STS, 21 de Marzo de 1985

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1985:1340
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 185.- Sentencia de 21 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Don Enrique .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de A. Madrid, de 28 de junio de 1982 .

DOCTRINA: Títulos nobiliarios.

Tanto la concesión de un título nobiliario como su rehabilitación si hubiere caducado por cualquiera de las causas previstas en la norma jurídica significa un acto de gracia del Jefe del Estado, sujeto a un orden de suceder señalado en la concesión y que se otorga siempre sin perjuicio de tercero de mejor derecho.

En la Villa de Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número doce de los de Madrid y, en grado de apelación, ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid por Don Enrique , mayor de edad, casado, con domicilio en Madrid, contra Don Jose Carlos , mayor de edad, vecino de Madrid, siendo parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal, sobre uso y posesión del título nombre de Marqués DIRECCION000 ; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Don Enrique , representado por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón y defendida por el Letrado Don Juan Martín Casallo, habiendo comparecido la parte recurrida representada por el Procurador Don Justo Alberto Requejo y defendida por el Letrado Doctor Urcelay, habiendo comparecido también el Ministerio Fiscal.

RESULTANDO

Que ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de los de Madrid fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante Don Enrique , y de otra como demandado Don Jose Carlos , siendo parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal, sobre uso y posesión del título noble de Marqués DIRECCION000 . Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que conforme se acreditaba, el año 1764 se hizo merced a Don Esteban , del título noble de Marqués DIRECCION000 , libre de lanzas, para sí, sus hijos herederos y demás sucesores, es decir, a perpetuidad. Que después de distintos avatares, una vez caducada dicha concesión, fue rehabilitada dicha merced noble con la cláusula de sin perjuicio de mejor derecho, en favor del primer abuelo del hoy demandado, esto es, de Don Gaspar , señalado en el árbol genealógico con el número catorce del mismo. Que al año 1974 se otorgó sucesión en el Marquesado DIRECCION000 al hoy demandado por causa de la cesión que recibió de su antes dicho abuelo Don Gaspar . También como reflejaba gráficamente el árbol genealógico, tanto actor como demandado descienden rectamente del concesionario o primer Marqués DIRECCION000 Don Esteban , y que el actor procede o desciende del número cinco de ese árbol, ya que su cuarto abuelo, Don Alfonso , es decir, de varón, el demandado arranca del tronco inmediato común o números cuatro representado a la hembra Doña Lucía , su cuarta abuela. Alegan los fundamentos de derecho que estiman de aplicación al caso, y termina con la súplica de que se dicte sentencia por la que, declarando la nulidad o ineficacia jurídica de la cesión otorgada en favor del demandado por su abuelo Don Gaspar , respecto del Marquesado DIRECCION000 , en cuanto que lamisma pueda perjudicar el derecho propio y personal del hoy actor, así como de los demás actos dispositivos de que de la dicha merced pudieran resultar probados en la litis, incluida la carta de sucesión otorgada por la Administración en favor del repetido demandado, dictar sentencia estimatoria de la demanda, declarando ser mejor o preferente el derecho genealógico de Don Enrique sobre o frente al propio y personal del demandado Don Jose Carlos , para llevar, usar y poseer, con sus prerrogativas y preeminencias u honores el título noble de Marqués DIRECCION000 , todo ello con imposición de costas al demandada si con mala fe se opusiere a tal pretensión.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandado formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Se opone a los hechos aducidos por el demandante, en cuanto a la concesión del título de Marqués DIRECCION000 a Don Esteban , se hallaba conforme en cuanto se refería a la carta de rehabilitación que se otorgó a favor de Don Jose Carlos , actual poseedor de la merced de Marqués DIRECCION000 en virtud de carta de sucesión expedida a su favor, pero no es cierto, como afirma el demandante, que el actor desciende del matrimonio formado por Doña Lucía y Don Jesús Luis , ya que el demandado en el procedimiento, desciende del titular de la merced, Don Esteban , a través de su hijo Don Rodrigo y su esposa Doña Rebeca , según se expresaba en el documento aportado como árbol genealógico, y como de él que puede advertirse, Don Esteban concesionario de la merced tuvo cinco hijos, Manuel Ignacio, Juan Crisóstomo, José Santos, Juana y María Dolores, por este orden y prescindiendo de Don Manuel Ignacio y Don Juan CrisÓstomo que fallecieron sin sucesión, el siguiente hijo por orden de primogenitura fue Don Rodrigo , de quien desciende directamente el demandado y ello quiere decir, que como el actor, desciende de Doña Juana, cuarta hija y además hembra, la preferencia del demandado es indiscutible. Alegaba seguidamente los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia por la que se absuelva a la demandada, declarando no haber lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en dicho escrito de demanda, con expresa imposición de costas al demandante, si, después de advertir el error, continuara la tramitación de estas actuaciones.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número doce de los de Madrid, dictó sentencia con fecha trece de octubre de mil novecientos ochenta cuya parte dispositiva dice: Fallo: Que desestimando la demanda, formulada por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, debo absolver y absuelvo al demandado Don Jose Carlos , de cuanto se isnta en el escrito inicial de la litis, por el actor, Don Enrique , sobre el título noble de Marqués DIRECCION000 , y sin hacer, en esta primera instancia expresa condena en costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandante recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia en 28 de junio de 1982 , cuyo fallo dice: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Don Enrique , contra la sentencia de trece de octubre de 1980 dictada por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia del Juzgado número doce de los de Madrid, en los que ha sido demandado apelado Don Jose Carlos y el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia sin hacer expresa imposición de costas en esta instancia.

