STS, 23 de Mayo de 1985

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1985:820
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 834.-Sentencia de 23 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

RECURRENTE: La procesada.

FALLO: No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Málaga, de 2 de mayo de 1984.

DOCTRINA: Principio acusatorio. Planteamiento de la tesis del artículo 733 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal.

En el motivo de casación por quebrantamiento de forma, con invocación del artículo 851.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce haberse impuesto pena por delito de amenazas del artículo: 493.1.º del Código Penal, que no había sido objeto de acusación por el Ministerio Fiscal ni, en consecuencia, de defensa en la instancia, ya que aquél imputaba la comisión, por inducción, de un delito de asesinato del artículo 406; motivo improsperable dado que el Tribunal, estimando que los hechos atribuibles a la inculpada, por sí solos, son insuficientes para configurar una actuación delictiva identificable con la figura del autor por inducción -artículo 14.2 .º-, respecto del asesinato en el que se condena como autor directo a uno de los procesados -artículo 14.1 .º-, concluye que ese mismo quehacer delictuoso integra el tipo de amenazas a que da albergue el artículo 493.1 .º, desplazamiento incardinador verificado correctamente por el Tribunal de instancia en tanto que, de una parte, no se pena por un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, con omisión del trámite del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de otra, nos hallamos ante una absoluta identidad del hecho punible, de tan vigorosa importancia para la adecuada correlación entre fallo y acción penal, en cuanto que el núcleo básico, sustancial y decisivo para la configuración del delito de amenazas ha devenido invariable a lo largo del procedimiento, hasta su reflejo final en la resultancia sintética de la sentencia.

En Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la procesada Leticia y por infracción de Ley únicamente, por el también procesado Fermín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida a los mismos por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas; estando representados dichos recurrentes por los Procuradores don Fernando Díaz Zorita y Canto y doña Carmen Hijosa Martínez, y defendidos por los Letrados don Manuel Gómez Villaboa y don Fernando Adam Linares, respectivamente. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Francisco Soto Nieto.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 2 de mayo de 1984 , que contiene el siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara: que los procesados Leticia y Fermín

