STS, 25 de Junio de 1985

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1985:1193
Fecha de Resolución25 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.065.- Sentencia de 25 de junio de 1985.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 21 de diciembre de 1982.

DOCTRINA La responsabilidad civil derivada del delito supone o implica la restauración del orden

jurídico-económico alterado y: perturbado, en mayor o menor medida, por la infracción punible

(Sentencia de 14 de marzo de 1985), restauración que ha de operar siempre sobre realidades y no

respecto de hipotéticos y futuros perjuicios que, englobados en el amplio concepto de la

indemnización (perjuicio propiamente dicho y ganancia dejada de obtener) no son susceptibles de

presunción legal sino que de manera cierta han de resultar probados por quien intente percibirlos, al

no ser la! indemnización consecuencia directa del delito que puede existir pero que no

necesariamente sigue al hecho punible, habiendo de rechazarse, desde él plano estrictamente

jurídico, todo aquello que represente consecuencias dudosas, supuestos posibles pero inseguros,

meros cálculos, hipótesis o suposiciones, en suma, beneficios, daños o perjuicios desprovistos de

certidumbre.

En Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

En él recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Eloy contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid de fecha 21 de diciembre de 1982 en causa seguida al mismo por el delito de estafa, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal; el referido procesado representado por el Procurador don Luis Pozas Granero y dirigido por Letrado y corrió recurridos don Fidel y don Bernardo representados por el Procurador don Felipe liamos Arroyó y dirigidos por el Letrado don José Augusto Pellejero. Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don José Augusto dé Vega y Ruiz.

RESULTANDO

RESULTANDO que él fundamento de hecho de la sentencia recurrida, dice así: Primer Resultando.-Probado que el procesado Eloy , otorgó escritura pública de segregación de la finca de su propiedad denominada " DIRECCION000 " en fecha, 6. de febrero de 1975, finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Sepúlveda con el número NUM000 , posteriormente en 22 de febrero de 1975 y 28 de mayo del mismo año, vendió en documentos privados una parcela a cada uno, una a doña Aurora : en el precio de1.152.058 pesetas y otra a don Bernardo en el precio de 1.218,998 pesetas, las mencionadas parcelas pertenecían a la mencionada finca registrada con el numero 3569. En 19 de junio del citado año 1975, constituyó una hipoteca sobre la mencionada finca por importe de 4.485.000 pesetas de capital a, favor del, Banco Hipotecario de España figurando como único propietario de la finca el, procesado y no poniendo esté hecho dé la hipoteca en conocimiento de los anteriores, compradores. En 22 de julio de 1975 mediante documento privado y en el precio de 1.550.000 pesetas vendió a don Fidel esta parcela de la citada finca no comunicando al comprador la existencia de la hipoteca y don Fidel ha abonado del preció convenido

1.006.068 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados, constituyen dos delitos de estafa comprendidos en él artículo 531 párrafo 1º y otro delito de estafa del mismo artículo número 2 del Código Penal , de los que" es responsable el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Eloy como responsable en concepto de autor de tres delitos de estafa no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a tres penas de tres meses de arresto mayor y multa conjunta de dos millones de pesetas cada una de ellas, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas, no incluyéndose las de la acusación particular y de las indemnizaciones siguientes: a Aurora 1.152.058 pesetas; a Bernardo en 1.218.998 pesetas ya Fidel en la cantidad de 1.006.068 pesetas. Teniendo indultada la pena que se le impone se declara extinguida la responsabilidad criminal. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado.

RESULTANDO que la representación del procesado basa el presente recurso en los siguientes motivos. Primero.-Al amparo, del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Infracción de Ley , por infracción del artículo 1.295 del Código Civil , por su no aplicación en relación con los artículos 101, 1º y 2º del Código Penal y su artículo 19 , por infracción de los mismos. Entienden que se vulnera el artículo 1.295 del Código. Civil , precepto sustantivo que debió de ser observado en la sentencia que impugnan, que tiene íntima incidencia en la aplicación de la Ley Penal, contenida en el artículo 101-1º y 2º del Código Penal . Y tampoco se especifica en los "hechos probados" que los contratos de compraventa de las mentadas parcelas quedaron resueltos, para imponer al procesado la obligación indemnizatoria de devolver el total precio que por las mismas recibió. Segundo.-También al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Infracción de Ley , por infracción del artículo 1.124 del Código Penal por no aplicación, de observación en la aplicación de la Ley penal por su relación con los artículos 101, 1º y 2º y 19 del Código Penal , que han sido infringidos. Respetando los hechos probados, en los mismos se contienen las cifras que los compradores pagaron por las parcelas compradas, que son las indemnizaciones que por el Ministerio Fiscal y acusación particular se solicitan en sus conclusiones definitivas, para compensar a los compradores de los perjuicios sufridos, como así se resuelve en la sentencia.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal queda instruido del recurso. Se tiene por decaída a la representación de los recurridos don Fidel y don Bernardo , en su derecho de evacuar el trámite de instrucción que le ha sido conferido.

