STS, 10 de Mayo de 1985

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1985:855
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 763.-Sentencia de 10 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Huelva de 13 de julio de 1983.

DOCTRINA: Delito de coacción. Sus características.

El delito de coacciones previsto y penado en el párrafo primero del artículo 496 del Código Penal ha

de reunir al menos, las siguientes características: Primera, por lo que se refiere al título, de

actuación del sujeto activo del delito, una falta de legitimación para la conducta que desarrolla, lo

que prácticamente equivale a que no esté amparada por la Ley. Segunda: Objetivamente, una

conducta activa, consistente en impedir a otro, con violencia hacer lo que la Ley no prohibe o

compelerle a efectuar lo que no quiera. Tercera: En cuanto al fondo de lo que se impide o se

compele, a efectos penales, es igual que sea justo o injusto, aunque este matiz, debe pesar lógicamente en las decisiones de los Tribunales a la hora de imponer la pena adecuada, declarando la doctrina de esta Sala que la conducta violenta es igual que sea física, moral o compulsiva y que se puede ejercer tanto sobre el sujeto activo como sobre cosas o terceras personas que fuercen la voluntad de aquél y que ha de ir impregnada dicha conducta de un dolo genérico, pero intenso de violar la libertad ajena, sin la autorización legítima correspondiente, con independencia de la justicia de lo que se pretende, y que tal delito se comete con la destrucción o deterioro de cosas de ajena pertenencia, es decir, lesión del patrimonio ajeno y voluntad de causarlo.

En Madrid, a 10 de mayo de 1985.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, en causa seguida al mismo por delito de coacciones; estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y defendido por el Letrado don Eusebio Aparicio Auñón.- Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 13 de julio de 1983, que contiene el siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara que en día no precisado con exactitud del mes de julio de 1981, el procesado Jose Manuel , Alcalde del Ayuntamiento de Punta Umbría, indicó a Francisco , vecino de dicha localidad, que debía dejar libre una caseta de madera, que venía ocupando desde años atrás y sin constancia de título alguno, con diversos materiales de albañilería yconstrucción, en una parcela propiedad del Ayuntamiento, sita en la entrada de la calle Ancas de Punta Umbría, contestándole Francisco que se entendiese con su Abogado, volviendo a ser requerido aquél, a través del Jefe de la Policía Municipal, para que en plazo de setenta y dos horas desalojase dicho lugar, lo que no realizó Francisco , por lo que el procesado citado -sin que se hubiese seguido expediente administrativo, ni adoptado acuerdo formal alguno por el Ayuntamiento ni en sesión plenaria ni en Comisión Municipal permanente- dio orden verbal de que se realizase el desalojo y derribo de repetida caseta, lo que se llevó a efecto los días 29 y 30 del mismo mes de julio, por empleados del paro comunitario, ayudado por el tractorista del Ayuntamiento y a presencia de la Policía Municipal, depositándose los efectos existentes en su interior; que se relacionaron en el acta de levantamiento, en los almacenes del Ayuntamiento, habiéndose hecho entrega a Francisco , a petición propia, de una hormigonera.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 496 del Código Penal, siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar, y condenamos, al procesado Jose Manuel como autor responsable de un delito de coacciones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de veinte mil pesetas, con el apremio personal de sufrir dieciséis días de arresto sustitutorio caso de impago y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando, a este efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por ésta causa. Y hágase entrega a Francisco de los efectos de su propiedad relacionados en el acta de levantamiento y depositados en los almacenes del Ayuntamiento de Punta Umbría.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jose Manuel , al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo infracción por aplicación indebida del artículo 496, párrafo 1.º, del Código Penal , ya que el tipo del delito contenido en la mencionada norma tenía como elementos integrantes, por un lado, el que el autor de los hechos no esté legítimamente autorizado para llevarlos a cabo y por otro, que se de un dolo específico de atentar contra la libertad de obrar de la víctima, ninguno de cuyos elementos se daba en el presente caso, ateniéndose al Resultando de los hechos probados, por lo que no resultaba aplicable el precepto citado, pues conforme a los hechos y razonamientos de la sentencia, se estaría ante una actividad negligente o culposa, que excluía de modo absoluto la aplicación del artículo 496 , que sólo era susceptible de ser cometido con dolo.

RESULTANDO que aún cuando el recurso fue también anunciado por Quebrantamiento de Forma, al interponerlo ante esta Sala 1ª representación del recurrente, no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en tres de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito de coacciones previsto y penado en el párrafo 1.º del artículo 496 del Código Penal ha de reunir, al menos, las siguientes características: Primera, por lo que se refiere al título, de actuación del sujeto activo del delito, una falta de legitimación para la conducta que desarrolla, lo que prácticamente equivale a que no esté amparada por la Ley. Segunda: Objetivamente una conducta activa, consistente en impedir a otro, con violencia hacer lo que la Ley no prohibe o compelerle a efectuar lo que no quiera. Tercera: En cuanto al fondo de lo que se impide o se compele, a efectos penales, es igual que sea justo o injusto, aunque este matiz, debe pesar lógicamente en las decisiones de los Tribunales a la hora de imponer la adecuada pena.

CONSIDERANDO que el segundo de los requisitos apuntados ha sido aclarado por la doctrina de esta Sala en el sentido de que la conducta violenta es igual que sea física, moral o compulsiva y que se puede ejercer tanto sobre el sujeto pasivo como sobre cosas o terceras personas que fuercen la voluntad de aquél y que ha de ir impregnada, dicha conducta de un dolo genérico, pero intenso de violar la libertad ajena, sin la autorización legítima correspondiente, con independencia de la justicia de lo que se pretende (Sentencias de 24 de febrero de 1981, 24 de febrero y 3 de julio de 1982 y 11 de julio de 1984 ), y que tal delito se comete con la destrucción o deterioro de cosas de ajena pertenencia, es decir, lesión del patrimonio ajeno y voluntad de causarlo (Sentencia de 24 de febrero de 1981 ).CONSIDERANDO que aplicada tal doctrina al único motivo del recurso, que considera infringido el artículo 496 del Código Penal , es evidente que el mismo debe decaer, porque aun cuando el recurrente, como Alcalde, realiza una primera admonición a Francisco , un requerimiento posterior a través del Jefe de Policía Municipal, para que dejara libre una caseta que ocupaba hace años sin título de propiedad o de posesión, al dar la orden verbal de derribo de la caseta, llevada a efecto la misma, no media expediente administrativo, ni acuerdo alguno de Comisión o Sesión del Ayuntamiento que así lo ordenara. Por tanto no estaba legítimamente autorizado para compeler al sujeto pasivo a hacer lo que no quería, aún en el supuesto de que fuera justo. No obstante las admoniciones anteriores, repercuten en el dolo del agente rebajando su intensidad y la sentencia de instancia, con un criterio evidentemente equitativo así lo estimó imponiendo la pena en el grado mínimo que debe ser confirmada, desestimando así el único motivo del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Jose Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, con fecha 13 de julio de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de coacciones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el recurso número 2.712 de 1983.-José Hijas Palacios.-Mariano G. de Liaño.-Francisco Soto.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia publica la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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