STS, 28 de Marzo de 1985

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1985:691
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 206.- Sentencia de 28 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Selección de Confecciones, S. L.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Valencia, 23 de septiembre de 1983.

DOCTRINA: Quiebra, 890-2 C.Com.

La renuncia expresa al derecho de traspaso convierte en ilusorio su valor por lo que en modo alguno

puede contabilizarse su existencia.

En la Villa de Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Valencia, y en grado de

apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por "Selección de Confecciones, S. L.», domiciliada en Valencia, contra Sindicatura de la Quiebra, sobre calificación de quiebra. Incidente; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la demandante, representada por el Procurador Don Manuel Ayuso Tejerizo y dirigida por el Letrado Don Virginio Sánchez Navarro; no habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida.

RESULTANDO

Que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Valencia, se promovió quiebra voluntaria; y que formada la pieza quinta de calificación de la quiebra de "Selección de Confecciones, S. L.», por el Comisario nombrado se informó en el sentido de que debería calificarse como fraudulenta dicha quiebra, expresándose en los mismos términos la Sindicatura de la quiebra, y pasados los autos al Fiscal, éste formalizó su escrito en el sentido de que se dictase Sentencia estimando como fraudulenta la quiebra. Los síndicos expresaron lo siguiente: Que la Entidad Mercantil "Selección de Confecciones, S. L.», interesó en su día la suspensión de pagos, mediante convenio que no pudo ni siquiera discutirse por falta de número de acreedores suficientes para integrar la Junta, que había de tener lugar el día veinte de febrero de mil novecientos ochenta, y por escrito de esa misma fecha tal Entidad interesó la declaración en estado legal de quiebra, ante el Juzgado de Primera Instancia número uno; que el Balance detallado de Activo y Pasivo que presentó la solicitante de la quiebra, en lo relativo a la Partida de Activo, es idéntico al Balance que se presentó para la solicitud de suspensión de pagos, en tanto que varía sensiblemente la Partida de Pasivo, en el Balance que se presenta para la quiebra, con respecto al que se presentó para la suspensión de pagos; que, no obstante, e incomprensiblemente, ambos Balances se refieren a la misma fecha al treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y nueve; que el Juzgado, en este expediente, declaró en estado de quiebra voluntaria a "Selección de Confecciones, S. L.», mediante auto de fecha siete de abril de mil novecientos ochenta; que se hace referencia a éstos detalles y fechas porque son de importancia, en relación con la conducta de los gestores de la quebrada. Que desde que se hizo la solicitud de la concesión del beneficio de suspensión de pagos, en cuyo momento se hizo un Balance de Activo por "Selcón», que se ha repetido al solicitar la declaración de quiebra, hasta el momento en que fue declarada la quiebra y hechala ocupación de bienes por el Juzgado en dieciocho de abril de mil novecientos ochenta, la Entidad quebrada ha realizado una serie de ventas de mercaderías de las que no se hace constancia en ninguno de los libros oficiales de la Empresa y de cuyo dinero no puede conocerse el destino. Que la conducta de los dos únicos socios y Gestores de "Selección de Confecciones, S. L.» es comercialmente tan sucia que por el punto en que se mire su actividad, se llega a la misma conclusión: En la propia escritura de construcción de la sociedad "Selcón», dedicada, según su artículo segundo a "la comercialización, almacén y compraventa en general, de prendas de vestir en señora, caballero y niño, así como en su caso, de las materias primas precisas para su confección», se hace constar en su artículo dieciocho "in fine» que "los Administradores o Gerentes, no se podrán dedicar por cuenta propia o ajena al mismo objeto que el que se determina en el artículo dos como propio de esta sociedad». Que en el último término se ha de hacer mención también a la sustitución de los folios cuarenta y nueve, cincuenta y uno y cincuenta, y dos del Libro Diario, a lo que también se hace referencia en su informe el señor Comisario; que estos folios antedichos están colocados en lugar correspondiente, pero se patentiza su falsedad por falta de orificios de encuadernación y por el hecho de que están sellados por el Juzgado a la inversa de su colocación, en tanto que los números impresos, también tienen colocación inversa y ha tenido la quebrada que modificarlos por otros redactados a mano; que es claro que esta interpolación de folios tiene la finalidad de ocultar o disimular operaciones en perjuicio de los acreedores, todo ello sin que se pierda de vista la posible comisión de algún delito de falsedad en documento mercantil, pues no se puede comprender la creación de esos folios falsificados, y sobre cuyo nacimiento en su lugar y momento, habrá de escriturarse. Alega los fundamentos de derecho que creyeron oportuno y suplica se dicte resolución por la que se declare fraudulenta la quiebra de los presentes autos, en base a las circunstancias concurrentes que en este escrito se exponen, ordenando expedir testimonio de la Resolución que se dice y de todas las actuaciones útiles que corresponda para proceder criminalmente contra los dos únicos socios y ambos gestores de la Entidad quebrada, Don Juan Manuel y Don Miguel Ángel , así como se haga imposición expresa de costas a la quebrada, que se causen en esta pieza o Sección.