RESULTANDO que en la diligencia de Vista el Letrado del recurrente no compareció, el letrado de tíos; recurridos don José Zugar Pellejero impugnó el recurso y el Ministerio Fiscal igualmente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la estafa específica diríase que de segundo grado, establecida en el artículo 531 del Código Penal comprendía antes dos figuras penales distintas, la primera respecto de que en vendía,; gravaba o arrendaba fingiéndose dueño del inmueble y la segunda en cuanto se disponía de cosa gravada como si estuviera libre ó lo mismo fuera mueble que inmueble, tipos delictivos ambos modificados por la Ley 8/1983, de 25 de junio , no ya sólo para corregir el absurdo privilegio atenuatorio que suponía la aplicación de menos, pena a estos hechos que a los de la estafa ordinario, haciéndose "entonces una remisión general al artículo 528 del Código Penal , sino también para introducir una nueva figura delictiva, a doble venta, que antes había que obtenerla del primer tipo antes mencionado no sin grandes dudas y disquisiciones controvertidas;, olvidándose, con la reforma, sin embargo, de un lado, que los tipos, del 531 únicamente se producirían en el supuesto de que el perjuicio excediera de 230.000 pesetas, a diferencia de lo que acontecía; en el texto anterior, con lo que prácticamente ahora parece superflua la subsistencia de unas estafas específicas sin razón verdaderamente justificativa, y de otro, que la aparentemente cuarta figura delictiva, también novedosa en la reforma, que se refiere al que grava o arrienda, después de haber enajenado, implicaría realmente una repetición de la, primera figura penal señalada como no se; quisiera hacer hincapié en que este cuarto caso únicamente afecta a bienes muebles.CONSIDERANDO que en el contorno del repetido artículo 531 del Código precedente, la representación procesal del condenado aduce dos motivos distintos, los dos al amparo del artículo 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida, respectivamente de los artículos 1.295 y 1.214 del Código Civil , en relación con el artículo 101 del Código Penal , por cuanto que la sentencia impugnada acordó la indemnización correspondiente en favor de los perjudicados por las cantidades que cada uno de ellos había abonado en la adquisición de las parcelas, mas como quiera que hada se dice respecto de los documentos privados que en cada caso sirvieron para fundamentar los oportunos contratos de compraventa, claro se está, según se argumenta, que, con infracción de los preceptos civiles citados, florece un enriquecimiento injusto respecto de los perjudicados que, además, de recuperar el metálico por, ellos desembolsado, continuarían en el ejercicio de los derechos que pudieran dimanar de aquellos contratos privados cuando era obligada, á la vez, la resolución y rescisión de los mismos en justificación básica de la indemnización acordada, todo lo cual por de pronto patentiza la necesidad de conjuntamente resolver sendas reclamaciones casacionales.

CONSIDERANDO que la responsabilidad civil derivada del delito supone e implica la restauración del orden jurídico-económico alterado y perturbado, en mayor o menor medida, por la infracción punible (Sentencia de 14 de marzo de 1985 ), restauración que ha de operar siempre sobre realidades y no respecto de hipotéticos y futuros perjuicios que, englobados en el amplio concepto de la indemnización (perjuicio propiamente dicho y ganancia dejada de obtener), no son susceptibles de presunción legal sino que de manera cierta han de resultar probados por quien intente percibirlos al no ser la indemnización consecuencia directa del delito que puede existir pero qué no necesariamente sigue al hecho punible, habiendo de rechazarse, desde el plano estrictamente jurídico, todo aquello qué représente consecuencias dudosas, supuestos posibles pero inseguros, meros cálculos, hipótesis a suposiciones, en suma, beneficios, daños o perjuicios desprovistos de certidumbre; indemnización que, en cualquier caso, se desenvuelve y diversifica á través de las tres vertientes contenidas en el articuló 101 del Código Penal , y aunque los Tribunales penales- puedan y deban llegar en algunos casos (Sentencias de 16 de noviembre de 1971, 14 de noviembre de 1981 y 25 de mayo de 1983 ) á la declaración de nulidad de los negocios jurídicos realizados ilegalmente en él contexto del tipo enjuiciado, base previa declarada y probada del ilícito asumido por la instancia (falsedad, estafa, alzamiento de bienes, etc.), es preciso para ello contar con un pleno y total conocimiento, acreditado, de los hechos, dentro del límite marcado por las acusaciones, ignorándose en las presentes actuaciones las distintas vicisitudes derivadas posteriormente de los qué, en él vigente sistema espiritualista y consensual, son válidos contratos inicialmente al menos, de tal manera que si entonces la restitución del precio, con los demás perjuicios acreditados, como luego sé dirá, debe ir pareja con la rescisión contractual y cuanto ello comporta, aquí las acusaciones han omitido, ignorándolo, esa imprescindible "cuasi solidaridad" á la hora de ejercitar las acciones civiles inherentes a la responsabilidad penal.

