SAP Madrid 105/2009, 6 de Abril de 2009
Ponente | MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO |
ECLI | ES:APM:2009:19350 |
Número de Recurso | 451/2008 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 105/2009 |
Fecha de Resolución | 6 de Abril de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00105/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7007168 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 451 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 416 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID
De: Hipolito
Procurador: RODRIGO PASCUAL PEÑA
Contra: Susana
Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a seis de abril de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Declaración Mejor y Preferente Derecho a Poseer, Usar y Llevar Título de Marqués de Casal de los Griegos, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Don Hipolito, y de otra, como demandado-apelado Dña. Susana .
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 39, de Madrid, en fecha 26 de febrero de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por DON Hipolito contra DOÑA Susana a quien absuelvo de los pedimentos en su contra formulados".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cuatro de junio de 2008, para resolver el recurso.
Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día uno de abril de dos mil nueve.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Se acepta íntegramente y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
Para un mejor conocimiento de la cuestión planteada en el procedimiento y la adecuada resolución de las alegaciones que motivan el recurso de apelación interpuesto por D. Hipolito contra la sentencia que, desestimando la demanda, puso fin al procedimiento en la anterior instancia, pasamos a relacionar los hechos sustantivos y procesales más relevantes, que son los siguientes:
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El título nobiliario "Marqués DIRECCION000 " en el Reino de Nápoles, fue creado el 27 de febrero de 1627 a favor de D. Claudio y sus herederos y descendientes por orden de sucesión -documentos números 4.26 y 4.27 (traducción del latín) de la demanda, folios 276 a 288-.
Precisamente en el folio 287 es donde se contienen la mayor parte de las referencias que se hacen al reino de Nápoles, que permiten apreciar y sustentar el origen aragonés del título, ya que en aquélla época el mencionado Reino formaba parte de la Corona de Aragón. El apelante, en el escrito de interposición del recurso admite tal origen y reconoce, por tanto, que ello conlleva la aplicación del régimen jurídico propio de los títulos aragoneses.
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A partir de la IV marquesa, como se dice en la contestación a la demanda, el título quedó abandonado, siendo rehabilitado, por Real Decreto de de 22 de marzo de 1926, por D. Melchor, quien falleció el 4 de marzo de 1959 -folios 37 y 99-.
Como el título no fue solicitado, quedó vacante hasta que el 22 de marzo de 1989 instó su rehabilitación Doña Susana, hija de D. Tomás, hermano mayor de doble vinculo del precitado último poseedor legal.
Por Real Decreto 403/1995, de 10 de marzo, fue rehabilitado, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, el título de Marqués DIRECCION000 a favor de Doña Susana, siendo publicado en el BOE el 24 de marzo de 2005 -folios 26 y 27-. El 24 de mayo de 1995 el Rey firmó la Real Carta de rehabilitación -folios 32 a 34 -.
No hay constancia en las actuaciones de que desde el 4 de marzo de 1959 (fecha del fallecimiento de
D. Melchor ) y el 24 de mayo de 1995 (carta de rehabilitación a favor de la demandada), nadie poseyera de modo real y efectivo el título nobiliario de Marqués DIRECCION000, ni que instara y obtuviera su rehabilitación.
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El 22 de marzo de 2006 D. Hipolito presentó demanda en la que ejercita acción personal de preferencia y mejor derecho sobre el título nobiliario de Marqués DIRECCION000 frente a Doña Susana . El preferente derecho del actor a la sucesión viene dado por la línea preferente de sucesión al mismo (línea anterior se prefiere a la línea posterior) y en el presente caso tiene "mejor derecho genealógico la que dimana de D. Guillermo, hermano entero y mayor en edad de D. Marcial, la primera línea ascendente del demandante, D. Hipolito, y, la segunda línea ascendente, de menor derecho genealógico, de Doña Susana " -folios 17 y 101-; ya que, sin desconocer que la institución de prescripción inmemorial se ha de apreciar en la posesión continuada, y sin interrupción por un plazo de cuarenta años, según precisa el demandante en el hecho segundo, párrafo cuarto, de la demanda, "en el caso que nos ocupa es evidente que no concurre ni es aplicable la prescripción adquisitiva del título por parte de línea o rama familiar de la demandada, habida cuenta que la posesión del título por parte de D. Melchor duró solo treinta y tres años, siendo así que a su muerte el título no fue solicitado, quedando vacante y caducado".