RESULTANDO que por el Ministerio Fiscal se emite el siguiente dictamen: Que abundando en los comentarios y argumentos expuestos en los informes del Comisario y de la Sindicatura de la Quiebra, y por los mismos motivos legales aducidos, estima procedente que se declara fraudulenta la misma, acordándose lo pertinente en orden a la formación del procedimiento penal para la persecución del presunto delito de quiebra fraudulenta contra los gestores de la citada entidad.

RESULTANDO que por el Procurador Don José Luis Zoroa Villaescusa, en representación de la entidad quebrada "Selección de Confecciones, S. L.», se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en base a lo siguiente: Que es cierto que "Selección de Confecciones, S. L.» solicitó la declaración del estado legal de suspensión de pagos a primeros de junio de mil novecientos setenta y nueve, después de un período de tiempo en el que intentó salir del bache en que le había colocado la mala coyuntura del negocio; que se ha de poner de manifiesto ante el Juzgado, en este lugar, la extraordinaria gravedad de la pieza de calificación. Por ello, para que queden reflejadas todas las conductas y el Juzgado pueda calibrar bien la razón de ciertas actitudes, dice que el acreedor "Saturn Española, S. A.» estuvo requiriendo a esta parte, y concretamente a Don Agustín Medina Cuenca, para que llegara a un acuerdo particular con él y le comprase el crédito de una determinada cantidad, con lo cual aseguraba que cambiaría de signo la marcha de la Suspensión y se convertiría en favorable el dictamen de los interventores; que es posible que se consiga probarlo en período probatorio, pero de momento se va a confirmar aquí solemnemente y se espera que no se atreva a negarlo la persona interesada. Que los síndicos, después de elogiar como no podía por menos el dictamen del señor Comisario de la Quiebra, en cuanto al estudio comparativo de balances que desarrolla en su petición inicial de fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta, dicen que desean hacer "mayores precisiones para permitir comprobar en mayor extensión la fraudulencia de la quiebra». Que es sabido que las sociedades mercantiles, tiene un primer período de funcionamiento antes de su legalización, en el que ya operan utilizando el nombre que van a adoptar, aunque bajo la responsabilidad de los socios directamente. Así, ha ocurrido con "Coarpunt», la que, aunque se constituyó en escritura pública de fecha quince de marzo de mil novecientos setenta y seis, venía actuando, ya bajo la responsabilidad de Don Juan Manuel desde mucho tiempo atrás. En demostración de cuanto antecede, sé presenta con este escrito con los números ocho al veintitrés de documentos, facturas y cartas de importantes comerciantes dirigidas a "Coarpunt» en los años mil novecientos setenta y dos y mil novecientos setenta y tres y siguientes. Por otro lado, se presenta igualmente con el número tres de documentos, una fotocopia de la autorización y registro de la marca y nombre comercial "Coarpunt», ya en enero de mil novecientos setenta y cuatro. Que el hecho de que actuara en ambos negocios el señor Juan Manuel , no significa contravención a las cláusulas de las escrituras, puesto que "Selcón», se dedicaba a la venta de las prendas a los minoristas dentro de la Provincia de Valencia, y "Coarpunt» fabricaba tales prendas y, por lo tanto, es proveedor de los almacenistas, que venden a su vez a los detallistas; que en cuanto al pago a algunos acreedores de Valencia por parte de "Selcón», al que se refieren al final del hecho cuarto, se supone que se tratasolamente de algunos Bancos a los que respondía de manera personal y directa el señor Juan Manuel y que exigieron el pago de las pólizas oportunas, cosa que no tuvo más remedio que hacer el señor Juan Manuel , puesto que así venía obligado por los compromisos contraídos con tales entidades.