, ambos mayores de edad penal, ejecutoriamente condenada la primera por falta de hurto en sentencia de 20 de mayo de 1958 , y el segundo por robo en sentencias de 14 de enero de 1975 y 10 de marzo de 1981 , a las penas de tres y cuatro meses, respectivamente, de arresto mayor, en unión de un tercer procesado aquien no afecta esta resolución por su rebeldía procesal, y de algunos familiares de la primera, aparecen como implicados en un delito de robo cometido en la Joyería Fernández Azua de esta ciudad de Málaga, el día 11 de enero de 1983, por cuyo hecho se sigue el sumario 9/83 del Juzgado de Instrucción número 2 de los de esta capital en el que se encuentran procesados, y pensando la procesada Leticia que el descubrimiento de dicho robo fue debido a que lo había delatado Cornelio , casado, nacido el 26 de agosto de 1956, a la Policía, el que al parecer había ejecutado hechos delictivos con los anteriores, fue a ver a éste el día 15 de enero de 1983 acompañada de personas a las que no alcanza esta resolución, cuando el mismo se encontraba con su esposa Nieves en el domicilio de unos amigos, sito en la calle DIRECCION000 de esta ciudad, después de haberlo intentado localizar en su propio domicilio y en el de su padre y dirigiéndose Leticia a Cornelio le llamó chivato, que había metido a toda su familia en la cárcel, porque él era el único que lo sabía, diciéndole «la que te tengo que matar soy yo, no vas a durar ni una semana», y cuando se marchó del indicado domicilio y cuando estaba en la calle, sobre un poste de conducción eléctrica, hizo una «cruz», diciéndole «aquí te las tengo juradas», lo que produjo el consiguiente temor en Cornelio , requiriéndole a que fuera a la Policía para decir que no habían sido ellos los autores del robo, lo que no consta que hiciese. Estando éste en su domicilio ubicado en la calle DIRECCION001 , número NUM000 ( NUM001 antiguo), piso NUM002 , de esta ciudad, el día 17 de enero de 1983, salió del mismo en horas próximas a las 21 horas, al parecer para buscar a un amigo, y al encontrarse inclinado junto a un ciclomotor de su propiedad, quitándole el mecanismo de seguridad, se aproximó por detrás, a una distancia de no más de un metro, sin que se apercibiera Cornelio , el procesado Fermín , que fue a buscarle con propósito de vengarse por cuanto creía que Cornelio les había denunciado a la Policía por el robo al que se ha hecho mención, habiendo dicho el mismo en llamada telefónica efectuada el día 15 por la noche o primeras horas del día 16, a un familiar de Leticia «quiero hablar con tu madre, porque voy a hacer una cosa que después no se podrá remediar», siendo acompañado al parecer el mismo por el declarado rebelde en esta causa, y en la posición descrita Fermín le disparó un tiro con un arma no identificada del calibre 38 ó 357 Magnun, careciendo de licencia o guía de pertenencia que le habilitase a su uso, entrando el proyectil por el occipital derecho, alojándose en el frontal izquierdo, siguiendo una dirección ligeramente ascendente y oblicua al eje del cuerpo, falleciendo Cornelio a consecuencia de ello al siguiente día, habiéndose dado a la fuga Fermín seguidamente cometido el hecho en un vehículo de un familiar de Leticia , sin que conste de que procedimiento se valió para ello, y sin que quede- debidamente acreditado qué intervención tuvo en la muerte de Cornelio la anteriormente dicha, ni en qué forma. El arma no fue encontrada.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de asesinato, del artículo 406, número 4.º del Código Penal , otro de amenazas previsto y penado en el artículo 493, número 1.º del Código Penal , y otro de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el articulo 254 de igual Código , siendo autor responsable del primer delito el procesado Fermín , así como igualmente del delito de tenencia ilícita de armas y la procesada Leticia , era autora del delito de amenazas dirigidas contra Cornelio , concurriendo en el procesado la agrávente de alevosía del número 1.° del artículo 10 del Código Penal , y sin circunstancias para Leticia , conteniendo la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Fermín como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, agravado genéricamente por la alevosía, y de otro delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de veintiséis años y ocho meses de reclusión mayor por el asesinato, y a la de tres años de prisión menor, por el delito de tenencia ilícita de armas (con la limitación del artículo 70, número 2.º del Código Penal ); así como debemos condenar y condenamos a la procesada Leticia , como autora de un delito de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas de prisión menor y arresto mayor, y la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de reclusión mayor, al pago de las costas procesales y al de las tasas judiciales en la proporción de dos quintas partes a Fermín , y de una quinta parte a Leticia , e indemnización de cinco millones de pesetas a los herederos de Cornelio , así como debemos absolver y absolvemos a Leticia , del delito de asesinato y de amenazas del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal -éste- por retirada de la acusación, declarando de oficio una quinta parte de las costas, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa; y no se aprueba el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente, al que se remitirá el mismo con testimonio del folio 95 de las diligencias sumariales, para que se investigue ampliamente sobre los bienes de los procesados, terminándolo conforme a derecho. Dedúzcase testimonio de las declaraciones del testigo Ernesto obrantes a los folios 81, 82, 83, 96 y 107 de las diligencias sumariales y de los folios 3 y 3 v del acta del juicio oral, tendentes a investigar sobre las amenazas que el mismo recibió, las que remitirán al Iltmo señor Juez de Instrucción Decano de Málaga.

