STS, 19 de Abril de 1985

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1985:1414
Fecha de Resolución19 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 246.-Sentencia de 19 de abril de 1985.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: «Llamas, S. A.».

FALLO

Estima recurso contra sentencia A. Barcelona, 20 de diciembre de 1982.

DOCTRINA: Propiedad industrial.

Es conocida la interpretación amplia y generosa -más en cuanto referida a marcas- del concepto de

similitud y semejanza en el sentido de conjugar todos los elementos o circunstancias que puedan

influir en la realidad señalada por aquel concepto de similitud no integrado solamente por la

semejanza fonética o gráfica de algún componente (ahora del nombre comercial), sino por todos

ellos o de su conjunto, queriéndose con ello decir que bastará con un elemento o dato diferenciarlo

para rechazar el resultado igualitario generador de la prohibición legal siempre que aquél sea

suficiente para evitar el resultado objetivamente desleal al indicar que el fin perseguido por la norma

es el de eliminar la posibilidad de inducir con la semejanza a error de los consumidores,

haciéndoles aceptar productos distintos de aquellos que por su crédito en el mercado sean los que

pretenden adquirir.

En la Villa de Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco, en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Barcelona y en grado de

apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por "Llamas, S. A.», domiciliada en Cartagena, contra "Llamas, S. A.», domiciliada en Badalona, sobre nulidad de nombre comercial; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la demandada, representada por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo y dirigida por el Letrado don Julio de Miguel Berenguer; habiendo comparecido en el presente recurso la entidad actora y recurrida, representada por el Procurador don Javier Ungría López y dirigida por el Letrado don José María Castelló Colchero.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Carlos Testor Ibars, en nombre de la Compañía Mercantil "Llamas, S. A.», con domicilio en Badalona y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Barcelona, se dedujo demanda contra "Llamas, S. A.», domiciliada en Cartagena,sobre nulidad de nombre comercial en cuya demanda se alegó los siguientes hechos: Primero.-Que la Compañía Mercantil denominada "Llamas, S. A.» constituida con fecha treinta de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, bajo la fe del Notario don Miguel Cuevas Cuevas, con domicilio social en Cartagena, teniendo como objeto principal la compra y venta al por mayor y al por menor de papeles pintados, pinturas y, en general, todo tipo de recubrimientos para la construcción, así como cualquier otra clase de operaciones y actividades de carácter comercial o industrial sin limitación alguna, que acordase la Junta General de Accionistas. Segundo.-Que por parte de don Iván , principal accionista de «Llamas, S. A.», se solicitó y obtuvo en su día el nombre comercial número sesenta y tres mil cincuenta y ocho, consistente en la denominación "Llamas», el cual con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta fue transferido a favor de esta parte, publicándose dicha transferencia en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» de primero de enero de mil novecientos ochenta y uno. Tercero.-Que por otro lado, esta parte es también titular de la marca gráfica número novecientos veintiséis mil veintiséis, concedida a su favor por el Registro de la Propiedad Industrial con fecha cinco de noviembre de mil novecientos ochenta, para distinguir materiales de construcción no metálicos. Cuarto.-Que con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta, por parte de los Letrados de esta capital, señores Raventós y Verdaguer, se dirigió carta conminatoria a esta parte, con el fin de que procediesen al cambio de la denominación social y a la renuncia del nombre comercial, ya que la Sociedad "Llamas, S. A.», ahora demandada, se había constituido en Barcelona, ante el Notario don Rafael Nicolás con fecha diez de agosto de mil novecientos setenta y siete, dedicada al negocio metalgráfico, a la fabricación de toda clase de envases y a la estampación e impresión en toda clase de materiales, teniendo registrado el nombre comercial y la marca para materiales de la clase sexta, según se señalaba en la referida carta. Se acompaña la misma como documento número cuatro de esta parte actora; que habiendo intervenido en el asunto la firma «Ungría», que asesora y gestiona los asuntos de propiedad industrial de esta parte, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos ochenta, por parte de los expresados Letrados, se facilitaban determinados datos y antecedentes a «Ungría», y al mismo tiempo se manifestaba lo siguiente: "Comparto su criterio de que es totalmente anómalo e ilegal la existencia de dos Sociedades Anónimas con idéntica denominación, por lo que creo que siendo de fecha anterior la Constitución de la de mi cliente, procede que el suyo cambie la denominación.» Se acompaña dicha carta como documento número cinco de los de esta parte actora; que con fecha nueve de julio de mil novecientos «ochenta, los mismos Letrados se dirigían de nuevo a "Ungría», reiterando el asunto, y mediante carta de fecha veintiocho de julio del propio año, dicha Agencia Oficial de la Propiedad Industrial se dirigía a los indicados letrados, bajo fe notarial, señalando una serie de extremos en los que se indicaba cómo esta parte estaba de acuerdo con la pretensión de la Sociedad demandada para que no coexistiesen dos distintivos "Llamas» ya que, en efecto, de conformidad con la parte adversa, esta parte estaba totalmente conforme con que ambas denominaciones del titular propietario. Pero en dicha contestación de la firma «Ungria» se dejaba, por otro lado, bien claro que la propiedad de derechos estaba del lado de esta parte, toda vez que a tal efecto había de tomarse la fecha del dos de diciembre de mil novecientos setenta y dos, en la que don Iván depositó en el Registro la solicitud del nombre comercial número sesenta y tres mil cincuenta y ocho, denominado "Llamas». Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia estimando íntegramente esta demanda y declarando en su consecuencia nulo y sin valor legal alguno el nombre comercial número ochenta y tres mil novecientos cincuenta y nueve denominado "Llamas, S. A.», propiedad de la Sociedad demandada, que es objeto de impugnación en esta litis, y consiguientemente ordenando la cancelación de la inscripción registral del antedicho nombre comercial en el Registro de la Propiedad Industrial, así como la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil de esta provincia de la denominación "Llamas, S. A.», como integrante del nombre comercial de la misma, con la expresa condena en costas del presente juicio a la demandada, pues así es de hacer en justicia.