Es sabido que las operaciones de nacimiento de las sociedades limitadas llevan consigo en cuanto afecta a los bancos de obligación de afianzar a título personal los riesgos de la nueva Sociedad. Como el señor Miguel Ángel es persona insolvente, ha tenido que ser el señor Juan Manuel quien pechase con este aval, y a la hora del hundimiento, ha sido él también quien ha tenido que pagar muchos millones que correspondían a los negocios fracasados; que se refiere en último lugar al informe del señor Comisario de la quiebra que figura a los folios siete al diecisiete de esta pieza; que el señor Comisario ha formado unos balances al final de su informe como explicación del mismo, exponiendo las contradicciones entre el presentado en la suspensión y el presentado en la quiebra. Fundamentalmente, según lo que anteriormente se dijo, las diferencias de unos y otros balances se deben a la presencia del crédito de "Coarpunt» y a la distinta cuantía con que se ha hecho constar en una y otra oportunidad procesal; que como ya se ha expuesto con anterioridad, esa distancia cuantía del crédito de "Coarpunt» ha sido iniciativa exclusiva del Letrado-Director de este asunto, que inicialmente estimó que no podía declararse toda su cuantía sin desnivelar por completo el balance y hacer imposible la presencia de la suspensión de pagos. Naturalmente, para asignarle una cifra inferior a un acreedor, había que contar con su conformidad, para la condonación del resto. De esta manera se hizo en la suspensión de pagos, pero en la memoria explicativa de las causas de la suspensión, se dijo ya claramente que el crédito era mucho mayor; que el hecho de no constara en la contabilidad oficial el crédito de "Coarpunt» es explicable según lo que anteriormente se ha dicho por las razones fiscales que obligaban a llevar dos contabilidades hasta mil novecientos setenta y ocho. En definitiva, como es lógico, "Coarpunt» era un acreedor especial, que apuntalaba económicamente a "Selcón». Alega los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y acordando en su consecuencia la tramitación del incidente y dictando en su día sentencia por la que se califique la quiebra de fortuita, imponiendo las costas a la Sindicatura.

RESULTANDO que recibido el incidente a prueba, fueron practicadas las admitidas con el resultado que consta en autos, y celebrada la vista solicitada por la quebrada, en cuyos autos informaron las partes en apoyo de sus pretensiones.

RESULTANDO que por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Valencia, se dictó sentencia con fecha tres de marzo de mil novecientos ochenta y uno con la siguiente parte dispositiva: Que debo declarar y declaro, a todos los efectos legales, fraudulenta la presente quiebra de la entidad mercantil "Selección de Confecciones, S. L.» y mando que, firme que sea esta resolución, se expida testimonio de la misma y de todas las actuaciones útiles que comprenda esta pieza y las demás del proceso, para proceder criminalmente contra los representantes legales de la quiebra y los que resultaren coautores, cómplices y encubridores, todo ello con expresa imposición de costas a la entidad quebrada.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia del Juzgado, por la representación de la entidad quebrada, "Selección de Confecciones, S. L.» se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, y previa celebración de vista, con asistencia de los Letrados de ambas partes, por la Sala expresada se dictó sentencia con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada, sin expresa imposición de costas de esta alzada.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por la representación de la demandada-apelante, "Selección de Confecciones, S.

L.», se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, previos los correspondientes emplazamientos, habiendo comparecido ante la misma el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo, en representación de dicho recurrente, mediante escrito en el que se articulan los siguientes MOTIVOS:

Primero

Infracción de Ley, al amparo del artículo 1.692 número primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Basó este motivo en la aplicación indebida que se hace en la sentencia del artículo 890, número segundo del Código de Comercio, por "incluir en el balance créditos supuestos».

Segundo

Al amparo también del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de Ley en la sentencia recurrida; se estima dicha infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo 890, causa segunda del Código de Comercio, basada exclusivamente en que la relación de bienes supuestos, se incluyó el derecho de traspaso del establecimiento comercial sito en Gran Vía Fernando el Católico, asignándole un valor de diez millones de pesetas.Tercero.-Infracción de doctrina legal, al amparo del artículo 1.692, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se basa este motivo en la infracción por falta de aplicación en la sentencia recurrida, de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, contenida en varias sentencias entre las que se cita la de veintiocho de enero de mil novecientos quince, cuando sienta que "los Tribunales, cuando hayan de proceder a la calificación de la quiebra, tienen que tener en cuenta, además de los hechos que marcan las infracciones de la Ley Mercantil, todos aquellos elementos de juicio que patenticen la índole moral de los procedimientos y la conducta comercial del quebrado, la buena o mala fe que revela sus operaciones y hasta su vida privada, porque sólo de esta suerte podrá hacerse una apreciación de tal grave trascendencia jurídica».

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don José Luis Albacar López.