RESULTANDO que la representación de la recurrente Leticia , al amparo del número 3.º del artículo 851 y número 1. alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero.-Por entender que no se resolvían en la sentencia los puntos que habían sido objeto de acusación y defensa, por cuanto lasentencia imponía a la recurrente una pena por delito de amenazas, que no había sido objeto de acusación por parte del Ministerio Público ni, en consecuencia, de defensa por parte de la representación procesal en la instancia. El Ministerio Fiscal acusó a la recurrente de ser autora por inducción de un delito de asesinato y las supuestas amenazas proferidas quedaban englobadas en dicha acusación, pero resultaba innegable que la inducción al asesinato, de cuyo delito fue absuelta, tendría que haberse realizado al autor directo del mismo y éste fue el punto que fue objeto de debate en el juicio oral; por parte de la acusación y defensa, absolviéndose en la sentencia de dicha acusación de asesinato y reconociéndose en los hechos probados que, no se había acreditado la intervención que tuvo la recurrente en la muerte de Cornelio ni, en qué forma y por otra parte el delito de amenazas por el que se la penaba resultaba de una vinculación entre la recurrente y la víctima y sobre esta vinculación no había existido debate en el juicio oral, sin que pudiera entenderse que dicho delito era conexo al de asesinato y tampoco falta incidental del mismo, pues suponía un acto anterior totalmente desvinculado del asesinato que no podía estar subsumida en el mismo ni podía ser antecedente causal al establecer el hecho probado la no participación de la recurrente en el delito de asesinato, resultando innegable que no había sido objeto de acusación ni, por tanto, de defensa el delito de amenazas. Por infracción de Ley. Segundo.-Infracción de los artículos 101 al 104 del Código Penal , al haberse decretado en el fallo de forma confusa una indemnización de 5.000.000 de pesetas, a los herederos de Cornelio , intentando demostrar con este motivo, sin entrar en la cuantificación de la indemnización, la improcedencia de la misma con respecto a la recurrente, por cuanto tal indemnización no había de ser satisfecha por la misma, autora tan sólo de amenazas con condición inferidas a la víctima; tal indemnización, en todo caso correspondería al autor del delito de asesinato, dada la mayor entidad de dicho delito, que el mismo suponía un atentado a las personas y que era de donde podía derivarse la responsabilidad civil cuantiosa que fijaba el fallo.

RESULTANDO que la representación del también recurrente Fermín , al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega el siguiente motivo: Segundo.-Infracción por indebida aplicación del número 1.º del artículo 10 del Código Penal , ya que era evidente, que si, como en este caso ocurría al delito de asesinato cualificado específicamente por la alevosía, se le aplicaba la circunstancia genérica del número 1.º del artículo 10 , era indudable que se le aumentaba la pena, que en otro caso hubiera sido menor.

RESULTANDO que aun cuando el citado recurrente Fermín , anunció también su recurso por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala su representación, no articulo motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que por auto de esta Sala fecha trece de marzo último, se declaró no haber lugar a la admisión del motivo primero del recurso de Fermín , amparado en el número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto al prepararlo no se designaron particulares de los documentos que se citaban como auténticos y además, porque no tenían tal condición los mencionados en el motivo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de ambos recursos, y en el acto de la Vista que ha tenido lugar en dieciséis de los corrientes, el Letrado defensor de la recurrente Leticia , mantuvo su recurso, no concurriendo a dicho acto el Letrado defensor del otro recurrente, Fermín , siendo impugnados los recursos por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el motivo segundo del recurso interpuesto por Fermín , y único de atendimiento por este Tribunal al haberse inadmitido el primero, lo hace fundar en el artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal/infracción de Ley al suponer vulnerada la misma por indebida aplicación del número 1.º del artículo 10, circunstancia agravante genérica de alevosía, experimentando la pena impuesta una intensificación en su quantum por tal causa, siendo así que ya el delito de asesinato por el que figura condenado viene calificado específicamente por la alevosía; error de planteamiento manifiesto comprobable sin más que dar lectura al primero de los Considerandos de la sentencia que se impugna, en el que, calificando los hechos que se declaran probados como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 406, número 4.°, del Código Penal, comprobado el animus necandi del culpable, se constata que este ánimo viene cualificado por la circunstancia de premeditación, ante el patentizado plan, reflexivo y serio, de llevar a cabo el ilícito penal, la muerte de Cornelio , que presidió la actuación del inculpado, es decir, que la Sala de Instancia, de entre las circunstancias enumeradas en el artículo 406, cualquiera de las cuales, por sí sola -«concurriendo alguna», se dice literalmente en el precepto-, es suficientemente para trocar el homicidio en asesinato, ha procedido, preferentemente, la excogitación de la 4.º para referida calificación del hecho punible, siendo correcto, y así viene abonado por reiterada jurisprudencia, seleccionada una de las circunstancias del artículo 406 como cualificativa del asesinato, reconocer a las restantes la funcionalidad de agravantes genéricas, parecer que se inicia en sentencias tan añejas como las de 5 de febrero de 1873 y 11de febrero de 1875, y prosigue inalterable hasta las más recientes como la de 4 de mayo de 1982, y que es