RESULTANDO que por el Procurador don Antonio María de Anzizu Furest, en nombre de la parte demandada, se contestó a la demanda alegando los siguientes hechos: Primero.-Que «Llamas, S. A.», de Badalona, es una sociedad constituida en fecha diez de agosto de mil novecientos setenta y siete ante el Notario de Barcelona, don Rafael Nicolás Isasa, bajo el número de protocolo mil trescientos diecisiete, inscrita en el Registro Mercantil de la Provincia de Barcelona al tomo tres mil quinientos cincuenta y nueve. Libro dos mil novecientos catorce, Sección Segunda de Sociedades, Folio setenta y seis. Hoja treinta y siete mil seiscientos tres, siendo la fecha de inscripción el día seis de abril de mil novecientos setenta y ocho; que la denominación "Llamas, SA.» no es denominación de fantasía, sino que corresponde al apellido de la familia Llamas de Badalona que, a título individual, fundó un negocio de fabricación de envases metálicos hace ya cincuenta y seis años; que los socios fundadores de la Compañía "Llamas, S. A.», de Badalona son don Benito , su esposa doña Beatriz y la hija de ambos doña Marí Juana ; que se incide especialmente en que la denominación, es decir, el nombre comercial, responde al apellido de las personas y a la historia de la empresa, por cuanto que éste es un tema importante al objeto de que se reconozcan a "Llamas, S. A.», de Badalona, los derechos a seguir ostentando el nombre comercial que viene ya utilizando desde hace varios años, y que figura debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad Industrial bajo el númeroochenta y tres mil novecientos cincuenta y nueve; que el objeto social de "Llamas, S. A.» tal como se desprende de los Estatutos Sociales y de la modificación habida mediante escritura otorgada ante el Notario de Barcelona don Rafael Nicolás Isasa, en fecha treinta de junio de mil novecientos setenta y ocho es el negocio metalgráfico y la fabricación de toda clase de envases, así como la estampación e impresión de toda clase de materiales a los fines de fabricación de envases y similares; lo que es evidente es que «Llamas, S. A.», de Badalona, se ha dedicado desde siempre a la fabricación de envases metálicos, así como a la impresión de los mismos. Se trata, por ende, de una industria encuadrada en el sector del metal, ya que como se desprende del artículo segundo de los Estatutos Sociales, la impresión o estampación siempre es a los fines precisamente de la fabricación de envases metálicos; que "Llamas, S. A.», de Badalona ha utilizado desde la fecha de su fundación en diez de agosto de mil novecientos setenta y siete, y por ello desde hace más de cuatro años, de forma pública, pacífica e ininterrumpida el nombre comercial "Llamas, SA.», nombre que es, en definitiva, la continuación del utilizado bajo la denominación de "Ginés Llamas» o simplemente "Llamas» desde hace, como hemos visto, cincuenta y seis años, afecto siempre como actividad específica a la fabricación de envases metálicos y al negocio metalgráfico; que, por su parte, la empresa «Llamas, S. A.», de Cartagena, fue constituida en treinta de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, es decir un año y cinco meses aproximadamente después de "Llamas, S. A.», de Badalona, no siendo inscrita en el Registro Mercantil hasta el día dieciséis de julio de mil novecientos setenta y nueve; que, inexplicablemente, se obtuvo en su momento el certificado negativo del Registro de Sociedades. Que es cierto que "Llamas, S. A.», de Cartagena, responde por su denominación al apellido, al igual que acontece con la sociedad de Badalona, de sus fundadores; que no obstante, el objeto social de "Llamas, S.