CONSIDERANDO

Que promovida quiebra voluntaria de la entidad, "Selección de Confecciones, S. L.», ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Valencia, en la que por el comisario nombrado se informó en el sentido de que debería calificarse la misma como fraudulenta, y pasados los autos al Ministerio Fiscal y formalizado por éste escrito en el sentido de solicitar se dictase sentencia calificando a la repetida quiebra de fraudulenta, con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el día tres de marzo de mil novecientos ochenta y uno, se declaraba a todos los efectos legales fraudulenta la quiebra de la entidad mercantil "Selección de Confecciones, S. L.», sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes fundamentos de hecho, que, por no haber sido impugnados en casación al amparo del número siete del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben ser reputados como inmutables: A) Que en lo que se refiere a la deuda que se dice contraída con "Coarpunt, S. L.», por importe de setenta y tres millones doscientas tres mil cuatrocientas setenta y nueve pesetas, no se ha logrado acreditar su existencia, pero no sólo en la pieza de calificación, sino tampoco en la sección cuarta dedicada al examen y reconocimiento de créditos contra la quiebra, graduación y pago de los acreedores; B) Que se ha probado la inclusión en el activo del balance de bienes supuestos como es, en este caso, el derecho de traspaso del establecimiento comercial sito en Gran Vía de Fernando el Católico, asignándole un valor de diez millones de pesetas, siendo así que el derecho de traspaso había sido renunciado en el contrato de arrendamiento suscrito con la propiedad del inmueble.

CONSIDERANDO

Que el motivo primero del recurso se formula al amparo del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando aplicación indebida del número dos del artículo 890 del Código de Comercio "por incluir créditos supuestos», pretendiéndose por el recurrente, con base de un motivo fundado en dicho ordinal primero, contradecir una afirmación fáctica, como es la contenida en la resolución recurrida, de que no se ha probado la existencia del crédito a favor de "Coarpunt, S. L.», sin que quepa alegar, como lo hace el recurrente, que no pueden imputarse a la entidad quebrada las consecuencias favorables o perjudiciales que se deriven de la defensa hecha por "Coarpunt, S. L.», de su crédito en la pieza cuarta, toda vez que, si bien la resolución recurrida, a mayor abundamiento, y como un simple "obiter dictum», hace constar que tampoco en dicha pieza cuarta, en la que por la citada entidad "Coarpunt, S. L.», no se impugnó adecuadamente la exclusión de su crédito, se acreditó, su existencia, es lo cierto que aclara expresamente que, con antelación al mismo, no se ha logrado acreditar la realidad de su existencia, por todo lo cual procede la desestimación de este primer motivo.

CONSIDERANDO que en análogo sentido habremos de pronunciarnos con relación al segundo motivo, amparado igualmente en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y también por aplicación indebida del número segundo del artículo 890 del Código de Comercio, en el que, al igual que en el anterior, se pretende combatir, con base en una vía inapropiada, la afirmación fáctica de la sentencia recurrida de que "se ha probado la inclusión en el activo del balance de bienes supuestos», que el Tribunal sentenciador concreta en el derecho de traspaso de un establecimiento comercial, con respecto al cual se había renunciado al mismo en el contrato de arrendamiento suscrito con la propiedad, y cuyo valor se fija en diez millones de pesetas, sin que quepa tampoco admitir la alegación que hace la recurrente de que, dado lo irrisorio del precio del arrendamiento, y la gran valía del inmueble arrendado, tal estado de cosas supone un valor en favor del arrendatario que debe reflejarse en su activo, ya que la renuncia expresa al derecho de traspaso convierte en ilusorio el valor del mismo, por lo que en modo alguno puede contabilizarse su existencia, debiendo, por consecuencia, decaer este segundo motivo.

CONSIDERANDO que, finalmente, no mejor suerte habrá de merecer el tercero, al igual que losanteriores, al amparo del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de doctrina legal, no sólo porque como tal doctrina legal se cita tan sólo una sentencia, la de veintiocho de enero de mil novecientos quince, lo que impide tenerla por tal, sino también porque no consta en autos que el Tribunal "a quo» haya dejado de tener en cuenta al concluir su calificación de la quiebra como fraudulenta, todos aquellos elementos de juicio que patenticen la índole moral de los procedimientos y la conducta social del quebrado, así como la buena o mala fe que revelan sus operaciones y hasta su vida privada, y menos aunque la valoración de tales circunstancias debiera de haber llevado al Tribunal de Instancia a una conclusión, diferente a la obtenida, por todo lo cual ha de desestimarse este tercer motivó.

CONSIDERANDO que el rechazo de la totalidad de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo y la pérdida del depósito, al que se dará el destino que marca la Ley; todo ello de acuerdo en lo dispuesto en el artículo

1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de "Selección de Confecciones, S. L.», contra la sentencia que con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don José Luis Albacar López, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la misma, el en día de su fecha de que como Secretario, certifico.

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