el que ha presidido la decisión del Tribunal.

CONSIDERANDO que aparece fundada la estimación de la circunstancia de alevosía en el comportamiento del procesado a tenor de la descripción de la dinámica comisiva recogida en el factum de la sentencia, en la que se afirma que Fermín , que ya había adoptado la decisión de poner fin a la vida de Cornelio , «al encontrarse -el mismo- inclinado junto a un ciclomotor de su propiedad, quitándole el mecanismo de seguridad, se aproximó por detrás, a una distancia de no más de un metro, sin que se apercibiera Cornelio » y «en la posición descrita le disparó un tiro con un arma no identificada calibre 38 ó 357 Magnun... entrando el proyectil por el occipital derecho, alojándose en el frontal izquierdo, siguiendo una dirección ligeramente ascendente y oblicua al eje del cuerpo», lo que motivó su fallecimiento; actuación calificable de alevosa al detectarse en la misma aquella conjunción de factores de cariz objetivo y subjetivo que, apuntados, en expresivo y breve diseño, en el artículo 10, número 1.º del Código, definen tan proscribible actividad, instrumentación de medios, modos o formas en la ejecución, seleccionados o buscados por el agresor o, simplemente, aprovechados ante su hallazgo o contemplación -vertiente objetiva de la alevosía-, junto a la presencia de una voluntad o propósito de hacerse servir de los mismos a fin de asegurar lo más posible el resultado criminal entrevisto y fraguado, eliminando o disminuyendo el natural riesgo que conlleva un grave acosamiento o agresión contra la vida o integridad de una persona, colocando a la víctima en estado de manifiesta indefensión -aspecto subjetivo de la agravante-#, ánimo tendencial éste que ha llevado a la doctrina a resaltar las notas de cobardía, vileza, maldad, felonía, traición, perversidad, que pueden predicarse de la conducta del agente, lo que supone un plus, de culpabilidad y acrecienta la antijuridicidad de la actuación delictiva, dicotomía de factores que, de modo más o menos explícito, han alentado siempre en cualquier definición o descripción referencial de la alevosía, aludiéndose en las Partidas, a la «traición» y a la indefensión, de la víctima (Partida VII, tit. XXVII, ley III), y parecidamente en el Fuero Real (Fuero Real, L. 2.ª, tít. 17, libro IV) y en la Novísima Recopilación (L. 2.ª, tit. 21, libro 12), y en el Código Penal de 1822, artículo 609, a la alevosía «o a traición y sobre seguro», expresión mantenida en el Código de 1848, hasta darse paso en el artículo 10.1 ª, del vigente Código; todo lo que pone de relieve que en la alevosía no basta el dato objetivo de la realización delictiva en un momento desfavorable para el sujeto pasivo, cercenadas o anuladas sus oportunidades de reacción defensiva, sino que se precisa, junto al advertimiento o representación por el autor de semejante status propiciador de sus proyectos, una voluntad decidida de aprovechamiento de las condiciones ventajosas ofrecidas para la perpetración del crimen; factores de una y otra naturaleza a los que la jurisprudencia de esta Sala, atenta a la naturaleza ontológica de esta circunstancia, ha hecho constante referencia, en actitud conciliadora de las enfrentadas tesis subjetivistas y objetivistas que dividieron a la doctrina, y con apoyo en el mejor y más profundo análisis de la norma y de las realidades materiales y de rango espiritual o psicológico que anteceden y secundan el proceder alevoso, sentir que alienta, entre otras muchas, en las sentencias de 25 de abril de 1975, 13 de abril de 1978, 5 de marzo y 30 de diciembre de 1980, resumiéndose esquemática y suficientemente en la sentencia de 24 de enero de 1983, que se necesitan para la apreciación de la alevosía, los elementos siguientes: el aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la posible defensa que pudiera hacer el ofendido, un ánimo tendencial proyectado hacia la indefensión de la víctima, poniendo de relieve la vileza y villanía en el obrar, y una mayor repulsa ante el logro finalístico de la acción, factores todos acertadamente apreciados por el Juzgador de instancia en el supuesto enjuiciado, determinantes de la aplicación de la circunstancia agravante del artículo 10, número 1.º del Código, manifestación de la modalidad de alevosía súbita e inesperada, en que el ataque, por su carácter inopinado y repentino, sorprende a la víctima en la más absoluta inermidad e indefensión; decayendo, pues, y ofreciéndose como desestimable el motivo del recurso casacional.

