SAP Barcelona 7/2015, 14 de Enero de 2015

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2015:587
Número de Recurso1080/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución7/2015
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 1080/12

Procedente del procedimiento ordinario nº 1070/11

Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 7

Barcelona, a catorce de enero de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Antonio RECIO CÓRDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1080/12, interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de octubre de 2012 en el procedimiento nº 1070/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona en el que son recurrentes ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y ALBERTO CHAVES SOLER, S.A. y apelada MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que ESTIMANDO íntegramente la demanda deducida por Mutua de Propietarios, representados por el Procurador Sr. Barba, contra ZURICH INSURANCE PLC y ALBERTO CHAVES SOLER SA, representados por la Procuradora sra. Roger,

DEBO CONDENAR Y CONDENO a ESTOS ÚLTIMOS al pago a aquella, de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE euros con OCHENTA Y SIETE centimos, con intereses legales y más el interés del art. 576 LEC2000 hasta su pago y costas."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

MUTUA DE PROPIETARIOS, con quien la mercantil WHILLUK, SA., tenía concertada una póliza de seguro que cubría los daños por incendio en una nave industrial de su propiedad, formuló demanda en reclamación de la cantidad de 142.467,87 #, que le abonó por los daños sufridos en la mencionada nave, sita en la localidad de Palau de Plegamans, como consecuencia del incendio producido en día 22 de diciembre de 2001. Dirigió la demanda frente a ALBERTO CHAVES SOLER S.A., empresa dedicada al maquetismo y aeromodelismo, que ocupaba la nave en calidad de arrendataria, y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, con quien aquélla tenía concertado un seguro de responsabilidad civil.

La actora fundó su reclamación en la negligencia de la codemandada, por dejar perros sueltos dentro de la nave, usar bases de enchufes múltiples (vulgarmente llamados ladrones) para conectar diversos aparatos eléctricos, provocando con ello un evidente riesgo de sobrecarga, y por no cumplir con las condiciones de almacenamiento de materias inflamables.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que el incendio había sido intencionado, por lo que no existiría responsabilidad; y, subsidiariamente, pluspetición, que retiró en el acto del juicio.

La sentencia de primera instancia razona que, " pese a que en efecto la actora refiere únicamente los arts. 1902 y 1903 CC ....lo cierto es que de su relato fáctico se constata que la responsabilidad que viene a

imputar al codemandado lo es en calidad de tal arrendatario y por descuido o negligencia en las obligaciones del uso, cuidado o vigilancia del bien arrendado, de conservación de la cosa arrendada y responsabilidad por los daños en ella causados", y estima totalmente la demanda sobre la base de que no se ha probado cual fue el origen y causa del incendio, ni que éste hubiera sido provocado, ya que " para que el arrendatario quedara exonerado de responsabilidad no bastaría con acreditar que el incendio no fue casual siendo necesario que pruebe no solo que fue tercero ajeno a su entorno, sino que adoptó las medidas de seguridad necesarias para evitarlo, lo que no hizo ", añadiendo, "...parece inviable que cualquier tercero hubiera accedido al local..., pero de haber sido así, el único responsable de tal acceso hubiera sido el arrendatario pues o era una persona de su entorno y accedió con llave o de haber sido un tercero lo cierto es que la nave, donde se almacenaba material peligroso, se encontraba carente de cualquier medida de seguridad". .

Contra dicha sentencia se alzan los demandados alegando que se han cometido errores de derecho:

(i) inadecuada aplicación de la doctrina "iura novit curia", al analizar una acción que no se ha ejercitado, lo que le ha producido indefensión, ya que la carga de la prueba difiere radicalmente; (ii) no puede establecerse la relación de causalidad con base en presunciones; (iii) no puede subrogarse la actora en las acciones que tuviese su asegurado derivadas del art. 1563 CC, sino sólo por culpa extracontractual; y, finalmente, (iv) error en la valoración de la prueba, pues resulta descartada cualquier influencia causal imputable a la ocupante de la nave.

SEGUNDO

Acción de responsabilidad civil contractual y extracontractual y principio "iura novit curia".

