STS, 12 de Abril de 1985

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1985:731
Fecha de Resolución12 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 235.-Sentencia de 12 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: D. Valentín .

FALLO

Desestima recurra contra sentencia A. Palma de Mallorca de 3 de julio de 1982.

DOCTRINA: Compensación.

Los requisitos de liquidez y exigibilidad impuesto por 1196-6 CC son de todo punto indispensables

para la procedencia del "pago abreviado" es decir, sin intervención de medios solutorios, de las

obligaciones recíprocas hasta la cantidad concurrente y aun sin desconocer que la compensación

puede desplegar sus efectos como excepción sin necesidad de reconvenir, tampoco puede

olvidarse que tal figura descrita en el Derecho histórico como "manera de pagamiento porque desata

la deuda que ome deve a otro" se halla sujeta a presupuestos no sólo subjetivos consistentes en la

reciprocidad de las obligaciones dimanantes de relaciones principales, sino también a requisitos

objetivos pues ha de tratarse de débitos homogéneos y líquidos exigencia ésta que se traduce en la

necesidad de que la prestación esté determinada y cuantitativamente precisada para que pueda

tener lugar el medio extintivo.

En la Villa de Madrid, a doce de abril de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Palma de Mallorca, y

en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por la Entidad "Parbal, S. A." domiciliada en Puerto de Andraitx, contra Don Valentín , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Puerto Andraitx y contra la Entidad "Andraitx Marine, S. A.", sobre resolución de contrato de compraventa; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el demandado Don Valentín , representado por la Procuradora doña Pilar Crespo Núñez y dirigido por Letrado que no asistió al acto de la vista; sin que lo haya verificado el otro demandado; no habiendo comparecido en el presente recurso la parte actora y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Juan García Ontoria, en nombre y representación de "Parbal, S. A." y mediante escrito que por reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Palma de Mallorca, se dedujo demanda contra don Valentín y contra la entidad "Andraitx Marine,S. A.", sobre resolución de contrato de compraventa y en cuya demanda se alegaron los siguientes HECHOS: Primero.-Que mediante documento privado de primero de septiembre de mil novecientos setenta y siete el actor junto con "Urbanizadora Cala Moragues, S. A.", vendieron al demandado señor Valentín , obrando en nombre propio y como administrador de la entidad codemandada "Andraitx Marine", una porción de terreno o solar, situado a la derecha antes de llegar a la Urbanización Cala Moraguez, del término Municipal de Andraitx de una superficie aproximada de cinco mil metros cuadrados, en cuyos terrenos se ha construido un cobertizo de una superficie aproximada de quinientos metros cuadrados destinado a garaje de reparación de motores marinos y de embarcaciones y el resto habilitado para la custodia de embarcaciones. En el exterior de la superficie cubierto, se halla instalada la maquinaria necesaria para reparar los motores marinos, todo el conjunto a excepción de una puerta de entrada y una oficina con sus servicios esta rodeada de un muro. Segundo.-Que el precio, fijado de común acuerdo para dicha compraventa fue el de siete millones de pesetas. Tercera.-Que en la actualidad los compradores hoy demandados adeudan las mensualidades correspondientes a los meses de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, enero, febrero, marzo y abril de mil novecientos ochenta. Cuarto.--Que si bien en la cláusula sexta del documento privado de continua referencia, se disponía que en el caso de incumplimiento por parte de los hoy demandados, de cualquiera de las obligaciones de pago derivadas del mismo debía concederles un plazo de gracia de treinta días, antes de poder interesar la resolución del repetido contrato, lo cierto es que dicho plazo ha transcurrido con exceso sin que los demandados hayan dado cumplimiento a sus obligaciones de pago. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia en su día, declarando resuelto el contrato privado de compraventa de fecha primero de septiembre de mil novecientos setenta y siete suscrito entre actora y demandado y condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a desalojar la porción de terreno y edificaciones objeto de dicha compraventa entregándolo, junto con la maquinaria incluida en la compraventa al actor en el plazo que se señala, todo ello con expresa imposición de costas.