CONSIDERANDO que por la representación de la procesada Leticia , y en el primero de los motivos aducidos, quebrantamiento de forma con invocación del artículo 851, número 3.º, se aduce haberse impuesto a aquélla pena por delito de amenazas del artículo 493, apartado 1.º que no había sido objeto de acusación por parte del Ministerio Público ni, en consecuencia, de defensa por su parte en la instancia, ya que aquél la imputaba la comisión, como inductora, de un delito de asesinato del artículo 406 del Código Penal; motivo improsperable dado que el Tribunal, estimando que los hechos atribuibles a la inculpada, por sí solos, son insuficientes para configurar una actuación delictiva identificable con la figura del autor por inducción -artículo 14, número 2.º del Código Penal--, respecto del asesinato en el que se condena como autor directo a Fermín -artículo 14, número 1.º-, concluye que ese mismo quehacer delictuoso integra el tipo de las amenazas a que da albergue el artículo 493.1.º del propio texto sustantivo, desplazamiento incardinador verificado correcta y fundadamente por el Tribunal de instancia en tanto que, de una parte, no se pena por un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, con omisión del trámite del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, de otra, nos hallamos ante una absoluta identidad del hecho punible, de tan vigorosa importancia para la adecuada correlación entre fallo y acción penal, en cuanto que el núcleo básico, sustancial y decisivo para la configuración del delito de amenazas ha devenido invariable a lo largo del procedimiento, hasta su reflejo final en la resultancia sintética de la sentencia,núcleo u objeto normativo común a tal tipo y al que supuestamente se imputaba a la procesada de asesinato por inducción, identidad del factum utilizado por la acusación, junto con otros aditamentos, como susiratum del grave delito atribuido a la recurrente y repetido fidedignamente por el Tribunal en la versión y valoración jurídica que se efectúa en la sentencia, que dota de corrección a la iniciativa sancionadora de éste, ya que, en definitiva, las amenazas por las que se pena a la procesada se hallaban subsumidas en la actividad más compleja asignada por el Ministerio Fiscal a la misma, y eran las que, fundamentalmente, llevaban a la acusación a asignarle un papel influenciante o de causalidad psíquica, propio de la autoría moral o por inducción, en el lamentable y luctuoso resultado de la muerte de Cornelio ; por lo que respetado el hecho como objeto existencial inalterable, en su materialidad histórica, eje en torno al cual ha girado básicamente la investigación sumarial y el debate en el período decisorio, aunque éste se extendiera a otros extremos determinantes de la basculancia o diversidad calificadora, juega la soberanía judicial para definir la figura o tipo penal en que se traduce, siempre sobre los apuntalamientos fácticos y jurídicos que el proceso arroje.