RESULTANDO que la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez en nombre de Don Enrique formalizó recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción legal por violación de la jurisprudencia de este Alto Tribunal según recogen las sentencias del 14 de febrero de 1924, 5 de octubre de 1962, 24 de diciembre de 1952, 5 de julio de 1960 y 26 de octubre de 1970 entre otras; así como del artículo doceavo del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 (Gracia y Justicia), que regula las cesiones nobiliarias. Dicho ha quedado en este escrito, y probado en el pleito, que el demandado-recurrido Don Jose Carlos trae causa civil o incluso nobiliaria de su abuelo paterno Don Gaspar dado que a éste se rehabilitó el título noble que discutimos y fue, el citado abuelo, quien cedió al recurrido, su nieto, este Marquesado DIRECCION000 al año 1974, siendo esta cesión de derechos, aprobada en su día por el Ministerio de Justicia, la causa por la que está en su posesión y disfrute el tan expresado título noble. El solo planteamiento de estos dos hechos o transmisiones mobiliarias viene a probar que el tan mentado recurrido justificó ser, ante la Administración o Ministerio de Justicia, nieto de su abuelo citado Don Gaspar , y que, por lo mismo, no usó de otra géneología que la propia de ese su abuelo, el cual probó al rehabilitar en el año 1957 que descendía del concesionario Oscar a través de Doña Bárbara

, hija del dicho concesionario. Por ello mismo, cuando formulamos nuestra demanda, mantuvimos que tanto el actor recurrente como el demandado recurrido descendía de la dicha Doña Esteban , si bien por distintas ramas o líneas que imponían el mejor derecho del hoy recurrente porque éste descendía y desciende de laDoña Bárbara (hija del concesionario), por varón en tanto el demandado lo hacía por hembra. (Véase el árbol genealógico unido a la demanda principal.)

