STS, 31 de Enero de 1985

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1985:175
Fecha de Resolución31 de Enero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 146.

Sentencia de 31 de enero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Alicante de 30 de abril de 1983.

DOCTRINA: Agravante de alevosía. Sus elementos configuradores.

Los elementos configuradores de la circunstancia agravante de alevosía pueden compendiarse en

los siguientes: a) en cuanto a los medios comisivos, el aseguramiento del resultado, que se

proyecta en la eliminación del factor riesgo para el agente que pudiera provenir del ofendido; b) en

cuanto a la culpabilidad por el ánimo tendencial proyectado hacia la indefensión de la víctima,

poniendo así de relieve el elemento subjetivo de la acción; y c) que la conjunción de los deberes

anteriores está denunciando una mayor repulsa social y una más enérgica respuesta en el logro

finalista de la acción, habiendo declarado reiteradamente la jurisprudencia que la agresión inferida a

un niño es siempre alevosa.

En Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jose Miguel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Alicante en fecha 30 de abril de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de lesiones, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado, por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y dirigido por el Letrado don Luis Berenguer Sos. Siendo Ponente el Excmo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice, así: Primer Resultando.-Probado y así se declara, que el procesado Jose Miguel , nacido el día 1.º de mayo de 1959, casado con Carolina , en la mañana del día 13 de agosto de 1982, mientras su citada esposa se encontraba ausente del domicilio conyugal en C/ DIRECCION000 número NUM000 de Alicante, sobre las 11 horas aproximadamente, cogió en sus brazos al hijo común, a la sazón de seis meses de edad, y después de golpearle en distintas partes del cuerpo molesto por el llanto del mismo, le produjo fracturas de ambos húmeros, radio izquierdo, y fémur derecho, fractura metafisiaria proximal de tibia izquierda y fractura-desprendimiento epifisario fémur izquierdo distal, lesiones que tardaron en curar sin defecto nideformidad en 70 días de asistencia médica. En el momento de realizar los referidos hechos el procesado a consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas, se encontraba con sus facultades volitivas e intelectuales alteradas pero no anuladas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen un delito de lesiones definido y penado en los artículos 420 número 4.º párrafo primero y segundo en relación con el artículo 405, todos del Código Penal , del que es responsable el procesado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez 2.ª del artículo 9 del Código Penal y agravante 1.ª del artículo 10 del indicado Cuerpo Legal , se dictó él siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Jose Miguel , como autor responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez no habitual y agravante de alevosía a la pena de tres años de prisión menor, a la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio, y a que indemnice al representante legal del perjudicado Jose Antonio en 50.000 pesetas. Abonamos al procesado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se le impone en ésta sentencia. Remítase por el Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil conclusa con arreglo a derecho.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Jose Miguel

, basándose además de en otro, inadmitido por auto dictado por esta Sala el 13 de noviembre de 1984 , en el siguiente motivo: Segundo.-Fundado en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber incidido el fallo de la sentencia recurrida en infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida de la circunstancia recogida en el párrafo 1.º del artículo 10 del Código Penal . La sentencia recurrida al aplicar erróneamente lo dispuesto en el párrafo 1.º del artículo 10 del Código Penal , así como la Doctrina legal, entre otras, en los fallos de este Alto Tribunal de 25 de abril de 1949, 16 de junio de 1950, 18 de diciembre de 1952, entre otras, y al estimar la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, impone al recurrente por el juego de las agravantes y eximentes reconocidas, la condena de tres años de prisión menor.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones, oponiéndose a la admisión del motivo primero del recurso, por incurrir en la causa de inadmisión primera del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación del recurrente no evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley Procesal Penal .

RESULTANDO que en el acto de la vista don Guillermo Canals Brage, Letrado del recurrente sostuvo su recurso que fué impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, sin perder de vista el matiz marcadamente objetivo que tiene la circunstancia agravante de alevosía, representado por el aseguramiento para el culpable y la indefensión de la víctima, los elementos configuradores de esta circunstancia pueden compendiarse en los siguientes: a) en cuanto a los medios comisivos, el aseguramiento del resultado, que se proyecta en la eliminación del factor riesgo para el: agente que pudiera provenir del ofendido; b) en cuanto a la culpabilidad, por el ánimo tendencial proyectado hacia la indefensión de la víctima, poniendo así de relieve el elemento subjetivo de la acción; y

  1. que la conjunción de los dos anteriores está denunciando una mayor repulsa social y una más enérgica respuesta en el logro finalista de la acción ( Sentencias de 5 y 12 de febrero de 1981, 31 de mayo de 1982, 16 y 24 de mayo, 1 y 13 de junio, 4 de julio, 12 de noviembre y 10 y 19 de diciembre de 1983 y 13 de marzo, 7 de abril y 28 de mayo de 1984 ), habiendo declarado constante y reiteradamente la jurisprudencia que la agresión inferida a un niño es siempre alevosa ( sentencias de 8 de julio de 1889, 25 de noviembre de 1895, 13 de julio de 1897, hasta las más recientes de 15 de febrero de 1955 y 31 de mayo de 1982 ).

CONSIDERANDO que, no puede por menos de concurrir la alevosía en el supuesto de un niño de seis meses de edad, a quien su padre acuna en sus brazos y tras golpearle en distintas partes del cuerpo, le produce fracturas de tal entidad como la de los dos húmeros, radio izquierdo y fémur derecho, metafisiaria proximal de tibia izquierda y desprendimiento epifisario del fémur izquierdo distal y de cuyas lesiones curó a los setenta días, lesiones que sólo encontraron su móvil en la molestia que el llanto del bebé producía a su padre, lo que sobre y justifica la acertada estimación de la agravante en el supuesto enjuiciado, con el consiguiente repudio del único motivo del recurso, formulado por fondo, y en el que se denuncia la indebida aplicación del artículo 10, número 1.º del Código Penal .

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Jose Miguel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Alicante, en fecha 30 de abril de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de lesiones, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro.-Juan Latour Brotóns.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Madrid, treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y cinco.-Firmado.-Higinio González.-Rubricado.

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