STS, 23 de Marzo de 1985

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1985:728
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 192. Sentencia de 23 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: D. Ramón .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Zaragoza 17 de noviembre de 1982.

DOCTRINA: Congruencia.

La congruencia no requiere un ajuste literal entre lo resuelto y las palabras empleadas por las

partes siempre que no quede alterada la esencia de la pretensión.

En la Villa de Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Zaragoza, y en

grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por Don Isidro , mayor de edad, Ingeniero Técnico, casado, vecino de Zaragoza, contra Don Ramón , mayor de edad, soltero. Ingeniero Técnico, vecino de La Almunia de Doña Godina, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Fernando Aragón Martín, y dirigido por el Letrado don Fernando Díaz Lahoz; habiendo comparecido en el presente recurso, la parte actora y recurrida, representada por el Procurador don José Sampere Muriel y dirigida por el Letrado don Fernando Ron Serrano.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Zaragoza, por el Procurador don José Alfonso Lozano Gracián, en representación de don Isidro , se dedujo demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, contra don Ramón , en base a los siguientes hechos: Primero. Que el demandado don Ramón , que se dedica a la compraventa de vino en bodega que en la Almunia de Doña Godina, le tiene alquilada o cedida su madre, a finales del año mil novecientos setenta y ocho se dirigió a su hermano político, el demandante don Isidro , interesándole el préstamo de una importante cantidad para comprar vino y dar mayor desarrollo a su propio negocio. Que el actor, aquejado por entonces de depresión nerviosa con la consiguiente falta de voluntad e interés que aquélla lleva consigo, no supo negarse a la petición de su hermano político y, fiado tan sólo de su parentesco y en la palabra del peticionario de que le devolvería inmediatamente y siempre antes de la recogida de la uva del año mil novecientos setenta y nueve el dinero prestado, facilitó al demandado señor Ramón la cantidad total de dieciséis millones quinientas mil pesetas mediante talones nominativos a favor de dicho demandado, que éste hizo efectivos, contra la cuenta del actor con el Banco Central de Zaragoza. Segundo. Que enterada doña María Teresa , esposa del actor y hermana del demandado, del préstamo antes dicho, interesó un reconocimiento del mismo por parte de don Ramón , quien firmó y entregó a su hermano político los dos recibos que se presentan con este escrito, como documentos número uno y dos del actor. Tercero. Que don Ramón devolvió al actor únicamente la suma de cinco millones quinientas mil pesetas por lo que terminada la recolección de la cosecha de uva de mil novecientos setenta y nueve, don Isidro procedió a reclamar elresto a su hermano político quien no hizo sino darle largas, causando así al actor un serio quebranto económico ya que no percibe el menor interés por la cantidad prestada en atención al parentesco que lo une con el demandado, al que facilitó las cantidades solicitadas por éste con la confianza de recuperarlas enseguida según se le prometió. Es por todo ello que el actor ha intentado, sin éxito, la devolución de los once millones de pesetas, resto impagado del préstamo en cuestión, primero de forma particular y, luego, a través de su abogado quien, por razón siempre del parentesco entre las partes, agotó todas las posibilidades de arreglo amistoso sin que fuera posible lograrlo por la resistencia del demandado, que no ofrecía sino buenas palabras de pago pretextando que si se acudía al pleito se tardaría más tiempo en cobrar. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte en su día sentencia decretando el embargo de bienes de don Ramón , para cubrir la cantidad de once millones de pesetas, a resultas del presente proceso, expidiéndose el oportuno mandamiento para llevarlo a efecto, sin necesidad de prestar fianza o, en otro caso, previa prestación de la que determine el Juzgado.

