ), entre otras; ya que la sentencia que se recurre al aceptar los Considerandos de la primera instancia declara responsable a "Distribuidora Polo, S. L.» y solidariamente a su Compañía Aseguradora por unos hechos que no le son imputables, infringiendo por ello la sentencia que se recurre uno de los elementos esenciales para que la acción que se ejercita al amparo del artículo 1902 del Código Civil puede tener éxito, según reiterada Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, entre otras las sentencias a que se ha hecho mención.

Segundo

Al amparo del número 7 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de ley por error de hecho en la apreciación de la prueba al resultar esta de documento auténtico, cuales son la diligencia de inspección ocular o informe de la Guardia Civil y el informe del Ministerio de Industria y Energía, venidas a este procedimiento por testimonio, folios 178 y 268, respectivamente de los autos, valor de documento auténtico que le da la sentencia de primera instancia en su sexto considerando aceptado por la Sala al establecer como base del fallo dichos documentos.

Tercero

Al amparo del número 7 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de ley por error de derecho en la apreciación de la prueba y consiguiente violación por inaplicación del artículo 1105 del Código Civil , ya que pese a no recogerse en los Considerandos de la Sentencia que se recurre, ni las causas, ni el origen del incendio, estima la demanda y condena a "Distribuidora Polo, S. L." como responsable del incendio, y a su Compañía aseguradora "Unión Popular de Seguros, S. A." a que satisfagan la indemnización pretendida por PYGASA y "La Estrella".

Cuarto

Al amparo del número 7 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de ley , por error de hecho en la apreciación de la prueba, al resultar ésta de documento auténtico, cual es la declaración testifical del representante legal de "Previsores Reunidos", folio 224 de los autos, valor de documento auténtico que le da la sentencia de Primera Instancia en su séptimo Considerando aceptado por la Sala, al valorarlo en el Considerando, pero sin tenerlo en cuenta en el Fallo.

RESULTANDO que por auto de 18 de mayo de 1983 , se declara caducado el recurso interpuesto por "Centro Hispano de Aseguradores Chasyr".

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, comparación el Procurador Don Enrique Raso Corujo en nombre de "Piensos y Ganados, S. A." y "La Estrella" a quien el se tiene por personados y recurridos. Se declararon conclusos los autos.VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Luis Albacar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que promovida por "Piensos y Ganados, S. A.» (PYGASA) y "La Estrella, S. A." ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Zaragoza demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra "Distribuidora Polo, S. L.", "Unión Popular de Seguros" y "Centro Hispano de Aseguradores y Reasegurdores 1879, S. A." sobre reclamación de cantidad, con fecha uno de noviembre de mil novecientos ochenta y dos recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y uno , se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley, y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: Que "resulta acreditado por la apreciación conjunta de la prueba que la causa productora de los daños cuyo importe se reclaman consistió en el incendio que se produjo en el local de comercio en que explota su industria una de las demandadas, y fue de tal magnitud que afectó a la industria avícola que en la planta baja del edificio explota la actora, resultando acreditados en la litis la cuantía de los daños y perjuicios que en la demanda se reclaman".

CONSIDERANDO que fundado el recurso de casación en cuatro motivos, de ellos habrán de ser examinados, en primer lugar y por razones de rigor lógico, los tres últimos, que, por afectar a los hechos, alcanzan una atención preferente; y así el segundo amparado en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos denuncia "error de hecho en la apreciación de la prueba al resultar esta de documento auténtico cuales son la diligencia de inspección ocular e informe de la Guardia Civil y el informe del Ministerio de Industria y Energía, venidas a este procedimiento por testimonio", alegándose por los recurrentes que de tales documentos resulta el error en que ha incurrido el Juzgador de Primera Instancia, -cuyos considerandos son aceptados por la resolución de la Audiencia- al admitir que el incendio se inició en la nave ocupada por el demandado recurrente, "Distribuidora Polo, S. L.» motivo este que deberá decaer, no sólo porque, como tiene reiteradamente proclamado esta Sala no tienen el carácter de auténticos, a efectos casacionales, los documentos que, por figurar unidos a autos han sido objeto de consideración y valoración, probatoria por el Juzgado de Instancia, sino también por carecer de la necesaria literosuficiencia, es decir, por no desprenderse de su tenor literal, sin necesidad de interpretación y valoración, el error en que se haya incurrido quien los valoró, y es lo cierto que de tales documentos, en los que consta expresamente "haberse iniciado el incendio en el interior de la nave de la industria citada "Distribuidora Polo, S. L.", "En la primera planta del referido edificio" así como que "el incendio se produjo en la nave del recinto de la Industria "Distribuidora Polo, S. L." destinada al cortado de bloques de espuna", no se desprende en modo alguno el denunciado error de hecho en la interpretación de la prueba, por lo que procede desestimar este segundo motivo.

