SAP Álava 131/2007, 4 de Mayo de 2007

PonenteJESUS ALFONSO PONCELA GARCIA
ECLIES:APVI:2007:203
Número de Recurso32/2007
Número de Resolución131/2007
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 2ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 01.02.1-04/014060

Rollo ape.abrev. 32/07

O.Judicial Origen: Juzgado de lo Penal nº 2 (Vitoria-Gasteiz)

Procedimiento: Proced.abreviado 43/06

Atestado nº: H. TXAGORRITXU

Apelante: Luis María

Procurador: JUAN USATORRE IGLESIAS

Abogado: JAVIER BERAMENDI ERASO

Apelante: Consuelo

Procuradora: NIKOLE CALVO GÓMEZ

Abogado: JOSE IGNACIO MORAZA MARIAKA

MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús María Medrano Durán, Presidente y D. Jaime Tapia Parreño, D. Jesús Alfonso Poncela García,

Magistrados, ha dictado el día cuatro de mayo de dos mil siete.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 131/07

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 32/07, Autos de Procedimiento Abreviado nº 43/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por delito de lesiones, siendo

apelantes D. Luis María, dirigido por el Letrado D. Javier Beramendi Eraso y representado por el Procurador D. Juan Usatorre Iglesias, y Dª. Consuelo dirigida por el Letrado D. Jose Ignacio Moraza Mariaka y representada por la Procuradora Dª. Nikole Calvo Gómez, frente a la sentencia de fecha 26.07.06, siendo a la vez estas mismas partes apeladas, con la intervención del MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que debo condenar y condeno a DOÑA Consuelo cuyas circunstancias personales ya constan como autora responsable de un delito de maltrato habitual en ámbito familiar del artículo 173.2º en relación de concurso real con dos delitos de lesiones causadas a menor de edad del artículo 148.º3 en relación con el artículo 147.1º concurriendo en estos dos últimos delitos las agravantes de alevosía y parentesco, a la pena de 21 MESES DE PRISIÓN Y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN PLAZO DE DOS AÑOS Y UN DÍA por el delito del artículo 173.2º del CP y a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN POR CADA UNO DE LOS DOS DELITOS DE LESIONES del artículo 148.3º del CP en relación con el artículo 147.1, así como al pago de las costas causadas solidariamente con el condenado Sr. Luis María.

Que debo condenar y condeno a DON Luis María cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un delito de maltrato habitual en ámbito familiar del artículo 173.2º en relación de concurso real con dos delitos de lesiones causadas a menor de edad del artículo 148.º3 en relación con el artículo 147.1º concurriendo en estos dos últimos delitos las agravantes de alevosía y parentesco, a la pena de 21 MESES DE PRISIÓN Y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN PLAZO DE DOS AÑOS Y UN DÍA por el delito del artículo 173.2º del CP y a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN POR CADA UNO DE LOS DOS DELITOS DE LESIONES del artículo 148.3º del CP en relación con el artículo 147.1 y al pago de las costas causadas solidariamente con la condenada Sra. Consuelo.

En cuanto a la situación de la menor Maitane, se va a conservar la guarda y custodia de la misma de forma temporal a favor de su madre Sra. Consuelo pero con un exhaustivo control por el Consejo del Menor de forma semanal tal y como se vienen desarrollando hasta el momento presente, quien deberá remitir de forma quincenal informe escritos a este Juzgado a los efectos de controlar la relación materno filial hasta que devenga firme la presente causa, informando en caso de firmeza al Consejo del Menor a los efectos oportunos.

En concepto de responsabilidad civil tanto la Sra. Consuelo como el Sr. Luis María deberán satisfacer de forma solidaria a favor de la menor Maitane el pago de la cantidad de 1814,86 euros, autorizando al Consejo del Menor la apertura de una cuenta a favor de la niña con tal cantidad, cuenta que será gestionada por el Consejo del Menor remitiendo el informe oportuno a este Juzgado.

Acredítese la solvencia o insolvencia del condenado conforme a derecho.