A.» de Cartagena es totalmente diferente del objeto de "Llamas, S. A.» de Badalona; que, en efecto, según resulta de los Estatutos Sociales que figuran acompañados a la demanda, se trata de una sociedad puramente comercial, que se dedica y tiene por objeto principal la compraventa al por mayor y por menor de papeles, pintados, pinturas y, en general, todo tipo de recubrimientos para la construcción. Del mismo modo que suele acontecer con la generalidad de los casos, se establece la posibilidad, ya comentada anteriormente, de que la sociedad puede dedicarse a otra actividad previo acuerdo de la Junta General, lo que significa, evidentemente, la modificación de Estatutos y su inscripción en el Registro Mercantil; que, al parecer, el señor don Iván , antes de la fundación de la Sociedad Anónima, venía utilizando como nombre comercial el de "Llamas» (extremo que, no obstante, no ha acreditado el actor), si bien hay que hacer notar que en el terreno de papeles pintados que es su principal actividad la marca que utiliza es la de "Esperalda» y el nombre de "Llamas» va siempre precedido de las palabras "Papeles pintados», extremos que se acreditan por medio de la portada del catálogo de "Llamas, S. A.» de Cartagena y de varias muestras que se conjunta el presente escrito; que hay que resaltar que "Llamas, S. A.» de Cartagena es titular del nombre comercial Llamas (sin la designación S. A.) que le transmitió uno de los socios. Dicha afirmación resulta del certificado que figura unido a la demanda relativo al nombre comercial "Llamas» número setenta y tres mil cincuenta y ocho publicado en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», de fecha primero de enero de mil novecientos setenta y seis y transmitido por su anterior titular a "Llamas, SA.» de Cartagena en fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta; que, por el contrario "Llamas, SA.», de Badalona, es titular del nombre comercial "Llamas, S. A.» número ochenta y tres mil novecientos cincuenta y nueve, como se acredita mediante certificado que se acompaña; que tema diferente de los expuestos es el de identidad de la razón social, es decir, la existencia de dos sociedades que tienen la misma denominación según el Registro Mercantil; que en este caso concreto, realmente se entiende que la compatibilidad que se preconiza acerca de los nombres comerciales no es admisible, ya que existe una norma, en concreto el artículo segundo de la Ley de Sociedades Anónimas, en el que se indica taxativamente que no se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente; que la aplicación de dicho precepto conduce a que siendo "Llamas, S. A.» de Cartagena, es la primera la única que puede ostentar como denominación o razón social el nombre de "Llamas, SA.», debiendo ser la segunda, es decir la de Cartagena, la que cambie dicha razón social, cuestión totalmente independiente del nombre comercial, que sí puede ser compatibilizado; que de esta forma, "Llamas, S. A.», de Badalona, podría utilizar el nombre de "Llamas, S. A.» y la sociedad de Cartagena, tras cambiar su actual denominación, podría también seguir utilizando como nombre comercial el de "Llamas», simplemente, en su escrito de demanda, según el cual los Letrados de «Llamas, S. A.» de Badalona, en su momento, se dirigieron a «Llamas, S. A.» de Cartagena no tiene mayor trascendencia, ya que en definitiva lo que se recalcaba específicamente era la imposible compatibilización de dos razones sociales idénticas. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia absolviendo de la demanda a esta parte "Llamas, S. A.» de Badalona de todo y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda, imponiendo a la parte actora expresamente las costas judiciales.