CONSIDERANDO que las palabras amenazantes que el resultando básico de la sentencia atribuye a la encausada, dirigidas a Cornelio , fueron las de «chivato», que había metido a toda su familia en la cárcel, porque él era el único que sabía su implicación en un delito de robo, diciéndole «la que te tengo que matar soy yo, no vas a durar ni una semana», añadiendo, después de hacer una cruz con la mano, «aquí te las tengo juradas», lo que produjo el consiguiente temor en Cornelio , requiriéndole para que fuera a la Policía para decir que no habían sido ellos los autores del robo, lo que no realizó; expresiones proferidas que, por su contenido, circunstancias, tono y modo en que se produjeron, constituyen, efectivamente y cual se ha estimado por el Juzgador «a quo» un delito de amenazas tipificado en el artículo 493, número 1.º del Código Penal, en cuanto representaron, por sí mismas, la conminación de un mal futuro encaminado al logro de un determinado objetivo, que Cornelio desmintiese ante la Policía las imputaciones que precedentemente pudiera haber realizado, anuncio de un daño tan grave y de tal entidad delictiva como la originación de su muerte, susceptible de suscitar en aquél un acusado estado de desasosiego, ansiedad o intranquilidad, erosionando, en suma, bienes tan apreciables como la libertad y seguridad jurídica, ante el fundado temor de desencadenamiento del mal conminado; derivando de ello que la vieja escuela y el Derecho antiguo vieran en la amenaza una especie de tentativa imperfecta, o «alejada» del delito anunciado, si bien su sustantividad ha ganado firmeza en el Derecho moderno reconociendo individualidad y perfil propio al bien jurídico atacado y atribuyéndole, consecuentemente, un propio resultado absolutamente independizado del potencial y enarbolado darunum puesto en labios del amenazante; efecto de intimidación en la víctima ante la exteriorización del propósito del agente de causarle, a ella o a su familia, un mal en sus personas, honra o propiedad, temor o amedrantamiento en ilación natural y lógica con las notas de posibilidad o verosimilitud, realidad, seriedad, injusticia, determinación o forma de manifestación, del anuncio de aquel futuro y potencial ataque delictivo; caracteres a los que, en general, viene refiriéndose la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias, entre otras, de 22 de febrero de 1980, 25 de junio de 1981, 13 de diciembre de 1982. 25 de octubre de 1983, etc., señalándose que el delito de que se trata es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera la amenaza, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores de las frases dirigidas, en el supuesto contemplado, a Cornelio , teniendo en cuenta el contexto general de acaeceres que les antecedieron y secundaron, entre éstos la efectiva y subsiguiente muerte, por asesinato, del amenazado, aunque por mano extraña e iniciativa distinta de las de la intimidante, pero respondiendo a la misma motivación, lo que inviste, sin duda alguna, del carácter de delito del artículo 493.1.º, la conducta de la procesada; procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del primero de los motivos que por quebrantamiento de forma se articula por la inculpada.

