STS, 21 de Junio de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 1985

Núm. 1.041.- Sentencia de 21 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 1 de marzo de

1983.

DOCTRINA: La presunción de inocencia.

La esencia de la presunción de inocencia recogida en el artículo 24.2 de la Constitución es que

nadie puede ser condenado sin la existencia de un mínimo de hechos probados útiles y eficaces

para poder desvirtuar aquella presunción, sobre los que el Tribunal sentenciador pueda ejercitar la

facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley procesal penal, para apreciar en conciencia el valor

de tal prueba, facultad que es de su exclusiva competencia y cuya corrección o procedencia no

pueda ser revisada por esta Sala.

En Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y cinco;

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Fidel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delito de robo frustrado; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago y defendido por él Letrado don Juan Antonio Segarra Sarries. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Martín Jesús Rodríguez López,

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 1 de marzo de 1983 , que contiene el siguiente:Primer Resultando 31 de julio de 1980 el procesado Fidel , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido én el portal del inmueble número 2 de la calle San Hermenegildo de esta ciudad por una dotación de un coche patrulla de la Policía Nacional, previamente alertada, en el que se refugió al apercibirse de la presencia de los agentes cuando pretendía salir del mismo, siéndole ocupada una bolsa con cincuenta mil pesetas, cantidad que acababa de coger del apartamento en que vivía el súbdito alemán Carlos Ramón , sito en el ático tercera de la escalera segunda del mismo inmueble, al que había accedido tras violentar la puerta, sin que en la causa conste el valor de los desperfectos y habiéndose devuelto el dinero al citado propietario.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de Un delito de robo, tipificado en los artículos 500, genérico, 504-2º y 505-2º del Código-Penal , en gradode frustración, conforme al supuesto segundo del artículo 3 en relación con el 51 del mismo Código Penal , siendo autor responsable el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a Fidel , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, en grado de frustración, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de presidio menor, a las accesorias de suspensión para todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias una vez finida conforme a Derecho. Hágase entrega definitiva del dinero recuperado al perjudicado qué lo conserva en depósito provisional. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido de abono en otra.

RESULTANDO que la representación del recurrente Fidel , al amparo del número 1º del artículo 850, número 3º del artículo 851 y número 2," del 849 todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por Quebrantamiento de Forma. Primero.-Por cuanto, si bien fue convenientemente propuesto como testigo, tanto por la parte acusadora como por la defensa y así mismo se solicitó la citación judicial y su presencia en el juicio, extremo éste admitido por la Sala, del perjudicado Wolfgang Kaiting, el mismo no fue convenientemente citado ni acudió a prestar su testimonio al acto del juicio oral. Ello era más grave si se tenía en cuenta que el mismo nunca ratificó ante el Juzgado su denuncia, siendo ésta la única manifestación obrante en autos efectuada por el perjudicado señor Carlos Ramón , por lo que la d posición por parte de aquél se presentaba como fundamental y su ausencia, cómo causa suficiente para la suspensión del juicio oral. Segundo. -Al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la acusación ; y defensa; ya que; si bien era cierto que él procesado fue detenido por la policía en el portal de la escalera de autos no era menos cierto que entre lo ocupado al hoy declarado autor del delito, no se hallaban, en cantidad ninguna los dólares, USA; que manifestó el señor Carlos Ramón y si, por el contrario, otros efectos que eran, como las 50.000 pesetas de .,su propiedad. Todo ello no podía llevar a otra consecuencia que a la de entender que si parte del "botín" sustraído no fue recuperado, nos encontramos ante un delito perfectamente consumado y no realizado en grado de frustración; así mismo debía entenderse contradictorio e incongruente el hecho de que el procesado, como así constaba en autos, se encontraba a las 10 horas de la mañana del día de autos, en la firma "Rentauto, S. A." y a las 10. 45 minutos fuera detenido por la Policía, habiendo realizado supuestamente el robo, Siendo evidente que entre el lugar de los hechos, considerando un tráfico normal en la ciudad de Barcelona, y la ubicación de la referida firma, era absolutamente imposible que haya tiempo para.'. trasladarse en automóvil, para realizar el robo en cuestión y para... ser detenido, como así fue por los efectivos policiales en la portería del edificio de la calle de San Hermenegildo, 2, resultando absolutamente imposible realizar en el tiempo de 45 minutos cuantas acciones se le, imputan al procesado, por cuanto materialmente nq puede ejecutarse; a mayor abundamiento el propio perjudicado en su declaración ante la Policía, manifiesta que a las 10 h. 15 minutos de la mañana al llegar a su domicilio observó que la puerta estaba forzada, con lo cual aparecía de toda lógica que la sustracción fue llevada a término antes de las 10 h. 15 minutos de la mañana instantes en los cuales el procesado se hallaba en la firma "Rentauto, S A." como documentalmente por oficio de la Policía constaba en autos; pues bien, en relación a todos estos extremos alegados por la: defensa en el acto de la Vista oral, el Tribunal había omitido pronunciarse. Por Infracción de Ley. Único.-Infracción del articulo 24 número 2 de la Constitución Española por cuanto entendían que la resolución recurrida contradecía lo dispuesto en el remiendo precepto constitucional ya que a lo largo de la instrucción sumarial como en el acto de la Vista no había existido ninguna clase de prueba que permitiera al Tribunal "a quo" emitir un fallo condenatorio como el que se recogía en la sentencia, pues no, existió ningún tipo de prueba a excepción del interrogatorio del procesado, quien en todo momento tanto a preguntas del Ministerio Fiscal como de la defensa, como por otro lado había hecho en todas aquellas declaraciones realizadas tanto frente a la Policía, como a lo largo de la instrucción sumarial, negó que hubiese tenido, la más mínima participación en los hechos de que se le acusaba.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recursos lo impugnó en el acto de la Vista que ha tenido lugar en, catorce de los corrientes sin que concurriera a dicho el Letrado defensor del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso se interpone por Quebrantamiento de Forma del artículo 850-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haber suspendido el juicio para recibir, declaración al perjudicado, prueba que había sido admitida y que no pudo practicarse por su incomparecencia. El recurrente, no propuso ésta prueba, sino el Ministerio Fiscal, por lo que, cuando éste renunció, a su práctica, aquél ya no estaba legitimado para poderla exigir, como ya tiene declarado esta Sala.Además la suspensión era totalmente improcedente ya que el perjudicado era súbdito alemán no residente en España, por lo que una vez que declaró ante la Policía y recuperó parte de lo sustraído, novolvió a saberse de su persona, siendo inútil la citación por edictos. Son razones por las que el motivo deber ser desestimado.