RESULTANDO que practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a sus autos y elevados los mismos a la Audiencia Territorial de Barcelona, donde comparecieron las partes.

RESULTANDO que por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, se dictó sentencia con fecha veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y dos declarando la nulidad del nombrecomercial número ochenta y tres mil novecientos treinta y nueve otorgado a favor de "Llamas, S. A.», domiciliada en Badalona, ordenando la cancelación de dicho registro y desestimando el resto de los pedimentos, sin especial imposición de costas.

RESULTANDO que por el Procurador don Manuel Ayuso Tejeri-zo, en nombre de la demandada "Llamas, S. A.» de Badalona, se ha interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de los siguientes MOTIVOS:

Primero

Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de los artículos doscientos uno apartado b), ciento noventa y seis y ciento noventa y nueve del Estatuto de la Propiedad Industrial de quince de marzo de mil novecientos treinta, infringidos por el concepto de interpretación errónea; que el artículo ciento noventa y seis del Estatuto de Propiedad Industrial considera nombres comerciales -con independencia de que se lleguen registrados o no- los de las personas y los de las razones o denominaciones sociales. Que el artículo ciento noventa y nueve en su párrafo primero establece el carácter potestativo de la inscripción del nombre comercial. Por su parte, el artículo doscientos uno en su apartado b) consagra la incompatibilidad de los nombres comerciales solicitados por individuos o sociedades que puedan confundirse con otros anteriores, registrados para fines similares.

Segundo

Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos apartado séptimo por existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas resultante de documentos auténticos; que los documentos auténticos a los que se refiere el presente motivo de casación son respectivamente los siguientes: a) Escritura de constitución de la Compañía "Llamas, S.

A.» de Cartagena otorgada en fecha treinta de diciembre de mil novecientos setenta y ocho ante el Notario don Miguel Cuevas que figura acompañada como documento número uno del escrito de demanda; b) Escritura de constitución de la Compañía "Llamas, S. A.» de Badalona otorgada en fecha diez de agosto de mil novecientos setenta y siete acompañada como documento número uno en el escrito de contestación a la demanda, c) Escritura de modificación de Estatutos de "Llamas, S. A.» de Badalona otorgada en fecha treinta de julio de mil novecientos setenta y ocho y acompañada como documento número dos al escrito de contestación, d) Certificación del nombre comercial "Llamas, S. A.», número ochenta y tres mil novecientos cincuenta y nueve expedido a favor de "Llamas, S. A.», de Badalona acompañado como documento número sesenta y cuatro al escrito de contestación a la demanda, e) Certificación del nombre comercial "Llamas» a favor de "Llamas, S. A.» de Badalona acompañada de documento número dos al escrito de demanda, f) Certificación de la marca "Llamas» número novecientos veintiséis mil veintiséis acompañada como documento número tres al escrito de demanda.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, en efecto, todo el meollo del recurso formalizado por la S. A. demandada en principio reside en la interpretación dada por la sentencia de instancia al apartado b) del artículo doscientos uno del Estatuto de la propiedad industrial, precepto que prohibe el registro de nombres comerciales respecto del «solicitado por individuos o sociedades que puedan confundirse con otros anteriores registrados para fines similares», denunciándose así en el motivo primero la interpretación errónea de dicho apartado y artículo y la de los ciento noventa y seis y ciento noventa y nueve del mismo texto legal de quince de marzo de mil novecientos treinta, y en el segundo la apreciación errónea de la prueba por no haberse establecido por el juzgador de instancia la neta y clara distinción -resultante de los documentos que cita- entre los fines de una y otra sociedad contendientes, la demandante hoy recurrida (de Cartagena), dedicada al negocio de "venta de papeles pintados», y la otra (de Badalona) "a la fabricación de envases y estampación o impresión de toda clase de materiales a los fines de fabricación de envases y similares», de lo que resulta, según la recurrente, ser una un comercio y la otra una industria de fabricación y los fines distintos y diferentes, circunstancias que constan en la escrituras respectivas de constitución social y en las inscripciones regístrales.

