SJPI nº 38 53/2017, 9 de Marzo de 2017, de Barcelona

PonenteFRANCISCO GONZALEZ DE AUDICANA ZORRAQUINO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
ECLIES:JPI:2017:649
Número de Recurso122/2016

Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 9 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549438

FAX: 935549538

EMAIL: instancia38.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168026493

Procedimiento ordinario 122/2016 -4B

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Cuenta BANCO SANTANDER:

Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona

Para ingresos en caja. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Pagos por transferencia IBAN en formato electrónico: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Pagos por transferencia IBAN en formato papel: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Parte demandante/ejecutante: LOGTRAVI, S.L.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: JOSEP MA. PALOU OÑOA

Parte demandada/ejecutada: NACIONAL SUIZA CIA DE SEGUROS

Procurador/a: Raúl González González

Abogado/a: M. Dolors Calzadilla Rizo

SENTENCIA Nº 53/2017

En Barcelona a 9 de marzo de 2017.

Vistos y examinados por Don Francisco González de Audicana Zorraquino, Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona y su partido judicial, los autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 122/16 sobre demanda de juicio ordinario en reclamación de reconocimiento de derechos y declaración de nulidad e inoperancia de cláusulas contractuales, a instancia del Procurador D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de la entidad LOGTRAVI S.L., defendida por el Letrado D. Josep Maria Palou Oñoa, contra la entidad NACIONAL SUIZA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representada por el Procurador D. Raúl González González y defendida por la Letrada Dª. Dolors Calzadilla y de los que resultan los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la meritada representación se presentó demanda de fecha 8 de febrero de 2016 en la que se peticionaba que se dicte sentencia por la que:

  1. Se declare la nulidad de la cláusula 7 letra L) del contrato de seguro/póliza de referencia otorgado por las partes, por abusiva - declarándose en tal caso expresamente la abusividad de la misma-, o por cualquier otro de los motivos aducidos en el cuerpo de la presente demanda, y/o su inoperancia, y en cualquier caso su no incorporación al mismo, teniéndose por no puesta.

  2. Se declare, en todo caso, que la póliza número... NUM000 objeto del presente procedimiento suscrita entre las partes, ampara y da cobertura al siniestro de referencia, y obliga a la aseguradora demandada a cubrir la responsabilidad civil por los perjuicios derivados del mismo, que pueden ser imputables, imputados o reclamados a la actora, por los mismos.

  3. En consecuencia, se condene a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, y obrar en consecuencia.

  4. Condene a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento.

  5. Cuantos otros pronunciamientos sean de legal aplicación o se deriven de los anteriores.

Y ello a consecuencia de la sustracción ocurrida el fin de semana del 18 al 20 de abril de 2015 en la sede de la actora, en concreto, del remolque que contenía dos bobinas de aluminio, cuya cobertura fue negada por la entidad demandada en aplicación de la póliza controvertida, al entender que no se daban las condiciones pactadas y referidas a la vigilancia adecuada.

SEGUNDO

Se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la demandada y por el plazo de 20 días.

Se contestó por la dirección jurídica de la aseguradora NACIONAL SUIZA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, solicitando que se dictase sentencia absolutoria con imposición de costas al actor alegando con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, la falta de legitimación activa, ya que únicamente corresponde al propietario de la mercancía, y, subsidiariamente, en cuanto al fondo, argumenta que la actora sabía lo que contrataba ya que lo había delegado en su mediador de seguros y éste había solicitado unas condiciones muy concretas, que son cláusulas amplias que delimitan la cobertura y es todavía más completa la cláusula 8.3 cuya nulidad no se peticiona, que no se produjo un robo ya que no se constata fuerza y que no existían medidas de vigilancia en tanto en cuanto el dispositivo de la puerta no funcionaba y se accedía manualmente y las cámaras de videovigilancia no funcionaban, que no cumple ni siquiera con la condición que fue la pretendida en las negociaciones por la entidad actora en el sentido que el vehículo se encuentre aparcado dentro de un edificio o recinto de construcción sólida y cerrado con llave o vigilancia permanente.

TERCERO

Se celebró la audiencia previa en fecha 15 de septiembre de 2016, solicitándose y concediéndose como medios probatorios por la parte actora, que se tengan por reproducidos los documentos acompañados a la demanda, más documental y testifical.

Y por la parte demandada, que se tengan por reproducidos los documentos acompañados a la contestación a la demanda, testifical y pericial.