CONSIDERANDO que en el segundo de los motivos, bajo la invocación del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se señala la infracción de los artículos 101 al 104 del Código Penal al haberse decretado en el fallo de forma confusa una indemnización de cinco millones de pesetas a los herederos de Cornelio , no estableciendo la sentencia a quién corresponde de los condenados en la misma satisfacer dicha indemnización, debiendo entenderse excluida la recurrente al figurar condenada tan sólo por un delito de amenazas; existiendo, efectivamente, una falta de precisión en el fallo de la resolución impugnada, imposible de aclarar poniéndole en conexión con sus fundamentos jurídicos, al no contenerse en los Considerandos adecuada referencia y explicación a aquel extremo concreto de la sentencia, por lo que de su simple literalidad pudiera pensarse que aquella suma indemnizatoria se pone a cargo de sendos condenados, por mitad y solidariamente, al silenciarse cualquier otro modo de distribución y de carga, solución a todas luces incorrecta al responsabilizar conjuntamente a los procesados cuando los hechos por los que se les condena aparecen perfectamente deslindados e independientes, sin situación alguna de coautoría, lo que hace inaplicable en este caso el precepto del artículo 106 del Código Penal, reservado para la hipótesis de responsables civiles de un mismo delito o falta; todo lo que lleva a estas Sala a delimitar, dentro del techo máximo de totalidad de los cinco millones de pesetas, qué porción de la indemnización corresponde abonar al condenado por asesinato Fermín y cuál ha de correr a cargo de la condenada por amenazas Leticia , la que, por razón de la menor gravedad penal del delito que se leatribuye, no debe quedar excluida de la natural y correlativa obligación que los artículos 19, 101 y 104 imponen al responsable penal a fin de que asuma la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados al agraviado, o irrogados, por razón del delito, a su familia o a un tercero; damnificación moral en este supuesto específico de las amenazas derivada del sufrimiento de tal índole inferido a la víctima del que ya se hace eco el factum de la sentencia, constatando el «consiguiente temor» suscitado en Cornelio ante las frases intimidatorias proferidas por la inculpada, preocupación, intraquilidad, perturbación anímica, dolor moral, en suma, cuya perjudicialidad ha de ser reparada mediante la oportuna indemnización que, cifrándose en la cantidad de doscientas cincuenta mil pesetas, satisfará la recurrente Leticia , correspondiendo al otro condenado abonar el resto, o sea, la suma de cuatro millones setecientas cincuenta mil pesetas, todas a los herederos de Cornelio , sin vinculación alguna de solidaridad por tratarse de responsabilidades distintas e independientes; acogiéndose, en consecuencia, el segundo de los motivos formulados.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Fermín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 2 de mayo de 1984, en causa seguida al mismo por delito de asesinato y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Segundo.-Que igualmente debemos declarar y declaramos haber lugar por el motivo segundo, articulado por infracción de Ley, con desestimación del primero, por quebrantamiento de forma, al recurso de casación interpuesto por Leticia , contra la misma sentencia pronunciada en causa seguida a la misma por delito de amenazas, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, en cuanto al motivo que se acoge se refiere, con declaración de las costas de dicho recurso de oficio. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-Antonio Huerta.-José H. Moyna.-Francisco Soto Nieto.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma j certifico en el recurso número 316 de 1984 (Preso).-Fausto Moreno.-Rubricado.

11 sentencias
  • SAP Granada 65/2021, 19 de Febrero de 2021
    • España
    • 19 Febrero 2021
    ...actos anteriores, simultáneos y posteriores al momento de proferirse la amenaza etc. ( S.T.S. de 25 de Octubre de 1.983, 23 de Mayo de 1.985, 12 de Junio de 2.000 y 5 de Mayo y 5 de Junio de 2.003). La frontera, precisa nuestro T.S. en sentencias, entre otras, de 11 de Septiembre de 1.989, ......
  • SAP Burgos 153/2006, 31 de Octubre de 2006
    • España
    • 31 Octubre 2006
    ...de los intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores al momento de proferirse la amenaza, etc. (SSTS 25 octubre 1983 y 23 mayo 1985 ). La frontera, precisa nuestro Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 11 septiembre 1989), 23 abril 1990, 18 noviembre 1994) y 25 enero......
  • SAP Badajoz 96/2002, 10 de Junio de 2002
    • España
    • 10 Junio 2002
    ...No existe ese ánimo tendencial proyectado hacia la indefensión de la víctima, característico de la alevosía, pues, como señala la STS 23 Mayo de 1985, en esta circunstancia no basta el dato objetivo de la realización delictiva en un momento desfavorable para el sujeto pasivo, cual ocurrió e......
  • SAP Granada 190/2020, 18 de Junio de 2020
    • España
    • 18 Junio 2020
    ...actos anteriores, simultáneos y posteriores al momento de proferirse la amenaza etc. ( S.T.S. de 25 de Octubre de 1.983, 23 de Mayo de 1.985, 12 de Junio de 2.000 y 5 de Mayo y 5 de Junio de 2.003). La frontera, precisa nuestro T.S. en sentencias, entre otras, de 11 de Septiembre de 1.989, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR