SAP Lleida 128/2021, 14 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución128/2021
Fecha14 Abril 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 43/2021 - Juicio sobre delitos leves núm.:17/2020

Juzgado Instrucción 1 Balaguer (UPAD)

S E N T E N C I A NÚM. 128/21

En la ciudad de Lleida, a catorce de abril de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Víctor Manuel García Navascués ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm.: 17/2020 del Juzgado Instrucción 1 Balaguer (UPAD) y del que dimana el Rollo de Sala núm.:43/2021, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Luis Pedro, representado y defendido por el Letrado Don FLORIAN ESCRIBA NUEZ, y en calidad de apelados el MINISTERIO FISCAL, así como PLUS FRESC, representado y defendido por la Letrada Doña ANNA JOVE RIS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Luis Pedro, como autor criminalmente responsable de un delito leve de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, a la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de 6,00 EUR, quedando sujeto, si no la satisf‌iciere, voluntariamente o por vía de apremio, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a indemnizar a Plus Fresc en la cantidad de 386,16 EUR, que devengan desde la fecha de la presente sentencia y hasta la de su completo pago, ambas inclusive, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra conf‌irmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia condena al denunciado como autor de un delito leve de hurto, tras declarar probado que en tres ocasiones, el día 23 de diciembre de 2019, a las 13.36 horas y a las 17.47 horas y el día siguiente a las 10.35 horas, accedió al supermercado Plus Fresc de la avenida Eduard Maluquer, núm. 9 de Artesa de Segre y, tras esconder entre sus ropas diversos productos, pasó por la línea de caja sin abonarlos, ascendiendo el importe global de los productos sustraídos a 386,16 euros.

El recurso de apelación que interpone el denunciado cuestiona en primer lugar la suf‌iciencia de la prueba desplegada en el acto del juicio oral para enervar la presunción de inocencia, argumentando que se limitó a la declaración de la denunciante, no procediéndose al visionado de las grabaciones efectuadas por las cámaras de seguridad, a lo que añade que la prueba desplegada en el acto del juicio oral ha sido erróneamente valorada por el Juez "a quo", ya que si bien reconoció el acusado haber sustraído algunos productos por valor de 16,17 euros, no ha quedado debidamente acreditado que se apoderara de los ochenta y cinco que sostiene la parte denunciante; por todo ello, solicita la absolución, interesando subsidiariamente la aplicación de la atenuante de drogadicción y la eximente incompleta de estado de necesidad y la imposición de una pena de multa de un mes, con una cuota diaria de dos euros diarios, f‌ijando la responsabilidad civil en la cantidad de 16,17 euros.

El Ministerio Fiscal y la parte denunciante se oponen al recurso de apelación y solicitan la íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con la STC núm. 22/2013, con cita de la STC 31/1981, de 28 de julio, "el derecho a la presunción de inocencia se conf‌igura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, f‌inalmente, por ilógico o por insuf‌iciente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; y 26/2010, de 27 de abril, FJ 6).

Desde esta perspectiva, conviene recordar además que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez "a quo", con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia, si bien no se trata, como se extrae de la STS núm. 164/2015, de 24 de marzo), de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manif‌iestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

En este concreto supuesto procede descartar la vulneración de la presunción de inocencia pues el Juez de Instrucción ha contado con varios medios probatorios aptos para enervar dicha presunción y formar la convicción judicial sobre la realidad de los hechos, concretamente la declaración de la denunciante, encargada del supermercado en el que se produjeron las sustracciones, las grabaciones efectuadas por las cámaras de seguridad y el propio reconocimiento parcial de los hechos por parte del acusado.

Por idénticos motivos, no comparte este Tribunal la af‌irmación efectuada en el recurso de apelación de que la prueba de cargo que ha permitido la condena descanse exclusivamente en la declaración de la denunciante, pues junto a esta prueba de carácter personal contamos con la documental consistente en las grabaciones de las cámaras de seguridad en las que se observa sin género de dudas al acusado coger múltiples productos del supermercado y proceder a esconderlos entre su ropa para después abandonar el establecimiento sin abonarlos.

Ciertamente tales grabaciones no fueron visionadas en el acto del juicio oral, si bien ello no permite sin más negar validez probatoria a este documento gráf‌ico, pues ninguna de las partes solicitó su reproducción, ya que el Ministerio Fiscal solicitó que se diera por reproducida la prueba documental, concretamente las grabaciones aportadas por la parte denunciante, mientras que el denunciado, que no compareció al acto del juicio oral, presentó un escrito de alegaciones, conforme al artículo 970 LECrim., en el que no solicitó la reproducción de las citadas grabaciones en el acto del juicio oral ni tampoco apoderó a un Abogado o Procurador, tal como permite el mismo artículo citado, para que presentara en su nombre pruebas de descargo, por lo tanto la prueba

documental, incluidas las citadas grabaciones, pasó a integrarse en el acervo probatorio manejado para la obtención de la convicción judicial, sin que ninguna de las partes la impugnara.

Dice al respecto la STS de 28 de mayo de 2014: "En lo relativo a la práctica de la prueba documental en el acto del juicio oral debe distinguirse entre los documentos propiamente dichos y las pruebas o diligencias sumariales documentadas. Los...

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