STS, 20 de Marzo de 1985

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1985:1088
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 454.-Sentencia de 20 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de La Coruña de 30 de julio de

1983.

DOCTRINA: Antecedentes penales. Requisitos para su concelación.

Para la aplicación del último párrafo del número 15 del artículo 10 del Código Penal redactado de

conformidad con los dictados de la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983, es decir, para que los

antecedentes penales del reo no sean computables a efectos de reincidencia, es indispensable que

hayan sido cancelados o que hubieran podido serlo con arreglo a las normas contenidas en el

artículo 118 del referido cuerpo legal, implicando la última hipótesis citada: a) que el reo no hubiera

delinquido de nuevo durante los plazos a que se refiere el número 3.° del mentado precepto; b) que

se tengan satisfechas las responsabilidades civiles dimanantes de la infracción, excepto en los

casos de insolvencia declarada por el Tribunal sentenciador; c) haber transcurrido los plazos

señalados en el mencionado número 3.°, y, en caso de reincidencia, los citados en el número 4.º

del artículo 118; y d) que se computen los mentados plazos del modo establecido en el párrafo

quinto del susodicho artículo 118.

En Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos ochenta y cinco

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Cesar , contra Auto pronunciado por la Audiencia Provincial de La Coruña, con fecha 30 de julio de 1983, en causa seguida al mismo por delito de robo, robo frustrado y tenencia ilícita de armas; estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia y defendido por el Letrado don Ricardo Olio Manso. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. .señor don Luís Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó Auto con fecha 30 de julio de 1983 , del tenor literal siguiente; "Resultando.-Que pasadas las actuaciones a que se refiere este rollo al MinisterioFiscal, para dictamen sobre posible aplicación de la disposición transitoria de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , de reforma urgente y parcial del Código Penal, es devuelta con informe en sentido negativo para el penado Cesar : Resultando.-Que para dar cumplimiento al trámite de audiencia del rea, que previene la disposición transitoria de la Ley de referencia, se puso la causa de manifiesto por tres días al Procurador representante del penado, a fin de que alegara lo que estimasen conveniente, con apercibimiento expreso de que no formulando alegaciones se le tendría en la representación que ostenta por conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal. Dentro del plazo concedido no se presentaron alegaciones. Considerando.-Que la disposición transitoria de la Ley Orgánica 8/1983 señala que sus preceptos se aplicarán a hechos cometidos, antes de su promulgación tan sólo cuando, por la nueva ley, pudieran corresponderse al reo condenas más beneficiosas por aplicación taxativa de sus preceptos, lo que no ocurre en el presente caso por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede declarar no haber lugar a rectificar la sentencia. Sustituyéndose la pena de presidio menor por la de prisión menor. Los señores de la Sala, por ante mí el Secretario, dicen: No ha lugar a rectificar la sentencia dictada en la presente causa por no ser más beneficioso para el reo, en cuánto a los hechos enjuiciados los preceptos de la Ley Orgánica 8/1983 . Notifíquese esta resolución a las partes y a los penados, librándose las oportunas órdenes al efecto. Sustituyéndose la pena de presidio menor por la de prisión menor"

RESULTANDO que la representación del recurrente Cesar , al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo infracción por no aplicación del último párrafo del artículo 10.15 en relación con el artículo 118 ambos reformados, del Código Penal , ya que no era aplicable al hoy recurrente la agravante de reincidencia, dado que sus antecedentes penales habían sido cancelados ó hubieran podido serlo, por lo que procedía la reducción de las penas impuestas.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en trece de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, para la aplicación del último párrafo del número 15 del artículo 10 del Código Penal redactado de conformidad con los dictados de la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 es decir para que los antecedentes penales del reo no sean computables a efectos de reincidencia, es indispensable que hayan sido cancelados o que hubieran podido serlo con arreglo a las normas contenidas en el artículo 118 del referido cuerpo legal, implicando la última hipótesis citada: a) que el reo no hubiera delinquido de nuevo durante los plazos a que se refiere al número 3º, del mentado precepto; b) que se tengan satisfechas las responsabilidades civiles dimanantes de la infracción, excepto en los casos de insolvencia declarada por el Tribunal sentenciador; c) haber transcurrido los plazos señalados, en el mencionado número 3º y, en caso de reincidencia, los citados en el número 4º del artículo 118 ; y d) que se computen los mentados plazos del modo establecido en el párrafo quinto del susodicho artículo 118 , esto es, desde el día siguiente a aquél en el que quedara extinguida la pena, o desde el día siguiente a aquél en el que hubiera quedado cumplida la pena de no mediar la concesión de los beneficios de la remisión condicional siendo corolario de cuanto se ha dicho que, para que puedan entenderse virtualmente cancelados uno o más antecedentes penales, es preciso que conste y se acredite, entre otros requisitos, la índole y extensión de las penas impuestas, la satisfacción de las responsabilidades civiles o la declaración de insolvencia del reo, y la fecha o fechas en las que se extinguieron las condenas, por cumplimiento o por otra causa, o, en su caso, aquéllas en las que hubieran quedado cumplidas de no haberse concedido los beneficios de la condena condicional

CONSIDERANDO que, en el caso enjuiciado, la narración histórica de la sentencia de instancia, sólo reseña que el recurrente fue condenado ejecutoriamente, por la perpetración de cinco delitos de robo, uno de hurto y varias faltas contra la propiedad, en sentencias comprendidas entre el 28 de junio de 1974 y el 9 de febrero de 1977 , sin que, por lo demás, se declare que los mentados antecedentes hayan sido cancelados; con lo que, no acreditándose ni la índole ni la extensión de las penas impuestas, ni la satisfacción de las responsabilidades civiles o, al menos, la insolvencia del reo declarada judicialmente en cada caso, ni la fecha de firmeza de las susodichas resoluciones, ni la de extinción, real o presunta de las condenas impuestas, y no siendo posible determinar, por consiguiente, si se cumplen o no en este caso, los requisitos antes enunciados, y si, por lo tanto, lqs antecedentes penales del acusado, si no cancelados pudieran haberlo sido el 9 de agosto de 1982, fecha de perpetración de los hechos punibles enjuiciados, procedería desestimación del único motivo del recurso estudiado sustentado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 en relación con el párrafo último del número 15 del artículo 10 del Código Penal.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Cesar , contra Auto pronunciado por la Audiencia Provincial de La Coruña, con fecha 30 de julio de 1983 , en causa seguida al mismo por delitos de robo, robo frustrado y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, sí viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luís Vivas Marzal.-Bernardo F. Castro.-Juan Latour-Rubricados

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Luís Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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