SAP Madrid 745/2007, 18 de Diciembre de 2007

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2007:18766
Número de Recurso467/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución745/2007
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00745/2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 467 /2007

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a dieciocho de diciembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 70/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 467/2007, en los que aparece como parte apelante OBRASCON HUARTE LAIN, S.A., representada por el procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO, y como apelado JORDI PORTELL, S.L., representada por la procuradora Dña. TERESA CASTRO RODRÍGUEZ, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 1 de diciembre de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Debo estimar y estimo la demanda presentada por doña Teresa Castro Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil JORDI PORTELL, SL., contra la mercantil OBRASCON HUARTE LAIN, SA., condenando a la parte demandada al pago a la actora de 43.443 euros mas el interés legal correspondiente desde la fecha de presentación de la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte OBRASCON HUARTE LAIN, S.A., al que se opuso la parte apelada JORDI PORTELL, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de diciembre de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La subcontratista actora, Jordi Portell S.L., que ejecutó en la obra de la urbanización Costa de Andraitx, en Cala Llamp, suministros e instalaciones eléctricas, reclama a la contratista demandada, Obrascón Huarte Lain S.A., (en adelante OHL), la suma de 43.443 euros, integrada por los conceptos siguientes: 20.414,26 euros (IVA incluido), por trabajos y suministros realizados y no pagados, previa deducción ya efectuada de los abonos y compensaciones que proceden a favor de la demandada, según el desglose de cantidades detallado en el informe pericial aportado como documento 14 de la demanda; 23.028,74 euros por devolución de las garantías retenidas durante la ejecución de la obra.

La demandada OHL se opone a la demanda alegando la excepción de crédito compensable nacido a su favor por los conceptos siguientes: indebida inclusión de las mediciones de los cables que se establecen en el informe pericial aportado con la demanda, aunque se admite el precio (7.984,32 euros); indebida inclusión de cuatro antenas parabólicas (9.268,80 euros); indebida inclusión de partes de trabajo por estar sus trabajos incluidos en el contrato y su precio (12.731,53 euros); trabajos ejecutados por personal de OHL y compras y trabajos de terceros por lo mal hecho o no ejecutado por la subcontratista actora y abonado (40.647,77 euros); diferencias de mediciones (4.301,52 euros); así como, la improcedente devolución de las garantías retenidas de acuerdo con lo establecido en la cláusula general novena del contrato. Y solicita su absolución.

Habiendo alegado la demandada la existencia de crédito compensable, se confirió a la demandante el traslado prevenido en el artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y dicha demandante se opuso a la compensación sosteniendo que el importe de las antenas parabólicas y los trabajos extra encargados por la demandada eran debidos y los pretendidos abonos por trabajos ejecutados por personal de OHL o por terceros eran indebidos.

La sentencia dictada en la primera instancia considera que la excepción de compensación no puede prosperar porque debió articularse por vía reconvencional, al ser preciso hacer un reconocimiento explícito de que la actora incumplió lo pactado o lo hizo de modo defectuoso y la compensación aludida en el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento civil es la legal, no la judicial, y, por ello, procede estimar la demanda; en consecuencia, estima íntegramente la demanda y condena a la demandada a pagar a la actora la suma de 43.443 euros e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y al pago de las costas causadas.

La demandada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia aduciendo: la improcedente inadmisión de la alegación de compensación en virtud de lo establecido en los artículos 405 y 408 de la Ley de Enjuiciamiento civil; la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por incongruencia omisiva, al no haberse examinado la prueba practicada y haberse acreditado que la deuda reclamada en la demanda se ha extinguido.

SEGUNDO

Sobre la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción, sin que sea necesaria la formulación de reconvención, han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen (legal, judicial o convencional), porque la posibilidad puede diferir, según algunas resoluciones judiciales, se trate de una u otra. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código civil, la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. En este caso corresponderá al juez, por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. Más dudoso es, que la compensación judicial pueda alegarse por vía de excepción, existiendo resoluciones en los tribunales contradictorias, pues mientras algunas la admiten (con el límite de que la cantidad que se compensa no puede originar un crédito en favor del demandado), citando las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983, 31 de mayo de 1985, 7 de marzo de 1988 y 16 de noviembre de 1993, otras entienden que debe formularse siempre por vía reconvencional, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1971, 12 de abril de 1985 y 24 de marzo de 1994, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el del actor.

El artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento civil determina: "Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa Juzgada: 1) Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar (...)". Dicho precepto permite contestar a la contestación a la demanda cuando el demandado alegare un crédito compensable, incluso cuando lo haya hecho por vía de excepción, pero no parece que la intención del legislador haya sido zanjar el debate sobre la posibilidad o no de alegar por vía de excepción la compensación judicial.

Sin embargo, hemos de tener presente que el citado precepto permite al actor controvertir la existencia de crédito compensable en la forma prevista en la contestación a la demanda y que la doctrina jurisprudencial enseña que el demandado, para impugnar la demanda, no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, por lo que no puede rechazarse la compensación aún no hecha valer explícitamente a través de reconvención y que la compensación judicial es figura jurídica, admitida por la generalidad de la doctrina científica y para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede deferirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena, los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, de lo que resulta que el espíritu de la...

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