Se realizó la vista del juicio ordinario el día 02-03-17 practicándose la prueba.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR .- Con carácter previo se discute por la parte demandada la falta de legitimación activa entendiendo que el único legitimado para reclamar es el propietario de la mercancía, que es en su caso el perjudicado, en conformidad al artículo 7 de la LCS , ya que si la mercancía está asegurada el interés lo tendrá aquella persona que pague y, por lo tanto, el demandante carece de legitimación al no acreditar perjuicio ni quebranto económico alguno.

Pues bien, si vemos el petitum de la demanda, se trata de una acción esencialmente declarativa, en el sentido que lo que se pretende es determinar si la sustracción ocurrida en el fin de semana del 19 de abril de 2015 está cubierta o amparada por la póliza de seguros suscrita con la demandada, artículos 1088 , 1089 , 1096 , 1101 , 1104 y 1106 del Código Civil . Ahí radica el interés legítimo, la legitimación de la parte actora, en el sentido que le sea reconocida la cobertura en este suceso, con independencia que posteriormente se pueda discutir lo que será objeto de indemnización o incluso si está legitimada la demandante para reclamar la misma, por otros motivos, que no serán que el suceso no esté cubierto por la póliza. Dicha legitimación es también evidente porque existe una negación de la cobertura del siniestro por la entidad demandada, además consta un inicial perjuicio relativo a descontar la franquicia por la entidad que encargó el transporte, TRANSCASTELLANA MANCHEGA DE CARGAS SL, - documento nº 10 adjuntado con el escrito de demanda-.

PRIMERO

Se ejercita por la parte actora la acción de cumplimiento contractual, en concreto, pretende el reconocimiento que la sustracción ocurrida en el fin de semana del 18 al 20 de abril de 2015, queda amparada por la póliza de seguros de transporte de mercancías suscrita con la demandada y adjuntada, - documento nº 1 adjuntado con el escrito de demanda-, y ello en conformidad a lo dispuesto en los artículos 1088 , 1089 , 1096 , 1101 , 1104 y 1106 del Código Civil y artículos 19 y 50 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro .

En concreto, y con carácter previo o como presupuesto, se solicita que se tenga por no puesta, por nula, la cláusula 7 letra L), que en su caso sería la que daría cobertura a la sustracción ocurrida en aquel fin de semana, en las instalaciones propiedad de la actora.

Cuyo tenor literal es el que sigue;

"Reclamaciones por robo, atraco, hurto o sustracción cuando el vehículo y su carga hayan sido dejados voluntariamente sin la debida vigilancia y/o desde las 22 horas hasta las 6 horas del día siguiente y las 24 horas durante sábados, domingos y festivos.

Por debida vigilancia se entenderá:

En paradas cuya duración no exceda de tres horas consecutivas:

Que el vehículo se encuentre completamente cerrado, utilizando todos los dispositivos de cierre, alarma y bloqueo de que disponga.

Que el vehículo permanezca estacionado en lugares propios de estacionamiento, quedando expresamente excluidas las calles o zonas solitarias.

En paradas cuya duración exceda de tres horas consecutivas:

Adicionalmente a lo indicado para paradas cuya duración no exceda de tres horas, los vehículos deberán quedar estacionados en zonas de aparcamiento donde exista vigilancia permanente.

En caso de imposibilidad de cumplimiento de lo anterior, el asegurado deberá tomar todas las medidas a su alcance para evitar el riesgo de robo, estacionando el vehículo en zonas ampliamente iluminadas y colindantes con establecimientos abiertos las 24 del día junto a otros camiones y pernoctando el conductor en su interior.

No quedará amparada bajo la presente póliza y en ningún caso, la responsabilidad del asegurado por robo cuando el vehículo quede estacionado en la vía pública en zonas aisladas o solitarias, tales como polígonos industriales, y áreas despobladas o si el semirremolque es estacionado en la vía pública desenganchado de la cabeza tractora."

En principio, esta es la única cláusula que debe ser examinada a los efectos de apreciar su eventual carácter abusivo o nulo.

Sólo se examina esta cláusula porque es la única solicitada por la actora en su petitum y por dos motivos.

Tal y como se desprende de las declaraciones testificales, de la pericial de la demandada y de la propia denuncia, - documento nº 6 adjuntado con el escrito de demanda-, no se trata de un robo como dispone la condición particular art. 8.3 de la póliza, que inexorablemente llevaría aparejado la fractura o rotura en puertas con cerraduras del vehículo, sino y en todo caso, de una sustracción o hurto que es la contemplada en la cláusula 7ª letra L).

La cláusula que...

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