CONSIDERANDO que las razones expuestas llevan incuestionablemente a la estimación de los motivos aducidos, por no poderse acordar en este trámite declaraciones respecto de los contratos celebrados por las partes, validez, precios y efectos, por lo cual éstas habrán de dilucidarse en la jurisdicción civil cuanto afecte a la titularidad de las parcelas, a la validez contractual a las consecuencias derivadas de las hipotecas en cierto modo subrepticias y, en definitiva, a las posibles rescisión o resolución contractual, contenidas en los artículos 1.214 y 1.290 del Código Civil , conceptos estos lamentablemente confundidos no pocas veces en la legislación, civil cuando si la resolución es la declaración dirigida a la otra parte de que el contrato perfeccionado con eficacia plena ha de ser considerado como no concluido, ello es distinto de la pura rescisión ya que aquélla no tiene carácter subsidiario ni presupone que se carezca de todo otro recurso para obtener la reparación; del perjuicio sufrido; conclusión la de esta casación que aunque no necesita de expresa reserva de derechos por no ser requisito imprescindible o constituyente para cuantos quieran ejercitar las acciones de que se estimen titulares para hacerlas valer ante quien y cual corresponda, reserva de acciones de otro lado admitida (Sentencia de 26 de enero de 1984 ) en los supuestos en qué los jueces así expresamente lo acuerden por las razones que fueren, ello no obstante, ahora, por la singularidad de cuanto se está haciendo constar, es conveniente precisar tal reserva en favor de los que aparecen, indudablemente, perjudicados por estos ilícitos hechos pénales.

CONSIDERANDO que de la misma forma qué los perjuicios han de derivar de bases firmes, y no de meras hipótesis, cálculos o proyectos, tal se ha dicho antes tampoco seria válido hacer pronunciamiento respecto de un quantum qué no aparece basado en hechos concluyentes y definitivos; primero porqué la restitución del precio de adquisición, articuló 101-1 del Código , qué es lo que acuerda la sentencia recurrida es inadmisible si no va acompañada de la rescición y resolución contractual, que si tendría en tal caso, que ir unida a los perjuicios acreditados, lucro cesante y daño emergente, y con más los intereses legales que la Ley 77/1980, de 26 de diciembre , señaló al modificar el articulo 921 de la Ley procesal, Civil, y segundo porque ni aun en trámite de ejecución podría, acordarse, a pesar de que se admita esa posibilidad genérica-tríente (Sentencia de 22 de mayo de 1984 ), en tanto que para ella serían necesario criterios definitivos, y ahora lo que se sabe es la ilícita conducta del recurrente gravando cuando no era titular dominical o enajenando libremente lo que ya estaba gravado, mas sin que se, haya hecho declaración alguna que afecte a la legitimidad de, los con tratos de compraventa, válidos en principio y no afectados en su esencia por la conducta aquí penada, como también se; ha indicado ya, que sin embargo obliga, en este ámbito penal de la responsabilidad civil, a considerar, conjuntamente, la restitución la reparación o la indemnización, valorando precio pagado, dañó real por las hipotecas concertadas y viabilidad de las oportunas, resoluciones contractuales cuya nulidad, en cualquier caso, no es dable imponer desde esta jurisdicción a ninguna de las partes, siendo así que la Audiencia, indebidamente, se fijó en uno solo de los extremos, consignados, originando los efectos injustos que debieron evitarse aun a costa de la desestimación de unas responsabilidad es civiles ambiguas, incongruentes e inconexamente pedidas por las acusaciones.

CONSIDERANDO que de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 8/1983, de 25 de junio , en relación con los artículos 23 y 24 del Código Penal así como con los artículos 9-3 y 25 de la Constitución , en defensa de la más estricta legalidad y para la aplicación retroactiva de la Ley Penal más favorable, procede acomodar los hechos a la nueva normativa, como delitos de estafa especialmente cualificados, en principio, por la gravedad de unas cantidades defraudadas, mas ya por la naturaleza "sui generis" de estás modalidades, ya por la inconcreción de los perjuicios, procederá imponer las penas en el grado medio, más ajustada a los supuestos contemplados ahora, en cualquier caso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar; al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Eloy , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid de fecha 21 de diciembre de 1982 en causa seguida al mismo por el delito de estafa, con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la Causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Juan Latour Brotóns.- José Augusto dé Vega y Ruiz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don José Augusto dé Vega y Ruiz estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que yo el Secretario certifico.- En Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco.-Higinio González de Rozas.-Rubricado.

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