SAP Valencia 625/2003, 18 de Octubre de 2003

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2003:6437
Número de Recurso411/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución625/2003
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 625

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dña. Rosa Mª Andrés Cuenca

Dña. Mª Fé Ortega Mifsud

En la ciudad de Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil tres. Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de Menor Cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia, con el nº 473/00, por Tequila Sauza S.A., Tía María Limited y Allied Domecq España S.A. contra Salas y Sirvent S.L., sobre "Violación de derechos, marca y comptecencia desleal", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Tequila Sauza S.A., Tía María Limited y Allied Domecq España S.A .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que desetimando la demanda deducida por las mercantiles Tequila Sauza S.A., Tía María Limited y Allied Domecq España S.A, representadas por el Procurador D. Juan Francisco Gozalvez Benavente, contra la mercantil Salas y Sirvent S.L. representada por la Procuradora Dª Mª José Victoria Fuster y estimando parcialmente la reconvención deducida por esta última contra Tequila Sauza S.A. y Allied Domecq España S.A. debo absolver y absuelvo a Salas y Sirvent S.L. de las pretensiones contra ella planteadas y debo declarar y declaro que el uso en España de la denominación "Hornitos" por parte de Tequila Sauza S.A. y Allied Domecq España S.A. constituye una infracción de los derechos de Salas y Sirvent S.L. respecto de los derechos de ésta en cuanto a las marcas 2.137.387 y

2.202.321, y en consecuencia debo condenar y condeno a Tequila Sauza S.A. y Allied Domecq España S.A. a que cesen en el uso en España de la denominación "Hornitos" para distinguir sus productos, retirando del mercado los productos infractores, así como cualquier embalaje envoltorio, material publicitario, folletos comerciales, etiquetas o documentos en los que se materialice la infracción. Se imponen a las demandantes las costas de la acción sin que haya lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de la reconvención".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Abogado del Estado, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 13 de Octubre de 2003.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las entidades Tequila Sauza S.A., Tía María Limited y Allied Domecq España S.A. formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia que, de un lado, rechazó íntegramente la demanda que, con fundamento en la infracción de derechos de marca y competencia desleal habían interpuesto contra la también mercantil Salas y Sirvent S.L., tendente a que se declarara, primordialmente, la nulidad de los registros de marca Hornito números 2.137.287, 2.202.321 y 2.206.742 de la entidad demandada y demás pronunciamientos derivados y, de otro, estimó parcialmente la reconvención planteada por Salas y Sirvent S.L., declarando que el uso en España de la denominación "Hornitos", por parte de Tequila Sauza S.A. y Allied Domecq España S.A., constituye una infracción de los derechos de Sala y Sirvent S.L., en cuanto a las marcas números 2.137.287 y 2.202.321, y, en consecuencia, condenó a Tequila Sauza S.A. y Allied Domecq España S.A., a que cesen en el uso en España de la denominación "Hornitos," retirando del mercado los productos infractores, así como cualquier embalaje, envoltorio, material publicitario, folletos comerciales, etiquetas o documentos en los que se materialice la infracción. La apelación descansa en cuatro motivos: 1º) La infracción del artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París y la protección en España de la marca notoria extranjera, con la subsiguiente nulidad de los registros de marca Hornito nº 2.137.287 y 2.202.321 para tequila de Salas y Sirvent S.L. 2º) La infracción de los artículos 5, 6, 11 y 12 de la Ley de Competencia Desleal y la nulidad de los registros de marca Hornito nº 2.137.287 y 2.202.321 para tequila de Salas y Sirvent S.L. 3º) La infracción de los artículos 5, 6, 11 y 12 de la Ley de Competencia Desleal y la nulidad de nulidad de los registros de marca Hornito nº 2.206.742 para licor de café y Hornito nº 2.290.991 para ron y 4º) La improcedencia de la reconvención formulada de adverso.

SEGUNDO

La parte apelante alega en el primer motivo del recurso la infracción del artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París como fundamento para la nulidad de los registros de marca Hornito nº 2.137.287 y 2.202.321, al entender que la juzgadora había considerado erróneamente que la acción ejercitada se basaba exclusivamente en el artículo 3.2 de la Ley de Marcas, cuando lo cierto es que la entablada no era la del usuario extrarregistral de una marca notoria, sino la del titular de una marca notoria extranjera contemplada en el citado Convenio y cuya aplicación no exige acreditar su uso en España, bastando demostrar su utilización antecedente en el país de origen, signatario del Convenio de París. La puntualización efectuada por la parte apelante sobre la acción ejercitada no es enteramente exacta y prueba de ello es que el apartado C) del ordinal fáctico tercero de su escrito de demanda, lleva como epígrafe "El conocimiento y prestigio del tequila Hornitos en nuestro país" (f. 12), invocando en el apartado 2 de los fundamentos de derecho, relativo a la nulidad de los registros de marca contrarios, además del artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París, el artículo 3.2 de la Ley de Marcas, en relación al usuario extrarregistral de una marca notoria (f. 44). Hecha esta precisión, arguye que el citado artículo 6 bis, no está vinculado al artículo 3.2 de la Ley de Marcas, al no ser equiparables la posición del titular extranjero de una marca notoria a la del usuario extrarregistral de una marca española que goza de notoriedad, por más que ambas partan del mismo presupuesto objetivo, ya que son acciones diferentes, radicando el error de la sentencia en vincular la aplicación del artículo 6 bis al uso anterior de la marca extranjera en nuestro país. En relación al supuesto que nos ocupa, se ha de señalar que la demandada Salas y Sirvent S.L. es titular registral de las marcas números 2.137.287 (Hornito) y 2.202.321 ( Hornito y gráfico), ambas para distinguir licores de la clase 33 del Nomenclátor, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley de Marcas, el derecho sobre la marca se adquiere por el registro válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, declarando el artículo 30 del mismo texto legal, que el registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo de utilizarla en el tráfico económico y en esos términos se manifiesta la SS. del T.S. de 22- 9-99, al decir que es preciso proclamar que una vez concedido el registro de una determinada marca, su titular lo es de los derechos que del referido registro se deriven, y entre ellos se encuentra como el más principal, el derecho exclusivo y excluyente para utilizarla en el tráfico económico y financiero.

TERCERO

Frente a ello, la parte apelante invoca el artículo 6 bis del Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial de 20 de Marzo de 1.883, ratificado por el Acta de Estocolmo de 14 de Julio de 1.967, que en su apartado 1) establece que " los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idénticos o similares", sosteniendo, como se ha dicho en el anterior fundamento, que dicho precepto es independiente y que no puede vincularse con el artículo 3.2 de la Ley de Marcas, en cuanto a las exigencias que contiene, al tratarse de acciones diferentes. Este último precepto expresa que "el usuario de una marca anterior notoriamente conocida en España por los sectores interesados podrá reclamar ante los Tribunales la anulación de una marca registrada para productos idénticos o similares que...

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