Remítase OFICIO al Consejo del Menor a los efectos de que remitan los informes a este Juzgado acerca de la menor periódicamente cada quince días mientras devenga firma la presente resolución a los efectos de llevar a cabo un control exhaustivo de la situación".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por la representación de D. Luis María y por la representación de Dª. Consuelo, alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 04.12.06, dando traslado a las partes diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 09.03.07 oponiéndose a los recursos interpuestos; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 22.03.07 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia, y por providencia de fecha 23.03.07 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de abril de 2007.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurren sus respectivas condenas ambos acusados, exponiendo una variada relación de motivos de impugnación, que trataremos por el mismo orden en que han sido planteados, puesto que guarda una lógica, y usando como guía el recurso de Luis María, dado que es el más extenso.

Comienza éste denunciando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ocasionada por un defectuoso relato de hechos probados en la sentencia, que provoca una incongruencia con la fundamentación jurídica y el fallo. Alega que en este apartado de la resolución no se da por probado ningún hecho con trascendencia penal y que la juzgadora de instancia tan solo indica que se ha ejercido la acusación frente a unas determinadas personas por unos hechos que se describen.

De acuerdo con la jurisprudencia, en la sentencia " se relatarán con claridad y precisión, sin utilizar términos dubitativos o ambiguos, los hechos que se consideran probados o, en su caso se hará constar que los hechos que constituyen la esencia de las acusaciones no han resultado probados. Con ello se configura la que podríamos denominar la verdad procesal en sentido positivo o negativo " (S.TS. 18-diciembre-2002). Pero el vicio procesal que se denuncia existe "cuando la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitativa o imprecisa, de manera que su obscuridad o insuficiencia, o por no expresarse de forma terminante puede conducir a subsunciones alternativas" (S.TS. 12-febrero-2002), lo que no es el caso.

En efecto, la sentencia declara que los acusados "tuvieron participación en los hechos que a continuación se relatan" y concluye los mismos con la precisión de que "todos los menoscabos físicos descritos que Maitane sufrió, tuvieron un origen traumático y se produjeron cuando la niña se encontraba en el domicilio familiar con la única presencia de los acusados como guardadores y cuidadores de la misma", lo que supone una indubitada declaración de autoría y responsabilidad en unos hechos con relevancia penal. La Magistrada no se limitó a copiar el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, sacó sus propias conclusiones por medio de un relato acorde con los razonamientos jurídicos de sentido incriminatorio y el fallo condenatorio. No hay incongruencia, ni vulneración del derecho a la tutela judicial.

SEGUNDO

La defensa del acusado aduce que existe una cuestión prejudicial civil relativa a la paternidad biológica de la niña, que debería haberse resuelto antes de atribuírsela, y con ella, la posición de garante que se le asigna y permite condenarle a título de comisión por omisión.

Sin embargo, no planteó el asunto ante el Juzgado, en el trámite del artículo 786-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que se trata de una cuestión nueva.

Según la dicción tradicional, en el ordenamiento penal el recurso de apelación es ordinario, devolutivo y extensivo. Respecto del primer caracter, que es aquí el que nos interesa, se dice que este recurso es ordinario porque lleva a un órgano superior el conjunto de las cuestiones que fueron decididas en la resolución que se recurre, sin necesidad de la invocación de la concurrencia de unos motivos específicos y taxativos. Ello supone que el órgano "ad quem" se coloca en teórica igualdad de posición que el que dictó la resolución impugnada y el ámbito del recurso es semejante al de instancia, como expresa el aforismo "tantum resolutum quantum apellatum".

Ello supone, en primer lugar, la imposibilidad de plantear en la alzada cuestiones nuevas, no alegadas, debatidas y deliberadas en la primera instancia, dada la naturaleza estrictamente revisora de la segunda instancia. Con argumentos plenamente aplicables a la apelación, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 2 de febrero de 1990, razonaba que " realmente, al no haber sido aducida dicha circunstancia en la instancia, se plantea por el recurrente una cuestión nueva, con menosprecio de los principios de bilateralidad, contradicción, lealtad y buena fe, que caracterizan la fase plenaria del proceso penal y que, por lo mismo, se hallan proscritas en casación. Es consustancial a la naturaleza del recurso de casación por infracción de ley que sólo tengan acceso al mismo aquellas cuestiones que fueron debidamente planteadas en la instancia, reflejadas en los escritos de conclusiones de las partes, repudiando todas las que en...

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