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley adjetiva civil, alegamos la infracción, por violación, de la Ley segunda, Título XV de la Partida segunda, así como de la jurisprudencia que se cita; con más la infracción de los artículos quinto de la Ley de 4 de mayo de 1948 y séptimo del Decreto de Justicia de 4 de junio de 1948 que la sentencia recurrida aplica indebidamente. Dicho ha quedado a lo largo de este escrito que Don Gaspar , constante su matrimonio con Doña Luisa , rehabilitó este Marquesado DIRECCION000 al año 1957 por el orden genealógico que, gráficamente, expresa el árbol que a la demanda uníamos como documento dos. Parece ser, según la contestación producida por el recurrido, que la esposa del citado Don Jose Carlos , esto es, Doña Luisa , no sólo había o tenía derecho al citado Marquesado, sino que tal derecho era incluso superior o mejor que el propio del marido Don Jose Carlos . No obstante ello, tanto en 1957 se rehabilita al dicho marido y no a la Doña Luisa y, en 1974, es cedido por el Don Jose Carlos a su nieto el hoy recurrido usando de su propia consanguineidad o genealogía y no de la propia de la repetida esposa Doña Luisa . En nuestra réplica adujimos que esa abuela consintió la posesión del título por su marido, dado que la línea a la que pertenecía o la era propia había incurrido en indignidad porque Don Gerardo , tercer abuelo de la Doña Luisa , había hecho armas contra España en la guerra de la independencia chilena.

Tercero

Al amparo del número sexto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil mantenemos que la sentencia recurrida ha incurrido en defecto en el ejercicio de su jurisdicción, dejando de conocer el asunto en que tenía el deber de conocer. En efecto, dicho ha quedado en el motivo anterior, que es la jurisdicción civil ordinaria y no a la Administración a quien corresponde conocer y declarar la capacidad o incapacidad de quien pretenda haber derecho a la posesión de las mercedes nobles; por ello mismo, dando por reproducidos los argumentos desenvueltos en el motivo segundo o anterior, mantenemos que la sentencia recurrida ha debido declarar la indignidad o incapacidad de la línea propia de Doña Luisa (abuela del recurrido), en relación con la posesión del Marquesado DIRECCION000 dado que por el dicho recurrido se está alegando, en su defensa, dicha consanguineidad o línea y se niega sea competencia de esta jurisdicción civil el conocimiento y resolución del problema de capacidad, por indignidad, que, juntamente con la sentencia recurrida, atribuye erróneamente a la administración.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Trámites Civiles , mantenemos que la sentencia recurrida, en su fallo, incurre en violación de lo dispuesto por los artículos segundo, séptimo y relacionados, de la Ley de Registro Civil vigente, como así mismo de los artículos 88 y 89 y relacionados del también vigente Reglamento del Registro Civil . Es principio consagrado por nuestra jurisprudencia que quien afirma debe probar y no quien niega ("incubit probatio qui dixit non qui negat») carga de la prueba que es regulada igualmente por el artículo 1.214 del Código Civil español. También el 1.215 y relacionados de ese mismo Código enseña que se puede probar a medio de instrumentos, definiendo a éstos el artículo 1.216 diciendo que son documentos públicos, además de los autorizados por Notario, los autorizados por empleado público competente con las solemnidades requeridas por la Ley, los cuales hacen prueba, aún contra terceros, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste ( artículo 1.218 ).

Quinto

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos que se ha cometido error de derecho en la apreciación de esa citada prueba, dado que se ha infringido la legislación dicha en el motivo anterior o cuarto, dado que la misma exige la legalización de los documentos extranjeros por el Cónsul de España y por el Ministerio de Asuntos Exteriores para que los mismos produzcan efectos en nuestra Patria ( artículo 2, 7 y 16 de la Ley del Registro Civil y 88 y 89 de su Reglamento ). Motivo que tiene un desarrollo igual al anterior, dado que no es admisible la prueba genealógica aducida por el recurrido como propia de su abuela con documentos expedidos en Chile y no legalizados en España. Y como quiera que la sentencia recurrida no niega probada dicha genealogía, sino que en la misma base su fallo absolutorio la misma incurrió en el error de derecho alegado.

RESULTANDO

Que el Procurador Don Víctor Requejo Calvo, compareció como recurrido en nombre de Don Jose Carlos y el Ministerio Fiscal; admitido el recurso instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Luis Albacar López.