RESULTANDO que por el Procurador don Bernabé Juste Sánchez, en representación del demandado don Ramón , se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los siguientes hechos: Primero.-Que el negocio jurídico celebrado entre el actor y demandado, no fue el contrato de préstamo, sino un contrato de sociedad irregular de tipo familiar; que el demandante don Isidro , que no ejercía ni se le reconoce ejercicio profesional alguno, disponiendo de una importante cantidad de dinero, consecuencia de la venta que hizo de una finca rústica de su propiedad en el término de Mallén (Zaragoza), fue quien se dirigió a su hermano político y demandado en autos, Ramón , que se dedicaba al negocio de elaboración y almacenamiento de vinos, solicitando le permitiera participar en el mismo en calidad de socio capitalista, actuando el demandado como socio industrial y gestor del negocio referido, con ánimo de repartir entre ambos las ganancias, una vez llevadas a término las operaciones de venta, las que podían coincidir o no, con el final de las campañas vinateras, y así se aceptó por el demandado y se estipuló verbalmente por ambas partes; que el demandado que tiene el negocio de vinos en las bodegas alquiladas a su madre (usufructuaria de las mismas, cuya nuda propiedad en situación de indivisa, corresponde como legitimarios a la esposa del actor y a su hermano el demandado) por su condición de socio industrial y gestor del negocio común con el demandante, recibe de éste en varias entregas y para «comprar vino», la cantidad de dieciséis millones quinientas mil pesetas, según recibos que adjunta el actor en su demanda, documentos uno y dos, e inmediatamente el demandado, efectúa las compras de vino a CIVINSA, S. A., de Tarancón y a la BCV. «SJ. Bautista» de Fuendejalón, sacas que corresponden a los documentos números dos y tres que se presentan. Segundo. Que doña María Teresa , esposa del actor y hermana del demandado, no ha ejercido en ningún momento, legalmente, la administración de los bienes de la sociedad conyugal, no obstante, el capital invertido por su marido el actor en el negocio de vinos común con el demandado, concretamente dieciséis millones quinientas mil pesetas, es capital privativo del actor y a él corresponde su administración, por lo que no resulta extraño que la citada doña María Teresa desconociese la naturaleza jurídica del contrato que había concertado su marido con el demandado. No obstante y pese a que Doña María Teresa carecía de legitimación para interesar de su hermano el reconocimiento de cantidad entregada a éste por su marido y para el negocio común, el demandado en prueba de buena fe y honestidad extiende los documentos de recibo de seis millones quinientas mil pesetas uno y de diez millones de pesetas otro, pudiéndose observar que, ni se solicitaron en el acto de entrega y recepción de cantidades, ni en tales documentos consta el plazo de devolución del dinero, ni otra finalidad de la entrega que para «comprar vino», siendo aceptados por la esposa del actor. Tercero. Que terminada la recolección de la uva del año mil novecientos setenta y nueve, don Isidro no reclamó cantidad alguna a su hermano político, ya que era conocedor de la situación financiera del negocio y de que estaban en trámites de venta las últimas partidas de vino pendientes, finalizadas las cuales se había de proceder entre actor y demandado a la liquidación de la sociedad. En esta fase final, se ve sorprendido el demandado al ser citado por el actor en el despacho de un abogado para intentar un arreglo sobre las cuentas finales del negocio; posteriormente es nuevamente requerido en conciliación judicial y a continuación y con la misma finalidad en el despacho de otro abogado. No se pudo llegar a un acuerdo en ninguno de los tres actos referidos debido a las extravagantes e infundadas peticiones e interpretaciones del contrato del actor; que la contabilización y liquidación de la sociedad de referencia, se halla actualmente dificultada por el actor, ya que estando ausente de su domicilio el demandado y gestor del negocio, su hermano político entró indebidamente en el despacho de aquél y se apropió de toda la documentación de la sociedad, de cuyo hecho punible el demandado interpuso la correspondiente denuncia que actualmente sigue su curso. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia en la que se desestime por completo la demanda, se declare que la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes litigantes es el de una sociedad irregular de tipo familiar y se absuelva de la citada demanda libremente al demandado con imposición de costas al actor.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica con reproducción sustancial de sus pretensiones iniciales, se abrió el período probatorio, practicándose aquéllas cuyo resultado obra en autos, abundando las partes en trámite de conclusiones en sentido congruente con suspretensiones respectivas.

RESULTANDO que por el juez de Primera Instancia número dos de los de Zaragoza, con fecha quince de julio de mil novecientos ochenta y uno se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Que estimando en parte la demanda formulada por don Isidro , debo declarar y declaro que el demandado don Ramón , adeuda al actor la cantidad de once millones de pesetas, debiendo pagar el demandado dicha cantidad al demandante en el plazo de tres meses a partir de la firmeza de esta resolución. Condenando como condeno al demandado a estar y pasar por las declaraciones anteriores y a pagar al actor la suma de once millones de pesetas en el plazo de tres meses desde la firmeza de esta resolución; sin acordar expresa condena en costas.

RESULTANDO que contra la precendente sentencia del Juzgado, se interpuso por la representación del demandado don Ramón , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, previa celebración de vista con asistencia de los Letrados de ambas partes, por la Sala expresada se dictó sentencia con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , con la siguiente parte dispositiva: «Que declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por don Ramón , contra la sentencia dictada en primera instancia de este juicio; debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada, con imposición al recurrente del pago de costas producidas en esta apelación y aplicación de la cláusula valor en período de ejecución de sentencia.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, por la representación del demandado-apelante don Ramón , se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, previos los correspondientes emplazamientos, habiendo comparecido ante la misma el Procurador don Fernando Aragón Martín, en representación de dicho recurrente, mediante escrito en el que articula los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal tercero, de la Ley de Enjuiciamiento civil: Por infracción del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infringido por el concepto «cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito», por el fallo de la Sentencia de la Sala que confirma en todas sus partes la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, el que contiene menos de lo pedido por las partes litigantes en sus suplicos respectivos, de la demanda y de la reconvención implícita en la contestación del demandado.

Segundo

Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que al apreciar la prueba, ha habido error de hecho, pues se han tomado como documentos básicos del pleito dos recibos de recepción de cantidades que no se corresponden con los actos de entrega efectiva de las cantidades.

