SAP Badajoz 87/2018, 2 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
ECLIES:APBA:2018:412
Número de Recurso111/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución87/2018
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00087/2018

Modelo: N10250

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N.I.G. 06011 41 1 2015 0001393

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000111 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALMENDRALEJO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000298 /2015

Recurrente: LEDA S.A. LEDA S.A., LINEAS EXTREMEÑAS DE AUTOBUSES SA

Procurador: MARIA YOLANDA MENA NUÑEZ, MARIA YOLANDA MENA NUÑEZ

Abogado: JORGE JUAN ZARZA FERNANDEZ,

Recurrido: ESTAC. AUTOBUSES DE CÁCERES S.L.

Procurador: MARIA DEL CARMEN ROSADO VEGA

Abogado: JUAN MANUEL ROZAS BRAVO

SENTENCIA NUM. 87/2018

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESÚS SOUTO HERREROS

Recurso Civil núm. 111/18

Autos de Procedimiento Ordinario núm. 298/2015

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo

En la ciudad de Mérida, a dos de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 298/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 111/18, en el que aparecen, como partes apelantes-apeladas, LÍNEAS EXTREMEÑAS DE AUTOBUSES S.A., (LEDA S.A.), que ha comparecido representada en esta alzada por la Procuradora dona Yolanda Mena Núñez y asistida del Letrado don Jorge Juan Zarza Fernández, y ESTACIÓN DE AUTOBUSES DE CÁCERES S.L., que ha comparecido representada en esta alzada por la Procuradora dona María del Carmen Rosado Vega y asistida del Letrado don Juan Manuel Rozas Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo se dictó el día 27 de noviembre de 2017, en el Procedimiento Ordinario núm. 298/2015, sentencia, en cuyo FALLO se acordaba:

"Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE, la demanda presentada por "ESTACIÓN DE AUTOBUSES DE CÁCERES", S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Rosado Vega, y asistida de Letrado, Sr. Rozas Bravo; frente a parte demandada, "LÍNEAS EXTREMEÑAS DE AUTOBUSES", S.A. (LEDA), representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Mena Núñez, y asistida de Letrado, Sr. Zarza Fernández; y en consecuencia declaro que debo condenar a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 14.656,05 euros, más los intereses legales que sean de aplicación.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por las representaciones procesales de LEDA S.A. y de ESTACIÓN DE AUTOBUSES DE CÁCERES S.L.

TERCERO

Admitidos que fueron sendos recursos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado de cada uno de ellos a la parte contraria, para que, en el plazo de diez días, presentaran escrito de oposición al recurso formulado de contrario, traslado que evacuaron ambas, impugnándolo.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos, previo emplazamiento de las partes, a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 18 de abril de 2018, quedando los autos en poder del Ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la LEC .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandada, LEDA S.A., y la entidad demandante, ESTACIÓN DE AUTOBUSES DE CÁCERES S.L., interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia estimatoria parcial de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la entidad Estación de Autobuses de Cáceres S.L., en la que condena a la entidad Leda S.A. a abonar a la misma la suma de 14.656,05 €.

La entidad actora, Estación de Autobuses de Cáceres S.L., interpone demanda en fecha 10 de julio de 2015, que da lugar a los autos de Procedimiento Ordinario núm. 298/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo, a los que se acumulan los autos de Procedimiento Ordinario núm. 316/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo, incoados en virtud de demanda presentada por la misma entidad en fecha 21 de julio de 2015 dirigiendo ambas demandas contra la entidad Leda S.A. afirmando la existencia de relaciones comerciales entre ambas entidades consistentes las mismas en la prestación de servicios y suministros que ofrece la actora a la demandada, prestación que genera mensualmente una partida de gastos que es facturada a finales de mes, reclamando, en el primero de los procedimientos, el abono de las facturas de las mensualidades de enero a marzo de 2015, ambas inclusive, por un importe total de

15.196,45 €, y en el segundo, el abono de las facturas de las mensualidades de abril a junio de 2015, ambas inclusive, por un importe total de 14.656,05 €, accediéndose por el juzgador de instancia a la pretensión de

la actora solo en relación con esta última suma, de ahí que se alcen contra dicha resolución ambas partes, la actora pretendiendo la condena de la demandada también al primero de dichos importes, y la demandada pretendiendo la desestimación de ambas demandas.

SEGUNDO

Comenzando con el recurso interpuesto por la entidad actora, se invoca como motivo error en la valoración de la prueba practicada en juicio, afirmando que el juzgador de instancia incurre en un error cuando dice que dicha parte no ha aportado documentación esencial para la causa y niega la existencia en autos de unas determinadas facturas, las correspondientes a los meses de enero a marzo de 2015, y por ello, no las ha tenido en cuenta, cuando las mismas fueron acompañadas a la causa desde su inicio, y así, obra en el expediente digital, constan por triplicado, -con la demanda del Juicio Monitorio núm. 159/15, de la que trae causa el presente procedimiento, con la demanda de Juicio Ordinario presentada en estos autos núm. 298/15, y con la demanda de Juicio Ordinario núm. 316/15, posteriormente acumulado al presente procedimiento, siendo, por ello, documentos que forman parte de las actuaciones y aceptados por la parte contraria como prueba, quien las admitió y no impugnó, ni alegó que no hubieran sido presentadas, y por ello, prueba válida que fue practicada con todas las garantías.

Decía el juzgador de instancia al respecto "En primer lugar, por lo que se refiere al abono de las facturas correspondientes a los meses de enero a marzo de 2.015, por importe de 15.196,45 euros, los hechos aducidos como base de la pretensión de condena no han sido acreditados por la actora pues no se han aportado las facturas que se mencionan en el hecho segundo del escrito de demanda. Se aportan, como bloque documental nº. 1, las facturas correspondientes al año 2.014, que la demandada admitió abonar, incluso las facturas correspondientes a los meses de abril a junio de 2.015 (y que son objeto del procedimiento nº. 316/15); más no, las que son objeto de reclamación: enero a marzo de 2.015. La ausencia de la base documental esencial de la pretensión actora impide tener por acreditado dicho estado de hechos, por lo que no procede su estimación y la condena de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 217.2, 265.1-1 º y 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

Pues bien, el recurso en el aspecto concreto de la efectiva aportación de las facturas correspondientes a las mensualidades de enero, febrero y marzo de 2015 -distinta es la cuestión de su valor probatorio, que posteriormente analizaremos- ha de prosperar, toda vez que sí obran en autos dichas facturas, ahora bien, en modo alguno, por triplicado, como se insiste, pues solo obran aportadas con la demanda del Juicio Monitorio núm. 159/15, de la que trae causa el presente procedimiento ordinario, como bloque documental...

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