En definitiva, la causa de pedir de la demanda reside en la línea preferente de sucesión del actor, dado que D. Melchor no llegó a adquirir el título por la posesión ininterrumpida durante cuarenta años (prescripción), al haber durado aquélla solo treinta y tres años.
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La demandada opuso que al pertenecer el título nobiliario en liza a la Corona de Aragón, debe serle aplicado el régimen jurídico propio de los títulos aragoneses y, en concreto, el plazo de prescripción adquisitiva de treinta años, que cumplidamente llenó D. Melchor, que pasó a ser nueva cabeza de línea, ostentando, por ello, Doña Susana, sobrina de este y pariente más directa, mejor derecho que el demandante para detentar el título de Marquesa DIRECCION000 .
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En la audiencia previa que tuvo lugar el 11 de octubre de 2007 -folios 209 a 413 -, el actor, so pretexto de haber omitido simplemente por error, mas no premeditadamente, la concreción de la naturaleza (aragonesa) del título, consideró que tal circunstancia le legitimaba para aclarar las alegaciones iniciales que efectuó en la demandada y, en razón a ello, adujo que no puede apreciarse prescripción adquisitiva a favor de la línea o rama de D. Melchor, ni este puede ser reputado "cabeza de línea", puesto que a su fallecimiento el título quedó abandonado y caducó al transcurrir los tres años que señala el artículo 6º del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 . En consecuencia, la prescripción adquisitiva frente a él solo comenzó desde que la actual poseedora de la merced obtuvo la rehabilitación a su favor, por lo que al no haber alcanzado treinta años y quedar interrumpida la línea de D. Melchor, el criterio a seguir para determinar el mejor derecho es el del parentesco con el fundador originario.
La demandada ratificó su escrito de contestación a la demanda y manifestó que lo alegado por el demandante en dicha audiencia supone un cambio en la causa de pedir.
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Como en la sentencia de primera instancia se acogió la tesis de la oposición y se desestimó la demanda, D. Hipolito interpuso contra aquélla el recurso del apelación que ahora decidimos, que previa manifestación de su "preocupación" y "malestar" por el hecho de que los dos motivos impeditivos de la prescripción adquisitiva alegados hubieran quedado desatendidos en la sentencia recurrida, sustentó en las siguientes alegaciones:
De la imposibilidad de acoger la prescripción adquisitiva del título nobiliario por el indebido cómputo del plazo de prescripción, que respecto al reclamante debe hacerse desde que la actual poseedora de la merced obtuvo la rehabilitación a su favor, puesto que la prescripción adquisitiva del título a favor de
D. Melchor se dejó caducar, y porque la demandada no pertenece a la misma línea que el anterior poseedor
(D. Melchor ), pues no era hija ni descendiente de éste, sino sobrina.
Del mejor derecho de D. Hipolito al título de Marqués DIRECCION000, por la línea preferente de sucesión al mismo.
La demandada se opuso al recurso reiterando los argumentos y motivos que ya adujo en la precedente instancia y, además, solicitó el rechazo de la demanda por no haberse pedido la declaración de nulidad de las Cartas que rehabilitaron el título, primero, a favor de D. Melchor, y, luego, a favor de su sobrina.
Cuestión que, pese a ser planteada al contestar la demanda, no ha sido abordada en la sentencia recurrida.
Al no haberse pronunciado la Juzgadora de primera instancia sobre el defecto procesal denunciado por Doña Susana de falta de petición en el escrito de demanda de nulidad de las rehabilitaciones, de conformidad con la doctrina que sientan las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1961, 9 de julio de 1965 y 29 de noviembre de 1967, que se citan en el fundamento de derecho segundo de la contestación, un lógico y exigido orden procesal exige su examen preferente, en cuanto dicha omisión pudiera condicionar la viabilidad de la acción.
La cuestión ha quedado clarificada y decidida por la...
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