CONSIDERANDO que no mejor suerte habrán de alcanzar los motivos tercero y cuarto, también al amparo del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en los que se denuncia, respectivamente, error de derecho en la apreciación de la prueba y consiguiente violación por inaplicación del artículo mil ciento cinco del Código Civil y "error de hecho en la apreciación de la prueba al resultar esta de documento auténtico cual es la declaración testifical del representante legal de Previsores Reunidos, folio doscientos veinticuatro de los autos», en cuanto al primero de ellos, porque, como ha sentado con reiteración esta Sala, el error de derecho en la apreciación de la prueba sólo tiene lugar cuando se desconoce el valor porbatorio de un medio de prueba, violándose un precepto procesal que los ampara, y que debe ser citado expresamente en el recurso, lo que en el caso de autos no se produce, y en lo que se refiere al segundo, porque es también doctrina jurisprudencial constante, la de que las actas de la prueba testifical, cuya valoración por otra parte, se opera libremente por el Juzgador de Instancia, no tienen el carácter de documentos auténticos a los fines de casación, por lo que deben rechazarse estos motivos tercero y cuarto.

CONSIDERANDO que, finalmente, también debe rechazarse el motivo primero, amparado en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por "violación por aplicación indebida del artículo mil novecientos dos del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta» y en el que se alega que no consta en la litis la existencia del primero de los requisitos que la Ley y la doctrina jurisprudencial exigen para la aplicación del artículo mil novecientos dos, es decir, la existencia de una acción u omisión voluntaria no maliciosa imputable al demandado, motivo que también estará abocado al fracaso si tenemos en cuenta que, aún cuando la resolución que se recurre no hace mención explícita del requisito de la imputabilidad a la entidad "Distribuidora Polo, S. L.» de una acción u omisión negligente que justifique su condena a la indemnización de los daños causados, implícitamente lo reconoce, al condenarle a su abono, postura que habrá de entenderse conforme con la doctrina sentada por esta Sala, que, al afrontar supuestos en los que una de las partes, con su actividad, en este caso mercantil, ocasiona unriesgo, le obliga a acreditar, que, en caso de concretarse aquel riesgo en la producción de un daño, se porcedió por parte del agente creador del riesgo, a la adopción de cuantas medidas fueren racionalmente exigibles para prevenir tal daño, lo que en el caso de autos no consta acreditado, toda vez que apareciendo del informe del Ministerio de Industria y Energía la existencia de un riesgo de incendio en la industria del demandado "dada la naturaleza y combustividad de las materias primas» -folio doscientos sesenta y ochono aparece que la referida demandada recurrente adoptase las medidas precautorias suficientes para evitar un incendio, que, producido que fue en su propia industria, llegó a ocasionar daños y perjuicios a la actora, por lo que, procede la condena a su indemnización, con rechazo de este primer motivo.

CONSIDERANDO que la desestimación de todos y cada uno de los motivos comporta los del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito al que se dará el destino legal; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLO

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por "Unión Popular de Seguros, S. A.", y de "Industria Polo, S. L., contra la sentencia que en uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito, constituido al que se dará el destino legal y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Fernández.-Carlos de la Vega.-Jaime Santos.-José María Gómez.- José Luis Albacar López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don José Luis Albacar López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Juan José Vizcaíno.-Rubricado.

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