RESULTANDO que por el Procurador don Pedro Bauza Miro, en nombre de don Valentín , se contestó a la demanda alegando lo siguiente: Que en primer lugar, se infringe lo legislado al acompañar copia simple del documento en que basa su supuesto derecho la parte actora, cuando manifiesta que el original obra en su poder. Quizá conociendo la representación adversa el Reglamento de Derechos Reales de mil novecientos cincuenta y nueve y la Ley de Reforma del Sistema Tributario de mil novecientos sesenta y cuatro y mil novecientos sesenta y siete, ha temido que se le exigiera, como corresponde en aras de evitar responsabilidades, liquidará el documento base de sus pretensiones: Que el objeto de venta, terrenos, cobertizo y maquinaria fueron arrendados como tal industria al demandado mediante documento privado de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos setenta y cinco que se acompaña; que en dicho contrato de arrendamiento de industria, la parte actora, entonces arrendadora se obligaba a suscribir una póliza de seguros. El día cinco de septiembre de mil novecientos setenta y siete, un incendio en el lugar de autos, provoca determinados daños y cuando el hoy demandado exige que el Seguro le indemnice, visto lo pactado, tiene el conocimiento de lo siguiente: a) Que la póliza suscrita con "Mare Nustrum", no ha sido abonada, careciendo por ende de eficacia alguna, b) Que enterados los arrendadores del siniestro, el día siguiente de haber ocurrido, seis de septiembre de mil novecientos setenta y siete, se personaron en la Entidad aseguradora y abonaron el primer recibo, c) Que enterada "Mare Nostrum" del siniestro ocurrido no estando en vigor la póliza -por no haber sido abonado dentro de plazo ningún recibo- lógicamente la anula y no se responsabiliza del daño producido por el siniestro; que los vendedores no reclamaron ninguna mensualidad y según ellos son cinco las adeudadas en el momento de la interposición de la presente demanda que se contesta, y no lo hacen, cumpliendo lo convenido, ante la renuncia del hoy demandado de ejercer acción civil alguna; que resultará extraño lo expuesto ante la actual reclamación, pero no lo es; que el acto de conciliación que se acompañará, es de fecha catorce de abril de mil novecientos ochenta; la demanda es de fecha de dieciocho de abril de mil novecientos ochenta; el señor Valentín por causas que no viene al caso, a mediados de marzo es detenido, creyendo que la detención era de por vida, nada mejor que instar la presente acción. No obstante lograda la libertad inmediata por el hoy demandado, su representación responde contestando a la presente demanda y ante su contenido sobre cualquier comentario. Solamente ejercita la presente acción una de las partes vendedoras, es de felicitar al ausente por su dignidad en no querer incumplir con lo convenido. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y terminó suplicando se dicte sentencia absolviendo al demandado don Valentín de todos los pedimentos de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que por las representaciones de las partes demandante y demandada se evacuaron, respectivamente, los trámites de réplica y duplica insistiendo en lo alegado en la demanda y contestación y suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo que tenía interesado.

RESULTANDO que practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia del número dos de los de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y uno con la siguiente parte dispositiva: Que estimando como estimo la demandapresentada por el Procurador de "Parbal, S. A.", don Juan García Ontoria, contra don Valentín , representado por el Procurador don Pedro Bauza Miró y contra "Andraitx Marine, S. A.", debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento privado de compraventa de fecha primero de septiembre de mil novecientos setenta y siete suscrito entre actora y demandados, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a don Valentín y a "Andraitx Marine, S. A." a estar y pasar por dicha declaración y a desalojar la porción de terreno y edificaciones objeto de dicha compraventa entregándolo, junto con la maquinaria incluida en la compraventa al actor en el plazo que señale en período de ejecución de sentencia, sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes litigantes.

RESULTANDO que apelada la anterior resolución por la representación del demandado don Valentín

, y sustanciada la alzada con arreglo a derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha tres de julio de mil novecientos ochenta y dos, con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Valentín , contra la sentencia dictada el treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, por el señor Juez de Primera Instancia número dos de esta ciudad en el juicio declarativo de mayor cuantía de que trae causa el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la referida resolución sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia.

RESULTANDO que por la Procuradora doña Pilar Crespo Núñez, en nombre de don Valentín , se ha interpuesto contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley al amparo del siguiente MOTIVO:

Único.-Por infracción de Ley de la doctrina legal concordante conforme a lo establecido en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley adjetiva civil: Por interpretación errónea del artículo mil quinientos cuatro del Código Civil, pues aún admitiendo que ese precepto fuera el aplicable al caso controvertido, no se ha interpretado en armónica conjunción con los artículos mil ciento noventa y cinco, mil ciento noventa y seis y mil doscientos dos del Propio Cuerpo Legal, tal como era pertinente, ya que esta parte ha venido manteniendo y mantiene la improcedencia de la resolución de la compraventa, en virtud de la existencia de una compensación que el Tribunal a quo ha ignorado sistemáticamente.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según rotundas declaraciones de las sentencias de uno y otro grado, no combatidas en el recurso, celebrado entre los contendientes el primero de septiembre de mil novecientos setenta y siete el contrato de compraventa cuya resolución se postula, por precio de siete millones de pesetas que sería pagado mediante entregas mensuales en cantidades variables a partir de la fecha del negocio hasta el primero de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, el demandado y recurrente dejó de atender las mensualidades correspondientes a diciembre de mil novecientos ochenta, por un total de setecientas cincuenta mil pesetas, de suerte que las Sociedades vendedoras y recurridas, acogiéndose a la cláusula sexta donde se estipula que "para el caso de que el comprador deje de hacer efectivo el importe de alguna de las mensualidades reseñadas, las vendedoras le conceden un plazo de gracia de treinta días, transcurrido el cual podrán considerar como nulo dicho contrato", promovió acto de conciliación, celebrando el catorce de abril de mil novecientos ochenta, a fin de comunicar al adquirente que "se da por rescindido el contrato de compraventa"; habiendo prosperado en ambas instancias la pretensión de las vendedoras con tal finalidad declarativa de la resolución y al condena de los demandados, don Valentín y la entidad "Andraitx Marine, S. A.", a desalojar los inmuebles vendidos, procediendo a su entrega junto con la maquinaria incluida en la compraventa.

