SAP Baleares 104/2014, 17 de Marzo de 2014

PonenteGEMMA ROBLES MORATO
ECLIES:APIB:2014:596
Número de Recurso178/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución104/2014
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo número 178/13

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 183/13

SENTENCIA núm. 104/14

S.S. Ilmas.

DOÑA FRANCISCA RAMIS ROSSELLÓ

DOÑA ROCIO MARTÍN HERNÁNDEZ

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

En Palma de Mallorca, 17 de marzo de 2014

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dña. FRANCISCA RAMIS ROSSELLÓ y de las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. ROCIO MARTÍN HERNÁNDEZ y Dña. GEMMA ROBLES MORATO, el presente rollo número 178/13 en trámite de apelación contra la sentencia número 223/2013 dictada el día 4 de junio de 2013, en el procedimiento abreviado número 183/13 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal referido dictó sentencia en el citado procedimiento por la que condenaba a Fausto y a Flor como coautores responsables de un delito de hurto del artículo 234 del CP, concurriendo en ambos casos la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP a la pena, para cada acusado, de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas causadas por mitades.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte del Procurador Albert Company Puigdellivol actuando en nombre y representación de Fausto y a Flor . Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente GEMMA ROBLES MORATO

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alegan los siguientes motivos en el recurso de apelación : 1) quebrantamiento de normas y garantías procesales al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la LECRIM en relación con los artículos

11.1 LOPJ y 24.1 CE, considerando ilícita la intervención que la policía realizó en el maletero de la moto propiedad de la Sra. Flor y en la que se encontraron los efectos intervenidos; 2) error en la valoración de la prueba; 3) con carácter subsidiario, para el supuestote considerarlos autores de todos los efectos sustraídos, además de las gafas, los dos polos y las dos camisas, los hechos se encuadrarían en una falta de hurto reiterada del artículo 623.1 del CP, segundo inciso; 4) infracción de ley, estaríamos ante un supuesto de tentativa en tanto que no hubo disponibilidad sobre los objetos sustraídos.

Solicitaba la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia dictando otra por la que se absolviese a ambos recurrentes con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Quebrantamiento de normas y garantías procesales al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la LECRIM en relación con los artículos 11.1 LOPJ y 24.1 CE, considerando ilícita la intervención que la policía realizó en el maletero de la moto propiedad de la Sra. Flor y en la que se encontraron los efectos intervenidos.

Bajo este motivo se denuncia que la diligencia de registro del habitáculo de la motocicleta- cerrado con llave- se realizó sin el consentimiento de la titular, sin su presencia y sin autorización judicial de modo que la prueba ilícita determina la nulidad e todas las diligencias y actos de prueba enlazados causalmente a la misma.

A este respecto ha de tenerse en cuenta que los agentes de la policía ya en la jefatura encontraron entre las pertenencias de la acusada unas llaves de un ciclomotor. Preguntada la acusada manifestó que no tenía ya ciclomotor, que lo había vendido, procediendo los agentes a comprobar las bases de datos donde apareció la acusada como titular de un ciclomotor. A continuación buscaron el mismo por las inmediaciones de las tiendas y encontrado procedieron a la apertura del cajón bajo el sillín donde se encontraron los objetos sustraídos. El primero de los agentes confirmó que la acusada les dejó las llaves del ciclomotor y que le informaron de que iban a ir a comprobar la moto, sin manifestar inconveniente al respecto. Declaró que no se firmó diligencia a este respecto. De aquí deduce el juez a quo el consentimiento de la acusada, partiendo efectivamente de que ambos se encontraban en dependencias policiales y que no acompañaron a los agentes al lugar donde se encontraba la motocicleta, el razonamiento es lógico. Tampoco puede considerarse aplicable la protección del domicilio a un compartimiento de un ciclomotor. Así por ejemplo en lo que se refiere a garajes, debe señalarse que no se aprecia vulneración de derechos fundamentales o de preceptos legales que puedan dar lugar a la nulidad de dichos registros, máxime cuando el objeto de los mismos -la cochera o garaje sin comunicación interior con vivienda alguna- no tiene la consideración de domicilio, como recuerdan, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1995 ( Sentencia número 607/1995 [ RJ 1995, 3538 ] ) y de 10 de octubre de 1996 ( Sentencia número 686/1996 [ RJ 1996, 7146] ), por lo que no gozan de la protección que dispensa el artículo 18.2 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª)

Para el Tribunal Constitucional, por lo que se refiere a los vehículos, en cuanto no tienen la condición de domicilio, no le son aplicables las garantías establecidas en el art. 18.2 CE ( RCL 1978, 2836 ), lo que no significa que no se atienda a la existencia de cobertura legal, en el caso de que se repute inscrito entre las obligaciones de los agentes policiales actuantes, " pues constituye una obligación de la policía judicial, de conformidad con lo previsto en el art. 282 de la Ley de enjuiciamiento criminal ( LECrim ( LEG 1882, 16 ) ) y en el art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986 ( RCL 1986, 788 ), de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito, poniéndolos a disposición de la Autoridad judicial ( STC 70/2002, de 3 de abril ( RTC 2002, 70 ), FJ 10)". El Tribunal Supremo, por su parte, ( STS 7.6.11 ), coincide en que un vehículo automóvil que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo. Su registro por agentes de la autoridad en el...

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