STS, 15 de Febrero de 1985

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1985:254
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 240.-Sentencia de 15 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Orense de 10 de febrero de 1983 .

DOCTRINA: Eximente incompleta de estado de necesidad. Sus requisitos.

Para poderse apreciar el estado de necesidad como eximente incompleta es necesario o preciso:

que exista un supuesto de hecho del que se derive una colisión de bienes jurídicamente protegidos

por el ordenamiento penal, pues su razón de ser descansa en esta premisa, hasta el extremo que,

si no es susceptible de captarse, no puede argumentarse sobre los demás requisitos, como se

desprende claramente de la simple lectura del párrafo 1.º del artículo 7 del Código Penal , al

establecer que está exento de responsabilidad criminal "el que impulsado por un estado de

necesidad para evitar un mal propio o ajeno, lesiona un bien jurídico de otra persona o infringe un

deber».

En Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Pedro Antonio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Orense, el día diez de febrero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de robo; le representa el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y defendido por el Letrado don José Solano Jiménez, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.-Probado, y así se declara: Que el día 29 de marzo de 1982, los procesados Pedro Antonio , Fidel y Juan Pablo , puestos de acuerdo, después de abrir la puerta de acceso, para lo cual utilizaron un destornillador a modo de palanqueta causando daños valorados en 10.500 pesetas, penetraron en el interior de la güisquería Andoni, perteneciente a Lorenzo , sita en Santa Cruz de Arrabaldo, en este partido, y una vez dentro se apoderaron, con ánimo de hacerlo suyo, de unas 9.000 pesetas en metálico, cinco botellas de ponche, dos sofás pequeños, un juego de pitillera, mechero y bolígrafo, un juego de bolígrafo, pluma y lápiz,dos cazadoras, un pantalón vaquero, un jersey, dos pañoletas y una cámara fotográfica, cuyos objetos trasladaron en el automóvil que usaban a Quiniela de Cañedo en donde vivían en unión de Luz , compañera de Pedro Antonio , y a los pocos días fueron recuperados en dicho lugar todos los objetos referidos a excepción del dinero en metálico, sin que conste que la indicada Luz haya tenido cabal conocimiento de tales hechos, ni que se haya aprovechado de los referidos objetos en los pocos días que permanecieron en dicho lugar antes de ser recuperados. Asimismo, si bien el día 12 de abril de 1982 los referidos procesados Pedro Antonio y Juan Pablo fueron sorprendidos por la Guardia Civil en las proximidades de la güisquería antes aludida, no consta que ninguno de ellos hubiera entrado, en esa ocasión, al interior del local antes de ser sorprendidos en las inmediaciones del mismo. Los objetos sustraídos, juntamente con el dinero en metálico, si bien exceden de 15.000 pesetas, quedan muy lejos de alcanzar la suma de 150.000 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo del artículo 500, 504 número 2.° y 505 número 2 del Código Penal ; que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que los integran; sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a los procesados Pedro Antonio y Juan Pablo como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de seis meses y un día de presidio menor a cada uno con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la tercera parte de las costas causadas; se les abona el tiempo de prisión preventiva y en cuanto a la acción civil indemnizarán solidariamente a Lorenzo en la suma de nueve mil pesetas, a quien además se le hará entrega definitiva de lo recuperado. Se declara por ahora insolventes a dichos procesados, aprobando el auto dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil. Por el contrario, debemos absolver y absolvemos a los referidos procesados Pedro Antonio y Juan Pablo del delito de tentativa de robo, objeto de acusación y a Luz del delito de receptación por el que también se acusó, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas causadas.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único.-Al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formaliza recurso de casación por Infracción de Ley, por error de derecho, por considerar que la sentencia recurrida ha infringido por "no aplicación» la circunstancia atenuante 1.º del artículo 9 en relación con la circunstancia 7.ª del artículo 8 del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don José Solano Jiménez que solicita la aplicación de la Ley 8-83 , impugnándolo el Ministerio Fiscal, que manifiesta su conformidad con la aplicación de la Ley 8-83 en cuanto proceda.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para poderse apreciar el estado de necesidad como eximente incompleta es necesario o preciso: que exista un supuesto de hecho del que se derive una colisión de bienes jurídicamente protegidos por el ordenamiento penal, pues su razón de ser descansa en esta premisa, hasta el extremo que, si no es susceptible de captarse, no puede argumentarse sobre la existencia de esta causa de justificación, aunque concurran los demás requisitos, como se desprende claramente de la simple lectura del párrafo 1.º del artículo 7 del Código Penal , al establecer que está exento de responsabilidad criminal, "el que impulsado por un estado de necesidad para evitar un mal propio o ajeno, lesiona un bien jurídico de otra persona o infringe un deber». De acuerdo con este criterio, el único motivo del recurso debe ser desestimado, en cuanto que está formalizado por entender que se ha infringido la ley penal por no haberse aplicado la atenuante 1.º del artículo 9.º en relación con la circunstancia 7.º del artículo 8.º del Código Penal , en el delito de robo, es decir, el estado de necesidad como eximente incompleta, basándose en que el considerando de la sentencia alude "a la estrechez económica de los condenados», y esta mera alusión, sin fundamento fáctico alguno, no es suficiente para poder establecer que existe una colisión de bienes entre el derecho a la subsistencia de las personas y la propiedad de otros.

CONSIDERANDO que la penalidad del delito de robo ha sido modificada por la Ley Orgánica de reforma urgente y parcial del Código Penal 8/83, de 25 de junio , en el sentido de sancionarle con arresto mayor si el valor de lo robado no excediere de 30.000 pesetas, y con prisión menor en los demás casos, existiendo determinadas circunstancias específicas en el artículo 506 que permiten aplicar la pena en el grado máximo, incluso en el grado superior en atención al número y cualidad de circunstancias que concurran. De acuerdo con el carácter retroactivo que tienen las leyes penales en cuanto que favorezcan al reo, desde el momento en que se publican, aunque hubiere recaído sentencia y el condenado estuviere cumpliendo condena artículo 24 del Código Penal , es procedente acceder a la petición del Ministerio Fiscal,de adaptar al delito sancionado la nueva penalidad que debe ser la de arresto mayor, en cuanto que de los hechos se desprende que el valor de lo sustraído "si bien excede de 15.000 pesetas, quedan muy lejos de alcanzar la suma de 150.000», con lo que es evidente que en virtud del principio "in dubio pro reo», la penalidad debe ser la que corresponde a la cifra que no exceda de 30.000 pesetas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, estimando el motivo único interpuesto por la representación del procesado Pedro Antonio , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, de fecha diez de febrero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de robo, declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo qué como Secretario, certifico.- Fausto Moreno.-Rubricado.

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