CONSIDERANDO que no discutida en principio por los compradores la pertinente aplicación al debate de la norma específica del artículo mil quinientos cuatro del Código Civil, privativa de la venta de inmuebles, cuyos elementos se refieren a la concurrencia de una voluntad manifiestamente incumplidora en el deudor así como el ejercicio del derecho potestativo de resolución mediante notificación o requerimiento dirigido al comprador en cuanto expresión volitiva del vendedor (sentencias de siete de febrero y primero de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, dos de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro y diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y cinco, entre otras muchas), se niega sin embargo que pueda operar el pacto de lex commisoria por las particularidades concretas del supuesto, impeditivas del juego de la condición resolutoria expresa, pues la sentencia combatida no ha tenido en cuenta los efectos característicos de la compensación de deudas entre compradores y vendedores a consecuencia del incendio en la industria arrendada y el incumplimiento por la parte vendedora de "la obligación de la demandante de suscribir una póliza de seguro de incendios a favor del demandado", lo que comporta"interpretación errónea" de aquel precepto, que no ha sido aplicado -según se alega- "en armónica conjunción con los artículos mil ciento noventa y cinco, mil ciento noventa y seis y mil doscientos dos del propio Cuerpo Legal"; vicio in indicando inexistente, lo que hace improsperable el motivo único del recurso, por las siguientes razones: 1.º que como entienden acertadamente los Juzgadores de una y otra instancia, ninguna relación o vinculo existe entre el anterior contrato de arrendamiento de industria y el posterior de compraventa, más aún cuando en el apartado b) de los antecedentes y en la cláusula primera del segundo negocio se manifiesta que el de locación "queda nulo y sin efecto alguno"; 2.ª tanto el Juez de primer grado como la Sala sentenciadora declaran que la pretendida realidad del crédito de los compradores "no ha sido objeto de prueba alguna», afirmación no combatida en el recurso por la vía procedente y que descarta toda posibilidad de aplicar la invocada causa de extinción de las obligaciones, ya que la compensabilidad de las recíprocas deudas, en cuanto realidad fáctica, corresponde al Juzgador de instancia (sentencia de diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro y las que en ella se citan); 3.ª desconociéndose si las entidades vendedoras adeudan cantidad alguna a los compradores y en todo caso el monto de la misma, es de toda evidencia que siempre faltarían los requisitos de liquidez y exigibilidad impuestos por el artículo mil ciento noventa y seis, número cuarto, de todo punto indispensables para la procedencia del "pago abreviado", es decir, sin intervención de medios solutorios, de las obligaciones recíprocas hasta la cantidad concurrente, y en tal sentido la sentencia de once de junio de mil novecientos ochenta y uno, antecedida por las de veintinueve de abril de mil novecientos cuarenta y cuatro, veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y seis y veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y cinco y seguida por las de veinte de marzo y diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y dos, señala que aún sin desconocer que la compensación puede desplegar sus efectos como excepción sin necesidad de reconvenir, tampoco puede olvidarse que tal figura, descrita en el derecho histórico como "manera de pagamiento porque desata la deuda que un ome deve a otro", se halla sujeta a presupuestos no sólo subjetivos, consistentes en la reciprocidad de las obligaciones dimanantes de relaciones principales, sino también a requisitos objetivos, pues ha de tratarse de débitos homogéneos y líquidos, exigencia ésta que se traduce en la necesidad de que la prestación está determinada y cuantitativamente precisada para que pueda tener lugar el medio extintivo.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto ha de ser desestimado el recurso, con la preceptiva imposición de costas y el pronunciamiento en cuanto a la pérdida del depósito (artículo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil), aunque ha de ser devuelto al recurrente el exceso de tres mil pesetas en la suma constituida.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de Don Valentín , contra la sentencia que con fecha tres de julio de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; devuélvase al recurrente el exceso de tres mil pesetas en la suma constituida, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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