La primera cuestión que plantea la recurrente es la indebida aplicación del principio "iura novit curia", ya que la Juez "a quo" ha analizado su pretensión como si se hubiera ejercitado la acción por culpa contractual, derivada del contrato de arrendamiento existente entre la asegurada de la actora y la asegurada de la demandada, cuando lo que se ejercitó fue la acción por culpa extracontractual del art. 1902 CC, causándole con ello indefensión por cuanto las normas sobre la carga de la prueba son diferentes en una y otra.

Desde hace mucho tiempo el Tribunal Supremo ha venido distinguiendo claramente entre ambos tipos de responsabilidad: contractual y extracontractual ( STS 3 Mayo 1968 ). Tradicionalmente ha señalado que " no es bastante que haya un contrato (o una preexistente relación de otra naturaleza) entre las partes para que la responsabilidad contractual opere con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para ello que la realización del hecho dañoso acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado, y como preciso desarrollo del contenido negocial" ( STS 19 junio 1984 ).

Para distinguir entre el ámbito de la responsabilidad contractual y el de la aquiliana se ha de comenzar intentando delimitar el ámbito de la responsabilidad contractual, por cuanto todo lo que le es ajeno delimita el campo de la segunda. Pero no basta con que exista relación obligacional previa para que se origine responsabilidad contractual, sino que es preciso que "el daño nazca precisamente del incumplimiento contractual", y ahí radica el problema, en saber cuándo debe considerarse que el daño es consecuencia del incumplimiento contractual. Los casos en que el daño tiene lugar, no por el incumplimiento de las prestaciones inequívocamente estipuladas, sino por el de una obligación accesoria, aunque íntimamente ligada a la naturaleza del contrato, como es en el contrato de arrendamiento la que establecen respecto al arrendatario y la cosa arrendada los arts. 1555.2, 1563 y 1564 CC ., son los que plantean más problemas.

No obstante, la jurisprudencia pocas veces los ha abordado, porque el tronco común que existe entre una y otra responsabilidad lo ha hecho innecesario, ya que en definitiva en la mayoría de los casos no resultaban consecuencias prácticas de ello, y cuando lo ha hecho no ha mantenido un criterio estable. Así, los daños producidos por el arrendatario al arrendador en la propia cosa arrendada se han considerado como responsabilidad contractual en SSTS de 24 de marzo de 1911, 20 de febrero de 1964, 5 de julio de 1989, 22 de julio de 1991, etc; y, como extracontractual, en SSTS de 3 de abril de 1957, 24 de junio de 1969, 19 de junio de 1984, etc. En STS de 13 de octubre de 1986 se estimaron admisibles una y otra. Más recientemente, y además propiamente en materia de incendios, las SSTS de 30 de mayo de 2008 y 27 de diciembre de 2011 analizaron y encuadraron el hecho dentro de la responsabilidad contractual. Pero, en cualquier caso y por lo que interesa al litigio de autos, según ha señalado la jurisprudencia citada, puede analizarse tanto en sede de responsabilidad contractual como extracontractual.

Partiendo pues de la posibilidad que se acaba de apuntar, el problema que se plantea ahora es el de si resulta admisible que habiéndose ejercitado sólo una de las dos acciones, el Tribunal analice la pretensión como si se hubiera ejercitado la otra, que es lo que hace la sentencia apelada, ya que la acción ejercitada en la demanda fue única y claramente la de responsabilidad extracontractual: sólo se invocan en apoyo de la misma los arts. 1902 y 1903 CC, así como el art. 1968 CC, en cuanto a la prescripción (que regula la de las acciones del art. 1902); y, en el Suplico se dice expresamente, "...en ejercicio de responsabilidad civil extracontractual...".

La sentencia de primera instancia señala que la " calificación jurídica de la acción ejercitada no deriva de la denominación escogida por la demandante, sino de la adecuada calificación de la causa de pedir que corresponde al órgano judicial", y, en virtud de ello y como la actora fundamenta la responsabilidad de la demandada en la obligación de conservar la cosa arrendada, considera que la acción ejercitada es la de responsabilidad por culpa contractual.

La respuesta procesal al problema planteado depende de cómo se configure la "causa petendi".

En los años 80 y 90 del siglo pasado se fue abriendo paso en la jurisprudencia la denominada doctrina de la "unidad de la culpa civil", pero incluso en el marco de la...

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