CONSIDERANDO que, así las cosas, es manifiesta la necesidad de estimar ambos motivos, ya que es conocida la interpretación amplia y generosa -más en cuanto referida a las marcas ( Sentencias cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, veintidós de junio de mil novecientos ochenta y tres )- del concepto de similitud o semejanza, en el sentido de conjugar todos los elementos o circunstancias que puedan influir en la realidad señalada por aquél concepto de similitud, no integrado sólo por la semajanza fonética o gráfica de algún componente (ahora del nombre comercial), sino por todos ellos o de su conjunto, queriéndose con ello decir que bastará con un elemento o dato diferenciador para rechazar el resultado igualitario generador de la prohibición legal, siempre que aquél sea suficiente para evitar el resultadoobjetivamente desleal, al que se refiere la sentencia de veintitrés de abril de mil novecientos setenta y nueve al indicar que el fin perseguido por la norma es el de eliminar la posibilidad de inducir, con la semejanza, a error de los consumidores, haciéndoles aceptar productos distintos de aquéllos que por su crédito en el mercado sean los que pretendan adquirir, peligro que según dicha sentencia no se da en cuanto las actividades mercantiles de las partes en litigio ostenten evidentes diferencias impeditivas de posible confusión.

CONSIDERANDO que también no es ocioso, antes bien preciso, traer a colación la doctrina jurisprudencial atinente al reconocimiento de una mayor permisibilidad en los supuestos de marcas o nombres comerciales significados por apellidos personales y familiares, como muestra, en cuento a su respeto, del que se debe a uno de los derechos de la persona, naturalmente conjugado esto con la existencia de otras circunstancias que impidan el posible perjuicio por la homonimia.

CONSIDERANDO que, consecuentemente, sin necesidad de insistir, como ponen de relieve los documentos, en la no identidad de los nombres en cuestión (otra cosa es la denominación social), ambos "Llamas», pero uno de ellos adjetivado con la siglas "S. A.», es suficiente y fundamental dato diferenciador el distinto destino y fin de la actividad económida y mercantil de ambas sociedades, según antes se ha indicado, fines que en el mercado es difícil confundir por no ser - como dice la Ley en el apartado b) de su artículo doscientos uno- similares y, por ende, no susceptible de provocar perjuicio o detrimento a las partes ante la clientela, que es, en realidad, el fundamento de la norma prohibitiva, y es claro que al no haberlo entendido así la Sala de instancia interpretó la norma de modo excesivo al entender por "similares» unas actividades no ya sólo fundamentales distintas -en un caso venta, en el otro fabricación de productos- sino perfectamente distinguibles, como de su propia descripción registra! resulta y ya se ha constatado.

CONSIDERANDO que, en su virtud, procede dictar el fallo en el sentido de casar la sentencia recurrida, a tenor de lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley procesal aplicable, con devolución de depósito consituido.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lubar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de "Llamas, SA.» de Badalona, que contra la sentencia que con fecha veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; cuya sentencia casamos y anulamos; no hacemos especial imposición de costas causadas en el presente recurso; devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto la copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha de que como Secretario certifico.

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