CONSIDERANDO que el segundo motivo se interpone por Quebrantamiento de Forma del articuló 851-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haber resuelto la sentencia todos los puntos de la defensa. Es doctrina legal y científica unánimemente aceptada, que por este precepto se sanciona la llamada incongruencia omisiva, es decir, no examinar ni, decidir todos los puntos jurídicos que las partes hayan ofrecido al Tribunal; las omisiones sobre puntos de hecho, tienen su remedio mucho más restringido, por la vía del artículo 849-2º de la Ley adjetiva. El motivo se dedica a rebatir las afirmaciones fácticas de la sentencia, contradiciéndolas, interpretándolas conforme a los criterios personales e interesados del recurrente pretendiendo sustituirlos por los más objetivos del juzgador. Él motivo pudo ser inadmitido al amparo del artículo 884-3º de aquella ley , causa que en este trámite se convierte en razón de desestimación.

CONSIDERANDO que el tercer motivo del recurso se interpone por Infracción de Ley del artículo 849-2º de la. Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 24-2 de la Constitución. Como ya tiene declarado reiteradamente esta Sala, la esencia de la presunción de inocencia que recoge dicho precepto es que nadie puede ser condenado sin la existencia de un mínimum de hechos probados útiles y eficaces para poder desvirtuar aquella presunción, sobre los que el Tribunal sentenciador pueda ejercitar la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley adjetiva, para apreciar en conciencia el valor de tal prueba; facultad qué es de su exclusiva competencia y cuya corrección o procedencia no puede ser revisada por esta Sala. El estudio de los autos acredita que el robo en el apartamento que ocupaba en una calle de Barcelona un súbdito alemán, fue avisado enseguida a la policía; que ésta se presentó inmediatamente, y que en el portal de la casa se encontraba el procesado, súbdito chileno, sin trabajo, con propuesta de expulsión y a quien se le encuentra, como suele ser normal, cinco mil pesetas en un bolsillo interior izquierdo de la americana y trescientas cuarenta y seis en un bolso del pantalón, pero en una bolsa de mano de plástico, entre otros objetos, cincuenta mil pesetas en metálico, que son precisamente las sustraídas al alemán; en cambio no aparecen unos dólares USA (dé trescientos a mil) que el perjudicado dice que también le han sustraído: Ante esta prueba que puede estimarse directa de su culpabilidad, el procesado se escuda ante la policía y ante el Juzgado con el más absoluto laconismo; tío da explicación de la procedencia del dinero, de su forma extraña de portarlo, del porqué de su estancia en la casa pues no habitaba en ella; solamente transcurrido algún tiempo, en la indagatoria, explicó que fue a ver a una pareja de súbditos uruguayos amigos suyos, que efectivamente se acreditó su existencia, que vivían en otro apartamento juntó al perjudicado Wolfgan Kaiting, que estuvieron hablando con este en el descansillo de la escalera y precisamente cuando llegó la policía y detuvo al procesado que desaparecieron rápidamente y que después se acreditó ser uno maleantes que pudieron ser habido, por lo menos nada hizo el recurrente para facilitarlo, sin precisamente todo lo contrario. Es verdad que nuestra Constitución ha elevado a derechos fundamentales del inculpado el de guardar silencio, es decir no declarar, a no declararse o confesarse culpable a no prestar juramento y en definitiva a defenderse mintiendo, pero cuando ya existe la prueba objetiva contra él, su silencio, omitiendo dar convincentes explicaciones de su comportamiento, pueden privar al Tribunal de los elementos precisas para reinstaurar la presunción de inocencia que había desaparecido. Razones todas que llevan a desestimar este último motivo del recurso

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por Fidel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha de marzo de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de robo frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas si resultase solvente, o caso de resultar insolvente sí viniere a mejor fortuna por razón de depósito lo constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efecto a legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el recurso número 1.596 de 1983.- Fernando Díaz Palos.- José H. Moyna.- Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentenciado; el Magistrado Ponente Excmo. señor don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal; Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de misma, certifico: - Fausto Moreno.- Rubricado.

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