Tercero

Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción del artículo mil setecientos cuarenta del Código Civil; al no haber sido aplicados debidamente por la Sala al caso cuestionado.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la impugnación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Zaragoza el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y dos que al confirmar, íntegramente, la del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de la propia capital de quince de julio de mil novecientos ochenta y uno , declaró que el demandado adeudaba al actor once millones de pesetas condenándole a pagarlos en el plazo de tres meses con «aplicación de la cláusula valor en período de ejecución de sentencia», es impugnada en el recurso articulando al amparo del número mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil tres motivos de casación bajo los apartados tercero, séptimo y primero de dicho artículo denunciando, respectivamente, incongruencia, con infracción del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley Procesal Civil, en el primero de ellos, error de hecho en el desarrollado en segundo lugar y aplicación indebida en la instancia del artículo mil setecientos cuarenta del Código Civil en el tercero y último de los motivos planteados.CONSIDERANDO que el primer motivo de casación que postula la incongruencia de la sentencia impugnada, por no contener declaración alguna respecto a la petición del actor de existir un contrato de préstamo entre él y el demandado así como en punto a la correlativa petición de éste de que se declarase -en respuesta a la implícita reconversión que ello significaba- que la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes corresponde al de una sociedad familiar, ha de ser rechazado por cuanto, aparte de mutilar interesadamente en la exposición del motivo la postulación del demandante que, textualmente pidió una sentencia que declarase «que en virtud del contrato de préstamo a que este juicio se refiere, el demandado don Ramón es en adeudar al demandante don Isidro la cantidad de once millones de pesetas» con lo que aparece claro, con claridad ratificada en las otras dos peticiones de exigibilidad y condena al pago de lo debido, asimismo, cubiertas por el suplico de la demanda, que la pretensión básica que rigurosamente constituye el objeto del proceso es la de la existencia de la deuda del demandado y consiguiente condena al pago de la misma al acreedor demandante, coincidiendo exactamente con lo que la sentencia impugnada recoge en su fallo con rechazo de la paralela petición absolutoria de aquél, aparte de todo ello, se insiste, ha de hacerse notar, en apoyo de la inevitable claudicación del motivo en examen, que amén de que la congruencia no requiere un ajuste literal entre lo resuelto y las palabras empleadas por la parte, siempre que no quede alterada la esencia de la pretensión como se dice, entre tantas otras, en las sentencias de este Tribunal de veinticinco de octubre y treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro , es patente el reconocimiento del préstamo y la negación del contrato de sociedad inter partes hecho por el juzgador, al repetir en todos, absolutamente en todos sus considerandos, salvo el de costas, la falta de prueba de este supuesto contrato de sociedad argumentado por el demandado y la afirmación central del considerando tercero de que "la cantidad, cuyo pago ahora se reclama, se entregó en concepto de préstamo», expresión inequívocamente predeterminante del fallo, acogidos íntegramente por la sentencia de apelación que, a ellos, añade dos consideraciones más, insistiendo en los mismos argumentos de la de primera instancia, todo lo cual forma un núcleo de argumentación que como determinante del fallo, ha de considerarse integrado en él, a los efectos confirmatorios del mismo.

CONSIDERANDO que el segundo motivo de casación es improsperable igualmente ya que en su desarrollo, so pretexto de error de hecho en la apreciación de la prueba se traen a examen los documentos valorados en la instancia conjugándolos con el texto de las posiciones formuladas para la confesión del demandado, pretendiendo, con la acumulación e interconexión del material probatorio entresacado de los autos, que se haga una apreciación de prueba distinta de la hecha por el juzgador en la sentencia combatida, cuya conclusión se pretende así poner en entredicho utilizando un sistema que convertiría el recurso de casación en una tercera instancia contrariando su íntima esencia y naturaleza.

CONSIDERANDO que el mismo inviable destino alcanza al tercero y último de los motivos en examen en el que bajo el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la indebida aplicación del artículo mil setecientos cuarenta del Código Civil que la sentencia aplica, como consecuencia de la irreprochable calificación de préstamo que atribuye al contrato que vincula a las partes y que, en este motivo, se vuelve a combatir argumentando con la literalidad de unos recibos cuyos términos -«cláusulas» dice el Motivo-referidos a que la entrega del dinero que para «compra de vino» no encajan en el concepto de préstamo, según opinión del recurrente que, además de extraer de tal frase una desmesurada conclusión, incurre en la manifiesta incorrección procesal de denunciar, al margen de la vía del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la interpretación que dio la Sala a unos documentos privados en uso de su facultad interpretadora que ha de ser respetada en tanto no se demuestre su falta de lógica o su contradicción, precisamente en la vía del error de derecho, a alguna preceptiva norma de hermenéutica legal.

CONSIDERANDO que la desestimación de los motivos de casación lleva consigo la del recurso con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito constituido que prevé el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Ramón , contra la sentencia que con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos yfirmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha de que como Secretario certifico.

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