CONSIDERANDO

Que promovido por Don Enrique ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Madriddemanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra Don Jose Carlos sobre preferencia genealógica para el uso y posesión del título de Marqués DIRECCION000 , siendo parte el Ministerio Fiscal, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y dos recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el trece de octubre de mil novecientos ochenta se desestimaba la demanda, absolviendo de ella al demandado, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley, y en la que se sientan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: A) Que en el documento que recoge el mayorazgo establecido por Don Esteban y su esposa Doña Flor se establece que nombraban, instituían y fundaban este Mayorazgo y vínculo en la persona de su hijo legítimo Don Manuel Ignacio con todos los derechos sobre bienes y títulos como primer sucesor; que después de la muerte de éste sucederían sus hijos y descendientes legítimos, prefiriendo el mayor al menor y el varón a la hembra; acabada esta descendencia de ambos sexos, sucede su otro hijo legítimo Don Joseph y su legítima descendencia por el mismo orden, y extinguida que sea esta línea de ambos sexos, sucede la otra hija Doña Bárbara ; B) Que caducado el título fue rehabilitado por el abuelo del demandado Don Juan Carlos , en el año mil novecientos cincuenta y siete, y se crea en su favor la posesión administrativa que a la autoridad de este orden corresponde otorgar; C) Que si bien aduce el actor preferente derecho, pues su abuelo era varón y en cambio el del demandado era la hembra, si recurrimos al ascendente común, mientras el actor sólo desciende de la hija de Don Esteban , Doña Bárbara

, el demandado desciende por parte de su abuelo Don Jose Carlos de la misma Doña Bárbara , en orden posterior al preferente del actor, pero por parte de su abuela Doña Paloma desciende en línea directa del hijo mayor con sucesión del citado Don Esteban , por lo que, en tal sentido es preferente su derecho al invocado por el actor, y D) Que en tal sentido es preferente el derecho del demandado al invocado por el actor y su declaración no puede invalidarse porque en los expedientes administrativos de rehabilitación y cesión posterior no se invocara el derecho de Doña Luisa , sino el de su marido Don Jose Carlos .

CONSIDERANDO que el motivo primero se formula al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos "por violación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como del artículo doceavo del Real Decreto de veintisiete de mayo de mil novecientos doce que regula las cesiones nobiliarias», alegándose por el recurrente que no puede ser tenido en cuenta el parentesco del demandado con Doña Paloma , esposa de Don Gaspar , que fue quien rehabilitó el título de Marqués DIRECCION000 , toda vez que fueron los derechos genealógicos de este y no los de su esposa, los que se tuvieron en cuenta para la rehabilitación, motivo éste que deberá ser rechazado en atención a las siguientes razones: Primera.-Que tiene declarado esta Sala que "tanto la concesión de un título nobiliario como su rehabilitación, si hubiere caducado por cualquiera de las causas previstas en la norma jurídica, significa un acto de gracia del Jefe del Estado, sujeto a un orden de suceder señalado en la concesión y que se otorga siempre - tanto en la cesión como en la rehabilitación- sin perjuicio de tercero de mejor derecho; correspondiendo únicamente a los Tribunales señalar ese mejor derecho conforme a la preferencia de grado marcado en la concesión de la merced» (Sentencia de tres de noviembre de mil novecientos sesenta y dos ); Segunda.-Que a la luz de la doctrina jurisprudencial citada ha de concluirse que si compete a la jurisdicción civil la declaración de quien sea la persona a quien corresponde el mejor derecho al título nobiliario cuestionado, ello ha de ser con plena libertad, esto es, comparando los derechos genealógicos del reclamante con los que pueda ostentar aquella a quien por el acto de la rehabilitación se otorgó el título, bien fueran estos tenidos como presentes en el otorgamiento del acto, o bien hubieran sido, por cualesquiera otras causas, omitidos en la dicha concesión, por lo que habida cuenta que según resulta de la declaración fáctica de la resolución recurrida, el demandado ostenta un mejor derecho genealógico que el actor, al descender por la rama de su abuela, la esposa de aquel era quien se rehabilitó el título, de un hijo del fundador, es obvio que así debe ser declarado, procediendo, en consecuencia, la desestimación de la demanda así como de este primer motivo del recurso.

