SAP Madrid 568/2011, 17 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución568/2011
Fecha17 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00568/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 568/11

RECURSO DE APELACION Nº313/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a diecisiete de noviembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1488/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 313/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Anibal, representado por el Procurador Sr. D. José Ramón Rego Rodríguez; y de otra, como demandadas y hoy apeladas INSYTE INSTALACIONES, S.A., y AIG EUROPE, representadas por el Procurador Sr. D. Julián Caballero Aguado; sobre fuerza mayor tornado.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada, en fecha diecisiete de noviembre de dos mil nueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo : " Que, DESESTIMANDO íntegramente la demanda presentada por D. Anibal representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ contra INSYTE INSTALACINES S.A. y AIG, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los citados demandados de los hechos aducidos en la demanda, imponiendo las costas causadas al actor".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día tres de noviembre del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

Primero

Se alza el presente recurso de apelación por la representación del demandante Don Anibal frente a la Sentencia dictada en primera instancia que desestimaba la demanda deducida frente a la entidad INSYTE INSTALACIONES, S.A. y su aseguradora AIG EUROPE en reclamación de daños y perjuicios, con base en la responsabilidad establecida en el artículo 1902 en relación con lo dispuesto en el artículo 1.907, ambos del Código Civil, que establece que el propietario de un edificio es responsable de los daños y perjuicios que resulten de la ruina de todo o de parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias, y con relación a los daños causados en la nave de su propiedad como consecuencia del desprendimiento de parte de la cubierta de la nave propiedad de la demandada que resultó arrancada por el viento el día 7 de abril de 2008 cayendo sobre varias naves cercanas debido al mal estado de dicha cubierta.

La Sentencia recurrida entendió, tras el análisis de la prueba aportada a las actuaciones, que en el acaecimiento del siniestro concurrió fuerza mayor al poder calificarse el fenómeno meteorológico acontecido el 7 de abril de 2008 en el polígono de Humanes, en terminología del Reglamento de Seguro de Riesgos Extraordinarios como "tempestad ciclónica atípica" considerando el fenómeno atmosférico de extremadamente adverso y riguroso producido por un tornado, tratándose de un acontecimiento de carácter extraordinario y que impide poder imputar la responsabilidad de los daños acaecidos a la demandada y, por ende, a su aseguradora.

En discrepancia con los argumentos de dicha resolución viene la parte apelante a fundar su recurso en una incorrecta valoración de las pruebas practicadas y consiguiente vulneración de las disposiciones legales de aplicación a la responsabilidad extracontractual del caso -arts. 1902 y 1907 del Código Civil - y a las normas de exención de dicha responsabilidad por fuerza mayor -art. 1105 y concordantes del mismo texto legal-, incidiendo para ello en su tesis acerca de que la causa se encontraría en el deficiente estado previo de la cubierta del demandado y en la falta de prueba sobre la existencia del fenómeno extraordinario.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

Segundo

El criterio de responsabilidad subjetiva ha ido evolucionando en virtud de la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado con reiteración que si bien no ha admitido de modo expreso el sistema objetivista, salvo en leyes especiales, no obstante la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor normal o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica, criterio exegético que se vigoriza a la vista de lo establecido en el párrafo uno del artículo tercero del Título Preliminar del Código Civil en cuanto introduce "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas", como elemento interpretativo de las normas; y es por ello que la jurisprudencia ha ido transformando la apreciación del principio subjetivo ora por el cauce de la inversión de la carga...

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