CONSIDERANDO que el motivo segundo denuncia violación de la Ley segunda, Título XV de la Partida segunda, así como de la jurisprudencia que se cita; con más infracción de los artículos quinto de la Ley de cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho y séptimo del Decreto de Justicia de cuatro de junio de mil novecientos cuarenta y ocho que la sentencia recurrida aplica indebidamente, alegándose por el recurrente que la resolución de la Audiencia debió de apreciar la indignidad de Don Gerardo , tercer abuelo de Doña Paloma , por haber hecho armas contra España en la guerra de la independencia chilena, motivo que también deberá ser rechazado por las siguientes causas: Primera.-Porque según declara la sentencia de esta Sala de veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y tres "desde su origen se consideró la creación de dignidades nobiliarias como una prerrogativa o gracia del Monarca o Jefe del Estado, por emanar del propio ejercicio de su soberanía, enteramente graciable y de duración indefinida, reservándose siempre la facultad de alzar la concesión temporal o definitivamente en aquellas dignidades cuyos legítimos poseedores se hayan hecho indignos de ostentarlas». Segunda.-Que con mayor razón cabe atribuir al Jefe del Estado la facultad de revocar las dignidades nobiliarias por causa de indignidad, después de publicada la Ley de cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho, cuyo artículo quinto dispone expresamente que "el Jefe del Estado podrá acordar la privación temporal o vitalicia de aquellas dignidades cuyoslegítimos poseedores se hayan hecho personalmente indignos de ostentarlos», aclarando el artículo séptimo del Decreto de cuatro de junio del mismo año que la privación temporal o definitiva de dignidades a que se refiere el artículo cinco de la Ley de cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho "será acordada por el Jefe del Estado, a propuesta del Consejo de Ministros», disposiciones éstas aplicables al supuesto de autos en virtud de la cláusula derogatoria contenida en la disposición final de la antedicha Ley de mil novecientos cuarenta y ocho. Tercera.-Que a la vista de lo anteriormente anotado resulta obvio que la resolución recurrida no podía estimar una indignidad que, como se alega en relación al citado Don Gerardo , no ha sido previamente acordada por el Monarca o Jefe del Estado, por lo que no solamente debe decaer este segundo motivo, sino también el tercero en el que, al amparo del número sexto del artículo mil seiscientos noventa y dos, se denuncia defecto en el ejercicio de la jurisdicción por haber dejado de conocer un asunto -el relativo a la indignidad del repetido Don Gerardo , del que, según el recurrente, hubiere debido de conocer.

CONSIDERANDO que, finalmente, deben también desestimarse los motivos cuarto y quinto, al amparo, respectivamente del ordinal primero y séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero de ellos por violación de los artículos dos, siete y relacionados de la Ley de Registro Civil, así como los ochenta y ocho, ochenta y nueve y relacionados del también vigente Reglamento del Registro Civil, y el segundo, por error de derecho en la apreciación de la prueba, por infracción de los mismos preceptos, en atención a que si el motivo cuarto reposa en la infracción de preceptos cuyo evidente carácter procesal los hace no aptos para fundar en ellos un recurso de casación por infracción de ley, según constante doctrina de esta Sala, en cambio, y por lo que se refiere al quinto, ha de decaer por carecer los indicados preceptos de la cualidad de disposiciones valorativas de la prueba, únicas en las que puede fundarse el error de derecho, como lo es el quinto y último de los motivos.

CONSIDERANDO que la desestimación de todos los motivos comparta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al actor de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito, al que se dará el destino que marca la Ley; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Don Enrique , contra la sentencia que en veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y dos dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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